Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.523

ENSEÑANZA SECUNDARIA

SE INSTITUYE COMO ENTE AUTONOMO DEL ESTADO, SEÑALANDOSE SU
FIN, FUNCIONAMIENTO, ETC.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Con la actual Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria del a Universidad y bajo la denominación de Enseñanza Secundaria, institúyese un ente autónomo del Estado, de acuerdo con el artículo 181 de la Constitución de la República.

Artículo 2º.
La Enseñanza Secundaria tendrá como fin esencial la cultura integral de sus educandos. Tenderá a la formación de ciudadanos conscientes de sus deberes sociales.
La Enseñanza Secundaria será continuación de la Enseñanza Primaria y habilitará para los estudios superiores.

Artículo 3º.
El gobierno de este servicio compete al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria. Estará constituido por siete miembros: un Director y seis consejeros honorarios.
Estos funcionarios durarán cuatro años y podrá ser reelectos por una sola vez, salvo que medie, entre una y otra elección, un período completo.

Artículo 4º.
El Director de Enseñanza Secundaria será nombrado por el Poder Ejecutivo, previa venia del Senado (artículo 183 de la Constitución), a propuesta, debidamente fundada, del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria.
Recibirá un sueldo mensual de quinientos pesos.

Artículo 5º.
El candidato propuesto para este cargo necesitará haber obtenido, por lo menos, la mayoría absoluta de votos de los componentes del Consejo respectivo y poseer, además, las calidades siguientes:

a)Gozar de autoridad moral.
b)Estar versado en asuntos de educación general y ser particularmente competente en cuestiones de Enseñanza Secundaria;
c)Tener, cuando menos, 35 años cumplidos de edad y;
d) Ser al presente o haber sido con anterioridad, por diez años consecutivos como mínimo, profesor de la institución.

En el caso de que, realizadas tres votaciones en el plazo de ocho días después de instalado el Consejo, ningún candidato lograra la mayoría absoluta de votos a que hace referencia este artículo, el Poder ejecutivo designará al candidato más votado, y si hubiere más de uno con igual número de votos, designará uno de ellos.

Artículo 6º.
El Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria estará integrado por los siguientes Consejeros e igual número de suplentes, simultáneamente designados:

a. Uno, por el Consejo Central Universitario;
b. Uno, por el consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal;
c. Uno, por el Consejo Superior de la Enseñanza Industrial;
d. Tres elegidos por el Profesorado de Enseñanza Secundaria.

Artículo 7º.
Para ser Consejero de Enseñanza Secundaria, se necesita poseer las calidades siguientes:

a. Ser persona de honorabilidad reconocida y de probado idoneidad para el puesto a que se le destina;
b. Tener 25 años cumplidos de edad;
c. Ser al presente o haber sido con anterioridad, por cinco años consecutivos como mínimo, profesor de la institución.

Artículo 8º.
No rige para la designación del Consejero que corresponde al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el inciso a) del artículo 7º. El designado deberá ser Maestro de Instrucción Primaria, con no menos de diez años de servicios.

Artículo 9º.
Podrán votar Consejeros:

a. Los profesores en actividad de la Institución;
b. Los Jefe de Trabajos Prácticos de la misma, con tres años consecutivos de actividad en el cargo;
c. Los ayudantes de Clase que hayan obtenido su cargo por concurso y tengan la misma antigüedad.

Artículo 10.
El voto es obligatorio y secreto; la representación será proporcional y sólo por lemas. El Reglamento establecerá las sanciones que hagan efectiva esta disposición.

Artículo 11.
En caso de ausencia, licencia o vacancia del Director, lo sustituirá interinamente el Profesor más antiguo de los que integran el Consejo. Este consejero será reemplazado, a su vez, durante el interinato, por el suplente respectivo.
En caso de vacancia de la Dirección, el Consejo procederá de acuerdo con el artículo 5º de esta ley, dentro del plazo de quince días.

