Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley 9.501

TRIBUNALES CIVILES Y DE HACIENDA

SE SUSTITUYE UN ARTICULO DEL CODIGO, RELACIONADO CON LA
INTEGRACION DE AQUELLOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1º.
Sustitúyese el texto del artículo 113 del Código de los Tribunales Civiles y de Hacienda por el siguiente:

"Artículo 113. Cuando haya que integrar un Tribunal por impedimento, excusación o recusación de uno o más Jueces, éstos serán reemplazados por sorteo, por los miembros de los otros Tribunales.
En caso de que alguno de los miembros se hallare con licencia, el Tribunal se integrar de acuerdo con el inciso anterior, debiendo el nuevo miembro continuar conociendo en el asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración.
En las causas civiles la integración se decretará a pedido de cualquiera de las partes: en las criminales, de oficio".

Artículo 2º.
El artículo precedente se incorporará en el lugar del sustituido, al publicarse nuevas ediciones del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de hacienda, de acuerdo con la norma contenida en la parte final dl inciso 1º del artículo 15 de la ley 19 de diciembre de 1933.

Artículo 3º.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de setiembre de 1935.

ALFREDO NAVARRO,
Presidente.
JOSE PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.

     MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 14 de setiembre de 1935.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TERRA.
MARTIN R. ECHEGOYEN.

Línea del pie de página
Montevideo, marzo de 1999. Poder Legislativo.