Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 1º nov/935 - Nº 8759

Ley Nº 9.515

SE ESTABLECEN DISPOSICIONES PARA EL GOBIERNO
Y ADMINISTRACION DE LOS MUNICIPIOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


SECCION I

DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 1º.- Cada Departamento será gobernado y administrado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecutivas, y por una Junta Departamental que tendrá funciones de contralor y legislativas.

Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y tendrán su sede en la Capital del mismo.

Artículo 2º.- En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.


SECCION II

DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL

CAPITULO I

Artículo 3º.- Las Juntas Departamentales se compondrán de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.

La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución.

Se atribuirá a la lista cuyo candidato a Intendente haya resultado triunfante, la totalidad de los cargos que correspondan a su lema.

Dentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema de la representación proporcional integral.

Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Conjuntamente con los titulares serán elegidos hasta triple número de suplentes.

Artículo 4º.- Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.

Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos Vicepresidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Artículo 5º.- En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes respectivos lo reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.

Artículo 6º.- Las Juntas Departamentales sesionaran ordinariamente en las fechas que ellas mismas designen. Tres de sus miembros o el Intendente podrán convocar extraordinariamente a la Junta en cualquier momento.

Artículo 7º.- Los miembros de las Juntas Departamentales, se denominarán Ediles y sus funciones serán honorarias.

Artículo 8º.- Para ser miembro de la Junta Departamental, se requerirán: 25 años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

Artículo 9º.- No podrán ser Ediles los empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los entes autónomos o servicios descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los que desempeñen funciones electivas -cualesquiera que sea su naturaleza- y quienes estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio.

Artículo 10.- Los Ediles no serán responsables por las opiniones que viertan en el desempeño de sus funciones, con propósito de interés general.

Artículo 11.- La Junta celebrará sesión con la mayoría de sus miembros, y la Secretaría pondrá a disposición de quien lo solicite un resumen de los asuntos tratados y resueltos, salvo los que hubieran sido declarados secretos por la mayoría de los presentes.

Artículo 12.- Todas las resoluciones de la Junta serán revocables por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán ventilados en la vía correspondiente.

Artículo 13.- El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones de la Junta, a la que representará y tendrá las demás funciones que le acordare el reglamento interno.

Artículo 14.- El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta y tendrá voz en ella, pero no voto.

Artículo 15.- Los libros de actas y demás documentos de la Junta son instrumentos públicos, si para su expedición se hubieren llenado las formalidades legales y reglamentarias. Ninguna ordenanza y, en general, ninguna resolución de las Juntas será válida si no consta en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente de la Junta, de acuerdo con los reglamentos y ordenanzas vigentes.


CAPITULO II

Artículo 16.- Todo Edil puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.

Si éste no facilitare los informes dentro del plazo de diez días, el Edil podrá solicitarlos por intermedio de la Junta.

Artículo 17.- La Junta tiene facultad, por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente o al funcionario municipal que aquélla indique, para pedirle y recibir los informes que estime convenientes, ya sea para tomar sus resoluciones, ya sea con fines de inspección o de fiscalización.

Artículo 18.- La Junta podrá nombrar de su seno Comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las Oficinas de su dependencia a facilitar los datos solicitados.


CAPITULO III

Artículo 19.- A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:

1º) Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos impuestos municipales;

2º) Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente el Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá modificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.

  Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la ley de Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo formular observaciones, únicamente sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables.

  Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido, computándose, a los efectos del término, el tiempo transcurrido con anterioridad.

  Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.

  En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con posterioridad al informe del Tribunal.

  Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepancias, dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.

  Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción a éste de los antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las hubiere.

  Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por los artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la República;

3º) Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su caso, una Sección especial en el presupuesto municipal que comprenda los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no sea indispensable. No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran exclusivamente a su interpretación y ejecución;

4º) Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas;

5º) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre cuestiones relacionadas con las finanzas o administración departamentales, bastando un tercio del total de votos para tener por aprobada la solicitud de intervención;

6º) Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta corriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta cuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de Cuentas, pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada ejercicio;

7º) Acordar autorización al Intendente para destituir los empleados de su dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada;

8º) Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que aquéllos quisieren formular;

9º) Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo;

10) Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución, siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de anticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá separarlo de su destino por dos tercios de votos del total de sus componentes;

11) Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente;

12) Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa, ordenanzas y demás resoluciones en materia de su competencia;

13) Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y demás resoluciones del Intendente;

14) Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de diciembre de 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa;

15) Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule con arreglo a la presente ley;

16) Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de esta ley;

17) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.

  Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso;

18) Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente;

19) Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de alumbrado, excepto el eléctrico de generación central;

20) Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y alumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que esta institución no lo hubiere establecido;

  El plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos servicios dentro del plazo fijado;

21) Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las utilidades líquidas que resulten en cada departamento, con excepción del de Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese efecto, se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas Eléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado de su cuenta en la forma más amplia posible;

22) Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, y vigilar el funcionamiento de dichos servicios;

23) Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución;

24) Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará trámite ante las autoridades respectivas;

25) Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a dichos bienes, la ley de 28 de marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo;

26) Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones;

27) Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten;

28) Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la Constitución;

29) Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del Departamento:

A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los artículos 16 y 17 de la Constitución;

B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes tutelares de aquéllos derechos.

C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados a prestar servicio en el ejército, fuera de los casos previstos por las leyes.

D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción a las leyes de la materia.

E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional, según lo disponga la ley especial o el Código Militar;

30) Sancionar sus ordenanzas con multas hasta quinientos pesos.

  Las mayores de cien y menores de doscientos cincuenta pesos sólo podrá aplicarlas el Intendente con anuencia de la Junta, por mayoría absoluta de votos, y las mayores de doscientos cincuenta, con la misma anuencia, acordada por dos tercios de votos.

  Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente o redimidas con presión proporcionada, regulándose un día por cada cuatro pesos.

  La prisión por concepto de multas impagas no podrá exceder en ningún caso, de tres días, sin perjuicio de la acción por el saldo;

31) Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.

  Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas, y cuando se pretendiere dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos;

32) Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a propuesta del Intendente;

33) Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales;

34) Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene, seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Códigos Penal y del Niño.

Artículo 20.- En todos los casos en que de acuerdo con esta ley sea necesaria la aprobación o autorización de la Junta para determinados actos o resoluciones, ésta deberá concederla o denegarla dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.


CAPITULO IV

Artículo 21.- Si el Intendente, a quien se hubiese remitido una ordenanza u otra resolución de carácter legislativo, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho, sancionada y expedita para ser promulgada sin demora.

Artículo 22.- Si el Intendente no devolviese el proyecto cumplidos los cinco días hábiles que establece el número 7 del artículo 34, tendrá fuerza ejecutiva y se publicará como tal, reclamándose ésto en caso omiso, por la Junta.

Artículo 23.- Reconsiderado por la Junta un proyecto que hubiese sido devuelto por el Intendente con objeciones u observaciones, si aquélla lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción y, comunicado al Intendente, éste lo hará cumplir en seguida.

Artículo 24.- Si la Junta desaprobara el proyecto devuelto por el Intendente, quedará suprimido por entonces y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año siguiente.

Artículo 25.- En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Intendente, las votaciones serán nominales por sí o por no, y los nombres y fundamentos de los sufragantes como las objeciones u observaciones del Intendente, se podrán publicar por la prensa.

Artículo 26.- No podrán ser observadas:

A) Las venias, acuerdos, autorizaciones o resoluciones de la Junta en que ésta actúe por vía jurisdiccional o de contralor;

B) Las resoluciones de carácter interno de la Junta;

C) El presupuesto municipal que haya llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 254 de la Constitución.




SECCION III

DEL INTENDENTE

CAPITULO I

Artículo 27.- El Intendente tendrá a su cargo la función ejecutiva del Gobierno Departamental.

Los Intendentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos, pero por una sola vez, y en ese caso deberán renunciar con tres meses, por lo menos, de anticipación a la fecha de la elección.

Artículo 28.- Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución, teniéndose por triunfante al candidato de la lista más votada del lema más votado.

Artículo 29.- Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

Artículo 30.- Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público o privado, excepción hecha de los docentes. Podrá ejercer oficio, profesión, comercio o industria, siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio.

Artículo 31.- Los Intendentes no gozarán de licencia con remuneración por más de un mes al año, que le será acordada por la Junta Departamental; tampoco podrán obtener licencia sin remuneración por más de seis meses.

Artículo 32.- El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.

Cuando se conceda licencia al Intendente o se produzca por cualquier motivo la vacancia definitiva o temporal del cargo, se convocará al suplente respectivo, quien percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular.