Artículo 12.
El Ministro de Instrucción Pública y Previsión Social y el Rector de la Universidad podrán concurrir en cualquier momento al consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y tomar parte en sus deliberaciones, con voz pero sin voto.

Atribuciones del Director y del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria

Artículo 13.
El Director de Enseñanza Secundaria ejercerá la Presidencia del Consejo, y es el Jefe de la Administración de la Enseñanza Secundaria de la República.
Posee las facultades deliberativas que le corresponden como componente del consejo Directivo, y desempeñará la autoridad ejecutiva del gobierno técnico respecto de todas las oficinas y centros educacionales de su jurisdicción.
Como presidente del Consejo ejercerá las prerrogativas inherentes a esta calidad y representará dentro del país y fuera de él, a la rama de la administración oficial que está bajo su superintendencia directa.
Además entenderá y resolverá por sí mismo en todos los asuntos de carácter disciplinario, pudiendo tomar las medidas urgentes que estime necesarias para el mantenimiento del orden y el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias. En este caso dará cuenta de lo actuado al Consejo, en la primera sesión ordinaria, y éste sólo podrá oponerse por mayoría absoluta de votos y fundando su oposición.

Artículo 14.
El Director de Enseñanza Secundaria tiene bajo su inmediata dependencia las siguientes reparticiones, que integran en la actualidad las Oficinas de la Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria: Secretaría, Biblioteca e Inspección de Enseñanza Secundaria, con el personal que al presente las constituyen.
Incorpóranse la Contaduría y Tesorería del nuevo servicio, las que se organizarán con los empleados que puedan tomarse de las mismas Oficinas de la Universidad y los nuevos cargos que sea imprescindible crear. Oportunamente el Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria proyectará la planilla de gastos correspondientes a estas dos últimas secciones y la elevará al Ministerio respectivo para su más pronta sanción legislativa.
También le corresponde la superintendencia sobre todos los establecimientos oficiales de Enseñanza Secundaria.

Artículo 15.
El Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria establecerá el plan general de estudios. Para modificar el número de años de duración de éstos, se requerirá sanción legislativa. Velará por los progresos de la segunda enseñanza y colaborará con el Director en el gobierno administrativo y técnico de esta rama de la administración pública. Sus facultades propias y deberes, así como sus relaciones con el Director, serán fijadas en el Reglamento que dictará dicho Consejo.

Artículo 16.
El Consejo nombrará a sus empleados administrativos, podrá suspenderlos con goce de sueldo o sin él, y proceder a la destitución de los mismos, necesitándose, en este último caso, el requisito de cinco votos conformes.
También nombrará a todos los funcionarios docentes respectivos, sin perjuicio de lo que establezca el Estatuto del Profesor, a que se refiere el artículo 23.

Artículo 17.
Los miembros del Consejo de Enseñanza Secundaria - no son delegados o representantes de ninguna Corporación o Poder - cumplen sus funciones realizando los fines propios de la Institución, cuyo gobierno tienen por mandato de la ley.

Del patrimonio de la Enseñanza Secundaria y otras prescripciones sobre fondos de la Institución

Artículo 18.
El patrimonio de la Enseñanza Secundaria queda constituido con los bienes y recursos que a continuación se enuncian:

a) Con los inmuebles de propiedad del Estado que ocupan actualmente los diversos Liceos de Enseñanza Secundaria oficial y los que en lo futuro se incorporen con idénticos fines;
b) Con el mobiliario, equipos y demás elementos con que cuentan en la actualidad las diversas entidades que constituyen esta rama de la Administración Pública;
C) Con los fondos que le asignará la ley de Presupuesto de la Nación;
d)  Con las herencias, legados y donaciones que reciba de particulares o corporaciones;
e) Con los derechos que recaude por concepto de expedición de títulos, productos de publicaciones, trabajos ejecutados por sus funcionarios o alumnos, u otro concepto cualquiera, siempre de acuerdo con los reglamentos que se expidan sobre la materia;
f) Con los títulos, acciones y valores de cualquier clase, de su propiedad, así como con los frutos, intereses, utilidades y aprovechamientos de toda índole que provenga de sus bienes.

