Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 28 mar/919 - Nº 3939

Ley Nº 6.895

CHEQUES

DEFINICION Y CONDICIONES DE SU CIRCULACION

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El cheque es una orden de pago dada sobre un Banco en el cual tiene el librador fondos depositados a su orden, cuenta corriente con saldo a su favor o crédito en descubierto. El cheque es siempre a la vista y toda estipulación contraria es absolutamente nula.

Artículo 2º.- Los cheques pueden girarse sobre un mismo punto o sobre diferentes puntos del país. Los girados desde el exterior sobre el país o desde el país sobre el exterior deben reputarse letras a la vista.

Artículo 3º.- Las personas o firmas que giren cheques sin tener provisión de fondos o con provisión insuficiente, o sin autorización para girar en descubierto, sufrirán la pena de dos a cuatro años de penitenciaría, siempre que dentro de los plazos indicados en el artículo 5º no abonaren su importe.

La presunción de culpabilidad establecida por este artículo admite prueba en contrario.

Artículo 4º.- Todo cheque debe tener las enunciaciones siguientes:

A) El número de orden impreso en el talón y en el cheque.

B) El lugar en que es firmado.

C) La fecha.

D) El nombre del Banco contra el cual se gira.

E) Expresión de si es a la orden, al portador o a favor de persona determinada.

F) La cantidad librada, que se escribirá con palabras, excluyendo las máquinas de escribir u otra impresión, sin enmiendas o raspaduras, designando a la vez la especie de moneda, cantidad que deberá expresarse asimismo en números.

Con excepción, podrán emplearse las máquinas especialmente destinadas a la escritura de cheques, siempre que se obtenga con ellas una impresión perfectamente clara.

G) La firma del librador.

La omisión de cualquiera de estos requisitos autorizará al Banco para rechazar el cheque imperfecto.

Artículo 5º.- Cuando un cheque no fuera pago por omisión de alguno de los requisitos mencionados en el artículo anterior, por falta de provisión de fondos, según lo establecido en el artículo 3º o por cualquier otra causa, el librador está obligado a pagar al tenedor la cantidad expresada en el cheque dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir el aviso que aquél deberá darle, si es en el mismo punto, y dentro de los cinco días si fuere en otro.

De los mismos plazos dispondrá el tenedor para transmitir los avisos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 6º.- La presentación y la falta de pago del cheque puede ser comprobada por el correspondiente protesto o por la declaración del Banco girado, fechada y escrita sobre el cheque con indicación del día y hora de la presentación.

Artículo 7º.- Los Bancos formarán libretas impresas y talonarias de cheques con la numeración correspondiente y las entregarán bajo recibo. Este deberá tener el número de la libreta o libretas y la numeración sucesiva de los cheques. (Artículo 4º, inciso A).

Artículo 8º.- En caso de extravío o de robo de la libreta de cheques, el dueño de ella dará aviso escrito inmediatamente al Banco.

Si el Banco pagara los cheques presentados en las fórmulas robadas o perdidas, su responsabilidad se apreciará por lo que dispone el artículo 14, inciso C.

Artículo 9º.- Los libradores conservarán los talones de los cheques girados.

Es esencial en los talones, a los efectos del artículo 18:

A) El número del cheque.

B) La fecha del libramiento.

C) La cantidad girada, con designación de la especie de moneda.

D) El nombre del tenedor cuando fuese girado a favor de determinada persona.

E) La nota del cheque inutilizada cuando esto ocurra.

Artículo 10.- El tenedor de un cheque deberá presentarlo al cobro dentro de un término de quince días, a contar desde el día de la fecha que el documento fue suscripto, si el cheque ha sido girado sobre Bancos situados en el mismo lugar, y de treinta días cuando es girado de un punto a otro de la República. Vencidos estos plazos, el Banco girado no deberá pagar el cheque. y el tenedor perderá toda acción contra los endosantes, conservándola únicamente contra el librador, en los términos de los artículos 817 y concordantes del Código de Comercio.

Artículo 11.- Es obligación del Banco pagar los cheques que se encuentren en orden inmediatamente después de su presentación, pero sus tenedores no pueden compelerlo al pago. En caso de que el Banco girado no abone un cheque, quedan a salvo los derechos del tenedor para perseguir su reintegro, con intereses y gastos, contra el librador o endosantes, según corresponda.

Artículo 12.- La transmisión de los cheques girados a favor de determinadas personas se efectúa por medio de endoso, del mismo modo que los girados a la orden.

Artículo 13.- Los Bancos se negarán a satisfacer los cheques que se les presenten, en los siguientes casos.

A) Cuando tuvieren conocimiento formal de la quiebra, concordato o concurso civil del librador, en todos los casos, o del tenedor del cheque, sólo cuando fueren extendidos a la orden o a favor de determinada persona, salvo el caso de expreso mandato judicial.

B) Si el librador y el tenedor han prevenido a tiempo y por escrito al Banco que no haga el pago.

C) Si tuviera duda sobre la autenticidad de la forma del librador o tenedor.

D) Si tuviera conocimiento del fallecimiento del librador o de su incapacidad declarada judicialmente.

