Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 31 may/923 - Nº 5142

Ley Nº 7.582

DEUDA PUBLICA

AMPLIACION DE LA DEUDA "BONOS DE CONSTRUCCION DEL PALACIO LEGISLATIVO"

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Amplíase en cuatro millones de pesos la emisión autorizada de Deuda "Bonos de Construcción del Palacio Legislativo", cuyo producto será destinado, con los demás recursos que posee la Comisión Administradora, a la terminación de la referida obra, de acuerdo con el siguiente presupuesto:

Obras de albañilería $ 262.318.14
Yesería y estucos " 192.220.72
Carpintería " 142.021.90
Herrería " 181.939.---
Mármoles y granitos " 1.622.925.28
Obras sanitarias y eléctricas " 292.942.---
Vidrios, cristales y vitraux " 64.609.---
Bronces " 93.360.---
Decoración en maderas y muebles. Tapicerías y artefactos eléctricos " 524.370.---
Techo de cobre " 44.888.---
Pintura en general " 91.451.46
Obras artísticas o de escultura y pintura " 293.000.---
Dirección Oficina Técnica " 228.954.50
$ 4.035.000.---

Artículo 2º.- Desde la fecha de la promulgación de la presente ley, la Comisión del Palacio Legislativo se compondrá de tres senadores y seis representantes. A los fines del cumplimiento del inciso anterior, los Presidentes de ambas Cámaras procederán a la integración de la Comisión actual dentro de los diez días de promulgada esta ley. Las Comisiones sucesivas serán designadas por elección directa de cada Cámara y por el régimen de la representación proporcional.

Artículo 3º.- Las resoluciones de la Comisión del Palacio Legislativo que impliquen modificar los presupuestos actuales, comprometer gastos o autorizar transposiciones de rubros deberán ser tomadas por dos tercios de votos del total de la Comisión.

Artículo 4º.- Una vez integrada, la Comisión del Palacio Legislativo deberá elevar a la Asamblea General, dentro de los treinta días siguientes, el presupuesto de su oficina técnica y administrativa.

Artículo 5º.- La Comisión no podrá conceder bonificaciones ni otras asignaciones extraordinarias, cualquiera fuere su naturaleza, sin la conformidad de todos sus miembros.

Artículo 6º.- La Comisión deberá someter a la aprobación del Cuerpo Legislativo las nuevas modificaciones y alteraciones que juzgue conveniente introducir en el plan de obras aprobado por la ley de Abril 22 de 1915.

Artículo 7º.- La Comisión del Palacio Legislativo podrá hacer transposiciones de rubros con los excedentes disponibles que provengan de las economías realizadas.

Artículo 8º.- Los bonos que se emitan conforme a los dispuesto por esta ley no podrán ser entregados en pago de contratos de obras, ni enajenados ni caucionados por la Comisión del Palacio Legislativo, sino a un tipo mínimo de ochenta y ocho por ciento de su valor escrito.

Artículo 9º.- Con la presente ampliación se declara cerrada la emisión de la referida Deuda de "Bonos de Construcción del Palacio Legislativo".

Artículo 10.- El Consejo Nacional de Administración dispondrá la impresión de dichos bonos y su depósito en el Banco de la República a la orden de la Comisión parlamentaria que administra la obra.

Artículo 11.- La Comisión del Palacio Legislativo rendirá anualmente cuenta de su gestión a la Comisión de Cuentas del Poder Legislativo.

Artículo 12.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 13.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Honorable Senado, en Montevideo a 21 de Mayo de 1923.

JOSE ESPALTER,
Presidente.
Ubaldo Ramòn Guerra,
1er. Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Mayo 28 de 1923.

Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. N.

Por el Consejo:
SOSA.
R. VECINO.
Manuel V. Rodríguez,
Secretario.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.