Artículo 33.- El cargo de Intendente suplente es compatible con el de miembro de la Junta Departamental. El Edil que pase a ocupar la Intendencia quedará entretanto suspenso en sus funciones.

Artículo 34.- Las resoluciones del Intendente, debidamente refrendadas por el funcionario que corresponda, se asentarán en libros registros, y sus constancias o testimonios expedidos en forma, constituirán instrumentos públicos. Dichas resoluciones no serán válidas si no constan en el libro respectivo. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes, que deberá hacerse constar por acta especial.


CAPITULO II

Artículo 35.- Compete al Intendente:

1º) Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportunos para su cumplimiento.

2º) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las ordenanzas y resoluciones de la Junta Departamental;

3º) Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar sus empleados, incluso los de las Juntas Locales, establecer su disciplina y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo o con medio sueldo, por períodos que en su conjunto no pasen de dos meses por año para cada empleado. Los empleados de la Juntas Locales autónomas serán nombrados por el Intendente, a propuesta de dichas Juntas;

4º) Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida en el inciso 4º del artículo 57 de la Constitución de la República, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada;

5º) Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo a la aprobación de la Junta en la fecha que indique la ley de Contabilidad y de acuerdo con los artículos 254 y 255 de la Constitución;

6º) Ordenar los pagos, previa intervención de la Contaduría;

7º) Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta Departamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho saber la aprobación;

8º) Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes, con aprobación de la Junta Departamental dada por tres quintos de votos. Las designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos;

9º) Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados;

10) Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles, arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración mayor que su mandato, o cuando el monto del contrato exceda de dos mil pesos;

11) Transigir previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de la Junta Departamental, en los de mayor cantidad;

12) Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

13) Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten;

14) Velar por la enseñanza primaria:

A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes vigentes;

B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y públicas del Departamento;

C) Representando ante el Consejo Nacional de enseñanza Primaria y Normal y ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas;

D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene;

E) Reclamando ante el consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u omisión, con recursos para ante el Poder Ejecutivo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, y sin perjuicio de lo dispuesto en el subinciso anterior;

  Las atribuciones de los subincisos B), C), D) y E), podrá también ejercerlas con relación a los Liceos Departamentales y a las Escuelas Industriales, formulando las observaciones y deduciendo los recursos ante las autoridades competentes, según las leyes respectivas;

15) Velar, del mismo modo que la Junta, y por los mismos medios, por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del Departamento;

16) Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta Departamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones, reglamentos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior, estableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo lo que atañe:

A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas;

B) A las salas de espectáculos públicos;

C) A los establecimientos industriales;

D) A los depósitos de inflamables;

E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales.

17) Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas;

18) Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas, denunciando las irregularidades que constate;

19) Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en beneficios de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la comunidad, para que queden expeditas al servicio público;

20) Administrar:

A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de todos los establecimientos y obras departamentales;

B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las leyes especiales que organicen la transferencia de estos servicios a los Municipios;

21) Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central por la conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los pasos y calzadas de ríos y arroyos:

A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos ribereños;

B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a defender los terrenos de la invasión de las arenas, y a sanear las playas y defender las costas;

C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos ribereños o adyacentes de propiedad municipal, que por su conformación hermoseen las costas y resulten defensivas para la conservación de las playas;

22) Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del Ministerio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La responsabilidad del Municipio quedará siempre limitada a la importancia de la herencia;

23) Organizar y publicar la estadística departamental; formar los empadronamientos de contribuyentes y los catastros, según convengan a las necesidades de la administración local y al mejor asiento, distribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar los registros de vecindad;

24) Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:

A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus estragos y evitar y remover sus causas;

B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en uso;

C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación de las aguas;

D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público;

E) La extracción de basuras domiciliarias y su traslación a puntos convenientes para su destrucción, transformación o incineración;

F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las habitaciones y patios, número de sus habitantes y servicio interior de limpieza; de los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento, o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas; de los establecimientos de uso público aunque pertenezcan a particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías, panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños, salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos;

G) La inspección y el análisis de toda clase de substancias alimenticias y bebidas, con la facultad de prohibir el expendio y consumo y de decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de indemnizar, y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de los términos señalados por esta ley;

H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantía de la salud pública;

I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes;

J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas pertinentes.

  Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen referencia los apartados F) y G), deberán tener en cuenta las determinaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del Ministerio de Salud Pública;

25) Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:

A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y departamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero no podrá ser reducida la anchura de los caminos departamentales existentes;

B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación, de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes;

C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas Locales en su caso, y con aprobación de la Junta Departamental;

D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas las vías indicadas, y de las plazas y paseos, según las necesidades y recursos locales;

E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transporte, de pasajeros y carga, de conformidad con las ordenanzas y consentir el estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que deben sujetarse;

F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas, con sujeción a las leyes y ordenanzas;

G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades que en materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades municipales el Código Rural;

26) Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su cargo:

A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales;

B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de espectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato, de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración de personas;

27) Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o crematorios, en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:

A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los reglamentos;

B) La colocación y cuidado de los monumentos;

C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden y respeto;

28) Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la obtención de certificado médico, dando cuenta de ello, a la justicia ordinaria;

29) Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y mercados, siendo de su cargo:

A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los buques surtos en los puertos;

B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto, mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo, de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta dictaren en su caso;

C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no será permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos que deben pagar los puestos situados fuera de ellos.

  Esta disposición no es aplicable a los mercados de propiedad particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente se limitará a la inspección y reglamentación higiénica y a las que consientan las respectivas concesiones;

30) Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos, y solicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de juegos prohibidos por las leyes;

31) Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenanzas;

32) Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley consagre;

33) Hacer efectivas las multas de que habla el número 32 del artículo 18;

34) Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades de las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las leyes que rijan dicha materia;

35) Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales, debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta Departamental;

36) Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y fiscalización de la asistencia pública, con excepción del Intendente de Montevideo;

37) Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de doscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse con el personal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la Junta, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa formalidad:

A) En casos de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no pueda esperarse el tiempo que requiera la licitación;

B) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se hubieran recibido ofertas o éstas no fueran admisibles;

C) Cuando, tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia especial;

D) Cuando se trata de objetos cuya fabricación pertenece exclusivamente a personas favorecidas con privilegio de invención;

38) Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las siguientes reglas:

A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de obras a realizar, a la aprobación de la Junta Departamental, debiendo solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para toda obra a ejecutarse no comprendida en el plan primitivo;

B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de estas obras, se asesorará de la Inspección Técnica Municipal;

C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas a licitación por el Intendente;

D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos que anteceden en los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la Junta Departamental;

E) Podrá prescindir también, con autorización de la Junta, de la licitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de los casos previstos por el número 37;

F) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará por medio de las Inspecciones Técnicas Municipales;

G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes de Diciembre de cada año, una memoria descriptiva de los trabajos ejecutados, debiendo expresarse en ella:

1) Dimensiones de cada obra y materiales empleados;

2) Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado;

3) Precio total de la obra;

4) Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué otra manera se han realizado;

5) Producido de las rentas aplicadas a vialidad.

  Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o mandados ejecutar por las Juntas Locales.

39) Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia, personalmente o por intermedio del funcionario que designe.

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior excepto el Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus bienes y derechos, serán citados o emplazados en la persona del Intendente, y si se tratare de iniciar o contestar acciones judiciales, serán representados por el Ministerio Fiscal o por el abogado que designe el Intendente, previa autorización de la Junta acordada por dos tercios de votos. Podrá igualmente dirigirse a cualquier autoridad o poder del Estado solicitando el cumplimiento de sus resoluciones;

40) Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado. Dichas memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General;

41) Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII;

42) Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al Departamento Ejecutivo de los Municipios.

Artículo 36.- Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o iniciativas que tomare la Junta Departamental:

1º) Adquirir terrenos y edificios para oficinas y establecimientos departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo, en ambos casos, de la Junta Departamental por dos tercios de votos;

2º) Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviese por convenientes, relativas al bien general del país y al particular del Departamento;

3º) Acordar, con las otras autoridades, las medidas que estime conveniente, en los servicios que lo sean comunes o que convenga conservar o establecer en esta forma, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios correspondan a cada una;

4º) Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería:

A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores y ganaderos, y estimulando toda iniciativa útil que se proponga en favor de dichos gremios;

B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas, cabañas, haras y realización de ferias y exposiciones;

C) Fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a la guarda, conservación y aumento de los montes municipales, y estimulando en el mismo sentido la acción de los particulares.

