Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 19 nov/915 - Nº 2971

Ley Nº 5.350

JORNADA LABORAL DE OCHO HORAS

SE FIJA EN TODA LA REPÚBLICA

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- El trabajo efectivo de los obreros de fábricas, talleres, astilleros, canteras, empresas de construcción de tierra ó en los puertos, costas y ríos; de los dependientes ó mozos de casas industriales ó de comercio, de los conductores, guardas y demás empleados de ferrocarriles y tranvías; de los carreros de playa, y, en general, de todas las personas que tengan tareas del mismo género de las de los obreros y empleados que se indican, no durará más de ocho horas por día.

Artículo 2º.- Esta ley comprende á los obreros empleados en trabajos realizados por el Estado.

Artículo 3º.- En casos especiales podrá aumentarse el término del trabajo diario de los adultos; pero en ningún caso excederá de 48 horas por cada seis días de labor.

En estos casos de alteración del término normal de la jornada, se dará cuenta á la Intendencia respectiva, de acuerdo con las condiciones que el Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación complementaria de esta ley.

Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará los descansos obligatorios diarios que correspondan á cada gremio, dentro del horario de trabajo que impone esta ley.

Artículo 5º.- Ninguna fábrica, taller, etc., se servirá de obreros que trabajen en otro establecimiento el máximum de horas autorizado por esta ley; pero cuando un obrero trabaje en un establecimiento un número de horas menor que el autorizado podrá trabajar en otros las horas complementarias.

Artículo 6º.- Las fábricas, talleres, etc., que permitan el trabajo de obreros ó empleados por mayor número de horas que el que esta ley permite, serán multados por la primera vez, en diez pesos por cada obrero que haya infringido la ley; y las veces siguientes en quince. Los obreros serán multados en la suma que perciban por el exceso de trabajo, no pudiendo ser mayor cada multa que el exceso de un mes.

Artículo 7º.- Vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, veinticinco Inspectores especiales que el Poder Ejecutivo distribuirá en los Departamentos en las proporciones que considere convenientes y que dependerán de la Oficina de Trabajo.

La asignación de cada uno de los Inspectores será de mil ochenta pesos anuales en el Departamento de Montevideo y de novecientos sesenta en los otros Departamentos.

Estos Inspectores tendrán el derecho de entrar á los establecimientos de trabajo y pedir cuantos informes sean necesarios para el cumplimiento de su misión, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo.

Si algún dueño ó representante de establecimiento se negara á facilitar á un Inspector los medios que solicite para el desempeño de su cometido, ó si le contraría ó molesta en el ejercicio de la facultad que este artículo le confiere, será penado con multa de veinticinco pesos por cada contravención constatada.

Artículo 8º.- La presenta ley entrará en vigencia tres meses después de promulgada.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, en Montevideo á 17 de noviembre de 1915.

R.J. ARECO,
Presidente.
M. Magariños Solsona,
1er. Secretario.

MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, noviembre 17 de 1915.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese é insértese en el Registro de este Ministerio y con la copia respectiva remítase al Ministerio del Interior á sus efectos.

VIERA.
PEDRO COSIO.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.