El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.
El Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, podrá hacerse representar o
defender por los Fiscales Letrados en las gestiones o juicios que tenga que iniciar o
seguir en los Departamentos del litoral e interior.
Artículo 2º.
Serán privativamente competentes para conocer en los juicios a que se refiere
esta ley el Juez de Paz de la 1ª sección o el Juez Letrado de Instancia del respectivo
Departamento de campaña, según la importancia del asunto.
Artículo 3º.
Los representantes o defensores, sean, o no Fiscales, recibirán como honorarios a
cargo del Instituto el cinco por ciento (5%) del crédito y el veinte por ciento (20%) de
las multas que se cobren por su intervención judicial.
Artículo 4º.
Declárase que rige, con respecto a los representantes del Instituto, lo dispuesto
por el artículo 5º de la ley Nº 9.254 del 10 de
febrero de 1934.
Artículo 5º.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de noviembre de 1935.
ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, 16 de noviembre de 1935.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo. |