  Tendrá idéntica facultad respecto de los montes fiscales, con acuerdo del Poder Ejecutivo;

D) Coadyuvando a toda acción para combatir las plagas y pestes perjudiciales a la agricultura y ganadería;

E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos particulares, en lo relativo a las funciones municipales;

F) Adoptando todas las medidas que considere favorables al mayor incremento de la agricultura, la ganadería y las industrias rurales.

5º) Propender igualmente a la prosperidad del Departamento:

A) Estimulando la fundación y desarrollo de las industrias, del comercio y de las instituciones de fomento, previsión, crédito y ahorro;

B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que considere más eficaz.

6º) Sugerir a la Junta las modificaciones o ampliaciones que considere convenientes a esta ley.

Artículo 37.- Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de las otras limitaciones que establece la ley:

1º) Rematar, enajenar o encargar a particulares la percepción de las rentas municipales;

2º) Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien departamental, aún los incluidos en el artículo 23 de la ley de octubre 21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los miembros de la Junta Departamental;

3º) Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta Departamental.




SECCION IV

DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTENDENTES Y A LA JUNTA DEPARTAMENTAL

CAPITULO UNICO

Artículo 38.- Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:

1) Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con ellos;

2) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los Municipios, salvo lo preceptuado en el artículo siguiente;

3) Ser cesionarios o fiadores ante el Municipio en asuntos municipales.

  La inobservancia de lo dispuesto en este artículo y en el 9º de la presente ley, importará la pérdida inmediata del cargo, que será decretada por el Senado, previa acusación de un tercio de votos de las Juntas Departamentales.

  El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 39.- Cuando alguno de los Ediles tenga que tramitar asunto propio o defender sus derechos lesionados, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo siguiente, e integrarse la Junta con el suplente respectivo para considerar esos asuntos.

Cuando se tratare de asuntos propios del Intendente, éstos serán resueltos por el Presidente de la Junta con apelación ante ésta. De igual manera se procederá en aquellos asuntos, contenciosos, en que estuvieren interesados los parientes de dicho funcionario hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.

Artículo 40.- Ningún Edil ni el Intendente podrán estar presentes en la discusión y votación de asuntos en que ellos o sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, estuvieran interesados.

Artículo 41.- Los empleados municipales no podrán contratar con el Municipio, ni ser cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de votos de la Junta Departamental, bajo pena de inmediata separación del cargo.

Artículo 42.- Es absolutamente nulo todo acto o contrato en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y en el 9º de la presente ley, y el que los infringiera responderá de los perjuicios resultantes.


SECCION V

DEL CONTADOR MUNICIPAL

Artículo 43.- Los Contadores Municipales serán designados por el Intendente, previa venia de la Junta Departamental, otorgada por dos tercios de votos del total de sus componentes.

Artículo 44.- Compete al Contador:

A) Todos los cometidos y facultades que le fije la ley de Contabilidad y Administración Financiera. (Artículo 206 de la Constitución);

B) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto;

C) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su legalidad, observando por escrito ante el Intendente todo libramiento u orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto. Si el Intendente reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella es improcedente, deberá cumplirla pero dando cuenta de inmediato a la Junta Departamental y al Tribunal de Cuentas;

D) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y gestiones financieras de la Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas gestiones;

E) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades que notare en el manejo de fondos o infracciones a las leyes de Presupuesto y Contabilidad.

Artículo 45.- El gasto improcedente hace responsable solidariamente al Intendente y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la disposición del artículo anterior.

De la misma manera será responsable quien admita una fianza en garantía de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla, el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente. En estos casos los dictámenes respectivos se consignarán en acta.


SECCION VI

RENTAS DEPARTAMENTALES

CAPITULO UNICO

Artículo 46.- Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:

1) Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias;

2) Rodados;

3) Alumbrado o luces;

4) Cementerio;

5) Contrastes de pesas y medidas;

6) Las guías y tornaguías;

7) La revisación o aprobación de planos;

8) Los testimonios y certificado que se expidan a razón de $ 0.25 por foja, con excepción de los de partidas del Registro del Estado Civil, que se cobrarán según lo establecido por la ley;

9) Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido y riego y otros análogos;

10) Concesiones precarias de bienes municipales de uso público;

11) Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales;

12) Los servicios de serenos o de seguridad;

13) El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y diversiones;

14) Entierros o pompas fúnebres;

15) El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y monumentos;

16) El producto de los análisis de sustancias alimenticias;

17) Exámenes médicos y análisis de laboratorio;

18) Desinfecciones;

19) El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que elaboren las oficinas departamentales;

20) La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en las estaciones de carga y no reclamados dentro de un mes de la revisación;

21) El otorgamiento de los siguientes permisos:

A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general, aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de veredas;

B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;

C) Para realizar rifas;

D) Para cazar y pescar;

E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo sujetarse a las reglamentaciones respectivas;

F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de las playas naturales.