E) Si apareciese adulterado, raspado, interlineado, o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie o moneda, nombre del tenedor, firma del librador, o le faltase cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 4º.

Artículo 14.- En caso de falsificación de un cheque, el Banco sufrirá las consecuencias:

A) Si la firma del librador es visiblemente falsificada. La falsificación de la firma de los endosantes no hace incurrir al Banco en responsabilidad.

B) Si el cheque tiene enmendaduras u otros defectos de los enumerados en el artículo anterior.

C) Si el cheque no es de los entregados al librador en todos los casos.

Artículo 15.- El librador responde de los perjuicios en caso de falsificación:

A) Si su firma es falsificada en uno o varios de los cheques que recibió del Banco, y la falsificación no es visiblemente manifiesta.

B) Si es firmado por dependiente o persona que use la firma del librador.

Artículo 16.- Los cheques otorgados en las condiciones que establece la presente ley pueden ser recibidos en pago con igual fuerza chancelatoria que la moneda, en todos los actos y contratos comerciales y civiles.

Artículo 17.- La acción del tenedor contra el librador o endosante se prescribe a los seis meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación.

Las acciones de los endosantes contra el girador, o de los endosantes entre si, se prescriben a los seis meses, contados desde que el endosante reembolsó el importe del cheque, o desde que fue demandado para su pago.

Artículo 18.- En los pleitos o diferencias sobre cheques serán admitidos como medios de prueba los talonarios de las libretas de cheques llevados en forma y los informes de las Cámaras Compensadoras.

Artículo 19.- Son aplicables a los cheques las disposiciones del Código de Comercio relativas a "Letras de Cambio", en cuanto especialmente no hayan sido modificadas por esta ley.

De los cheques cruzados

Artículo 20.- Es cheque cruzado el que lleva líneas trazadas transversalmente a su texto, con las indicaciones escritas que autoriza este título.

Artículo 21.- Un cheque es cruzado en general cuando lleva líneas paralelas transversales con la palabra "Banco".

Artículo 22.- El Banco contra el que haya sido girado un cheque cruzado en general, solamente podrá pagarlo a otro Banco.

Artículo 23.- Un cheque es especialmente endosado cuando entre sus líneas transversales se lee el nombre de un Banco.

El Banco contra el cual haya sido girado no podrá pagarlo sino al Banco nombrado o a otro Banco debidamente autorizado, para hacer el cobro.

Artículo 24.- Los cheques pueden ser cruzados general o especialmente por los libradores o los tenedores.

Artículo 25.- El tenedor de un cheque ya cruzado en general puede cruzarlo, a su vez, especialmente.

Artículo 26.- El tenedor de un cheque ya cruzado general o especialmente, puede agregar las palabras: "No negociable". Estas palabras significan entonces que quien recibe dicho cheque no tiene ni puede transmitir más derechos sobre el mismo de los que tenía quien lo entregó.

Artículo 27.- El Banco que paga a otra persona que no sea un Banco un cheque cruzado en general, o paga un cheque cruzado especialmente a un Banco que no sea el mismo a cuyo nombre fue cruzado o que no sea el Banco autorizado especialmente para el cobro, responderá al librador por el importe del cheque e intereses.

Artículo 28.- Si al serle presentado un cheque que no pareciese visiblemente haber sido cruzado, el Banco lo paga de buena fe, no incurre en responsabilidad alguna.

Artículo 29.- El Banco contra el cual se gira un cheque cruzado en general o especialmente, no incurre en responsabilidad alguna si lo paga de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo, aun cuando el cheque hubiese sido entregado para el cobro por una persona que no tuviese derecho a su importe.

Artículo 30.- El Banco que de buena fe, y sin incurrir en negligencia, acredite a la cuenta de un cliente un cheque cruzado en general o especialmente a su nombre, cuando este cliente no tenía derecho alguno sobre el cheque, o si su derecho era vicioso, no incurre, por razón de haber aceptado el pago, en responsabilidad alguna respecto del verdadero propietario.

Cámaras Compensadoras

Artículo 31.- Los Bancos podrán compensar sus cheques en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones precedentes, a cuyo efecto quedan autorizados para formar Cámaras Compensadoras en el país.

Artículo 32.- Las Cámaras Compensadoras no podrán funcionar sino después de autorizadas por el Poder Ejecutivo.

De la cuenta corriente bancaria

Artículo 33.- La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto cuando el Banco hace adelantos de dinero, o con provisión de fondos cuando el cliente los tiene depositados en él.

Artículo 34.- La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.

Artículo 35.- Los Bancos deberán pasar a los clientes, dentro de los ocho días siguientes a la terminación del trimestre o período convenido de liquidación, una comunicación avisándoles sus saldos y pidiéndoles su conformidad escrita. Esta, o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de los diez días de recibido el aviso. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta.

Artículo 36.- En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario.

Artículo 37.- Las partes fijarán la tasa del interés y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el Banco.

Artículo 38.- Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto al cliente.

Artículo 39.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de Marzo de 1919.

CESAR MIRANDA,
Presidente.
Domingo Veracierto,
Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, Marzo 24 de 1919.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el R. N.

VIERA.
RICARDO VECINO.
T. Vidal Belo,
Secretario.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.