Los bienes raíces escriturados con anterioridad a la Universidad de la República, pero con destino a la Sección de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, quedan transferidos sin más trámite a este Ente Autónomo, el que entrará en posesión de los mismos, inmediatamente de promulgada la presente ley. El consejo Nacional de Enseñanza Secundaria proveerá sin más demora a su administración adecuada, de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes.

Artículo 19.
Las cantidades con que el Estado contribuye al sostenimiento de la Enseñanza Secundaria, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes de 14 y 18 de enero de 1916, corresponderán, en su totalidad, a la Institución de la referencia.
El Consejo de Enseñanza Secundaria tiene facultad para adquirir inmuebles con el voto conforme de cinco de sus miembros.

Artículo 20.
Ninguna acumulación de sueldos podrá ser concedida por el Poder Ejecutivo sin previa declaración del Consejo de que es reclamada por el interés de la enseñanza, expresando los hechos constitutivos de tal interés.
Esta prescripción no tiene efecto retroactivo.

Incompatibilidades

Artículo 21.
El Director de Enseñanza Secundaria no podrá ejercer simultáneamente ninguna otra actividad remunerada; pero estará obligado a atender su tarea de profesor en el desempeño de una clase,
Terminado el ejercicio de su cargo, tendrá derecho a ser restablecido en la situación docente que ocupaba en el momento de su elección.

Artículo 22.
Comprender al Director, a los Inspectores de Enseñanza Secundaria y a los Directores de Liceos, las incompatibilidades del artículo 68, inciso 4º, de la Constitución.
Los miembros del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria están impedidos para acumular nuevos cargos docentes o desempeñar otras funciones administrativas dentro de la Institución, durante su permanencia en el consejo y, hasta pasado un año de la terminación de su mandato.

Disposiciones finales

Artículo 23.
El consejo Nacional de Enseñanza Secundaria establecerá, dentro del primer año de su funcionamiento, el plan general de estudios. Dictará, además, un Reglamento que determine sus funciones de gobierno y administración.
Dentro del mismo plazo, la Corporación redactará también un proyecto de Estatuto del Profesor, el que será elevado al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social para su aprobación legislativa.

Artículo 24.
Encárgase a una Comisión integrada por cinco miembros, la inmediata organización de esta entidad directora y el cumplimiento de esta ley en cuanto corresponda a las funciones que se le confían, las cuales quedarán terminadas en el plazo de sesenta días a contar desde la fecha en que aquélla se constituya.

Artículo 25.
Dicha Comisión ajustará su actuación a lo que prescribe el artículo 28, inciso 2º. No podrá, en ningún caso, introducir modificaciones en el plan de estudios, realizar nombramientos, traslados o destituciones.

Artículo 26.
La Comisión de la referencia estará integrada por dos miembros del actual Consejo de Enseñanza Secundaria y Preparatoria, que nombrará el Poder Ejecutivo, y tres miembros designados por el mismo Poder.
Las vacantes que se produzcan en dicha Comisión serán provistas en igual forma.

Artículo 27.
La Comisión comenzará a cumplir su cometido dentro de los diez días subsiguientes a la promulgación de esta ley.
En los cinco primeros días de su actuación fijará la fecha de la elección de los representantes de los profesores y reclamará el cumplimiento del artículo 6º por parte de los organismos a que él se refiere. Estos deben expedirse dentro de los treinta días subsiguientes.

Artículo 28.
Derógase el artículo 18 de la ley de 31 de diciembre de 1908, modificado por el artículo 10 de la de 27 de noviembre de 1915.
Mientras no sea promulgado el Reglamento General y el Estatuto a que se refiere el artículo 23 de esta ley, el nuevo Ente Autónomo se gobernará provisionalmente por las prescripciones que lo han regido hasta hoy, siempre que no se opongan a la presente ley.

Artículo 29.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 30.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de diciembre de 1935.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

     MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 11 de diciembre de 1935.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes.

TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.