G) Para cercar propiedades rurales;

22) El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos;

23) Las donaciones, herencias y legados en dinero;

24) Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias facultades;

25) El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la ley respectiva;

26) Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de empresas de servicios públicos;

27) Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que fije el Municipio;

28) El producto de la venta de basuras o sus derivados;

29) El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con exclusión de adicionales y recargos;

  La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus sucursales en el interior, verterán en el Banco de la República o en sus Agencias, en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.

Artículo 47.- Son también rentas departamentales todas las que han sido atribuidas a las Municipalidades por leyes vigentes o que lo fueran por nueva leyes.

Artículo 48.- No son embargables las rentas, de los Departamentos, sus propiedades ni los bienes de uso comunal.

En caso de condenaciones judiciales contra los Municipios, éstos deberán proyectar los recursos necesarios para satisfacerlas, haciendo las inclusiones correspondientes en el primer presupuesto departamental.

Artículo 49.- Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de la Deuda Departamental.

Si dicha deuda no existiese, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

Artículo 50.- El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el año civil. La ley fijará, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, el porcentaje de los gastos totales, que podrá ser destinado a pagar sueldos y salarios, tanto en el presupuesto ordinario como en las erogaciones extraordinarias para obras públicas, etc.

Artículo 51.- El proyecto de presupuesto del Municipio será siempre presentado en forma comparativa tanto para someterlo a la Junta Departamental, como para elevarlo al Poder Ejecutivo y, cuando corresponda en su caso, al Parlamento.

Artículo 52.- Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear nuevos impuestos municipales. Serán recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados exclusivamente por éstos, las tasas o tarifas por utilización o aprovechamiento de servicios municipales.


SECCION VII

DE LAS JUNTAS LOCALES

CAPITULO I

Artículo 53.- En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de acuerdo con esta ley.

Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembros de la Junta Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad.

Artículo 54.- La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecutiva en su jurisdicción.

Si se produjera empate, la Junta Departamental decidirá entre ambos candidatos.

Artículo 55.- Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de sus funciones por igual término que la Junta Departamental.

Artículo 56.- Los suplentes actuarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5º de esta ley.

Artículo 57.- Compete a las Juntas Locales, con excepción de las autónomas, dentro de su jurisdicción:

1) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás resoluciones de carácter municipal;

2) Cumplir los cometidos que les confieran las leyes y ejercer las atribuciones que les encomiende el Intendente;

3) Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales que consideren convenientes;

4) Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales;

5) Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos que por cualquier concepto se les adjudiquen dentro de las rentas departamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Intendente;

6) Cuidar los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción, proponiendo al Intendente la mejor forma de aprovecharlos;

7) Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades;

8) Imponer en sus jurisdicciones las multas por infracciones de carácter municipal, en la forma prescripta por las disposiciones vigentes;

9) Propender a la formación de tesoros locales por suscripción voluntaria, destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad;

10) Emplear los recursos que les asigne el presupuesto y los que les entregare el Intendente, para los servicios y necesidades locales;

11) Ser en cada localidad una representación del Intendente, en todo cuanto se refiera a velar por las garantías individuales y la instrucción primaria, promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería así como todo lo que propenda al adelanto de la localidad, dando cuenta al Intendente en la forma oportuna;

12) Presentar anualmente su presupuesto y el plan de sus trabajos dentro de las rentas que se le hubieren adjudicado.

Artículo 58.- Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Consejos Auxiliares.

Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan algunas de las condiciones siguientes:

1) Que cuenten con más de 2.000 habitantes;

2) Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles u otras de significación equivalente, de evidente interés local.

Artículo 59.- En las poblaciones que, sin ser Capital del Departamento, cuenten más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley, por mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facultades de gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia o de la mayoría de la Junta Departamental, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria.

En el cómputo de la población a que se refiere este artículo se incluirán los habitantes de zonas inmediatas.

Artículo 60.- Las Juntas Locales darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que les entregue el Intendente para servicios y necesidades locales.

Sin perjuicio de los informes que en cualquier tiempo el Intendente solicite de ellas, cada año, antes del 31 de diciembre, le remitirán memoria sucinta de sus trabajos.

La Intendencia deberá destinar el 70% de las rentas que se produzcan dentro de la jurisdicción de las Juntas Locales autónomas para los servicios y necesidades de las localidades en que ellas actúen.

Artículo 61.- Los Ediles Locales tendrán las mismas responsabilidades que los Ediles Departamentales, y, como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones, con propósitos de interés general.


SECCION VIII

DE LOS RECURSOS

Artículo 62.- Los individuos o entidades privadas y los empleados de los Municipios, tienen el derecho de reclamar de los órganos que instituye la presente ley, o que de ellos dependan, la reposición o reforma de sus decretos, resoluciones o reglamentos, según los casos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su publicación o notificación, si se trata del Departamento de la Capital y dentro de los veinte días si se trata de los demás Departamentos de la República.

Este recurso se resolverá dentro de los quince días de interpuesto, salvo que se trate de un decreto o resolución de la Junta Departamental, caso en el cual el plazo será de sesenta días.

Artículo 63.- Si la resolución fuera desfavorable a la oposición de los interesados, éstos podrán recurrir como sigue:

1) Contra las dictadas por los órganos municipales inferiores que no dependan de Juntas Autónomas, o las dictadas por Juntas Locales Centralizadas, se deberá apelar para ante el Intendente dentro de los diez días siguientes a su notificación;

2) Habrá lugar al mismo recurso para ante las Juntas Locales Autónomas, contra las resoluciones de los órganos de su dependencia;

3) Contra las resoluciones del Intendente o de las Juntas Locales Autónomas, ya sean originarias o dictadas por vía de apelación, y siempre que estén relacionadas con materias propias de la competencia de las Juntas Departamentales según esta ley. Podrá apelarse para ante éstas dentro de los diez días siguientes a su publicación o notificación, según corresponda.

  Las Juntas resolverán las cuestiones previstas en este inciso, dentro de los sesenta días siguientes a la interposición de los recursos;

4) Contra la resolución del Intendente o de las Juntas Autónomas que no admitan recursos para ante las Juntas Departamentales, y contra las resoluciones de éstas últimas tomadas por vía de oposición o apelación, sólo podrá deducirse el recurso de segunda revisión, siempre que se invoquen hechos nuevos que lo justifiquen suficientemente a juicio del Intendente o de las Juntas Departamentales o Autónomas, según los casos.

  El término que para recurrir se establece por este artículo, se duplicará cuando la resolución de que se trate emane de órganos municipales de los Departamentos que no sea el de la Capital.

Artículo 64.- Si los individuos o entidades privadas, y los empleados municipales se considerasen lesionados en su derecho por un decreto o resolución de las Juntas Departamentales, o por un reglamento o resolución de los Intendentes o de las Juntas Locales Autónomas, podrán recurrir de ellos antes los Tribunales Judiciales, al efecto de la reparación civil, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su publicación o notificación. El plazo será de veinte días cuando se trate de decretos, resoluciones o reglamentos de las autoridades municipales que no sean del Departamento de la Capital.

No podrá recurrirse a la vía judicial contra los reglamentos y resoluciones de los Intendentes y Juntas Locales Autónomas, en los casos de número 3 del artículo anterior, sin haber apelado previamente para ante la Junta Departamental.

Artículo 65.- Las cuestiones a que hace referencia el artículo precedente serán resultas en primera instancia por los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo en Montevideo y, en el interior, por los Jueces Letrados de primera instancia.

Conocerá en segunda instancia la Suprema Corte de Justicia, y de su sentencia cualquiera que ella sea, no habrá recurso alguno.

El procedimiento será el de los juicios ordinarios de menor cuantía.

Artículo 66.- Siempre que deducido un recurso contra las decisiones de los órganos municipales, aquél no fuera resuelto dentro de los plazos señalados al efecto, la omisión se reputará resolución confirmatoria de la recurrida, y el término para los ulteriores recursos, o acciones que correspondan, se contará desde el día siguiente al vencimiento de dichos plazos.

Artículo 67.- Según la gravedad del caso, las Juntas Departamentales cuando conozcan por vía de recursos, y las autoridades judiciales en cualquier instancia, podrán decretar la suspensión del acto reclamado.

Artículo 68.- Los decretos y resoluciones de las Juntas, y las resoluciones y reglamentos de los Intendentes, contrarios a la Constitución o a las leyes, serán apelables para ante la Cámara de Representantes, por un tercio de la Junta, por trescientos ciudadanos inscriptos en el Departamento, o por el Poder Ejecutivo.

La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días, a contar desde que el decreto tenga fuerza ejecutoria, y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere el Poder Ejecutivo.

Si transcurridos sesenta días después de recibidos por la Cámara los antecedentes, no resolviera ésta la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.

Artículo 69.- Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, quedará en suspenso el derecho de los particulares de reclamar ante la justicia ordinaria (artículo 64), quedando también en suspenso el trámite de las acciones que al efecto se hubieren deducido.

El pronunciamiento de la cámara de Representantes sobre dicho recurso dejará concluida la cuestión de legalidad.

Artículo 70.- Cuando la resolución apelada haya tenido por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación interpuesta no podrá tener efecto suspensivo. Tampoco lo tendrá cuando la apelación se interponga en el segundo caso previsto por el artículo 68.

Artículo 71.- Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del Departamento, señalando concretamente el precepto constitucional o legal violado, y en qué consiste la violación.

El procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento Civil para los incidentes, y la resolución a recaer sólo será susceptible del recurso de revisión.

Artículo 72.- En cuanto a las demandas contra los actos de las autoridades municipales, a que se refiere el capítulo II de la sección XVII de la Constitución de la República, se estará a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 73.- Los Tribunales Administrativos o los Judiciales, en caso de condenación del Municipio, harán declaración expresa sobre si hubo culpa grave que sea imputable a los miembros de las autoridades departamentales.

Estos serán pasibles ante el Estado de la responsabilidad civil consiguiente.

En caso de declararse la existencia de culpa grave, se pasarán los autos al Fiscal que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad de dichos miembros.


SECCION IX

DEL REFERENDUM

Artículo 74.- El recurso de referéndum podrá entablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos del Departamento para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental.

La declaración de que se quiere emplear este recurso deberá presentarse al Intendente dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación del decreto o resolución de que se trata.

Artículo 75.- Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al referéndum, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Intendente reciba la declaración a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 76.- El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas al Intendente las peticiones populares.

Corresponderá al Intendente, por medio de la Junta Electoral, disponer todo lo necesario para que el referéndum se efectúe.

Los recurrentes al referéndum podrán solicitar que éste se realice en la más próxima elección, caso en el cual el pedido de referéndum no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 77.- En el referéndum la votación se hará por sí o por no, y su resultado se publicará y tendrá fuerza ejecutoria de inmediato.


SECCION X

DE LA INICIATIVA

Artículo 78.- El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad, tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta local deberá considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.

Artículo 79.- El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento, tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.

Esta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días de recibida la iniciativa, y, en caso de resolución negativa, lo hará saber al Intendente a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76.

Procederá también así el Intendente, en caso de que vencido el término a que se refiere el inciso anterior, la Junta no hubiere adoptado resolución, bastando al efecto el requerimiento de cualquiera de los firmantes de la iniciativa que acreditare en forma los extremos correspondientes.


SECCION XI

Artículo 80.- Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y reglamentos que hasta aquí han regido, en todo lo que directa o indirectamente no se oponga a la presente ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- Los miembros de las Juntas Departamentales para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros.

Conjuntamente con los titulares serán designados hasta triple número de suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.

En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares, por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.

Artículo 2º.- Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un Presidente y dos Vicepresidentes los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Artículo 3º.- Mientras la Junta Departamental no se dicte un reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el Reglamento de la Ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el del ex Consejo de Administración Departamental.

Artículo 4º.- Los Intendentes para el período 1934-38 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mimas atribuciones.

Artículo 5º.- Los Intendentes para el período 1934-38 percibirán los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes.

Artículo 6º.- Las designaciones definitivas de Intendentes y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguientes a la promulgación de esta ley.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente ley y sus respectivos antecedentes.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de octubre de 1935.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
Benjamín Pereira Bustamante,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR

Montevideo, octubre 28 de 1935.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese, insértese y archívese.

TERRA.
AUGUSTO CESAR BADO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.