Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CANADA - URUGUAY

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

Definiciones

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen para la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:

.   "Prestaciones": cualquier pago en dinero, pensión o asignación que esté previsto en las legislaciones mencionadas en el artículo 2, incluyendo suplementos, incrementos o actualizaciones de dicha prestación.

.   "Autoridad Competente": respecto de Canadá, el o los Ministros responsables de la aplicación de la legislación de Canadá; respecto de Uruguay, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Institución Delegada.

.   "Entidad Gestora": respecto de Canadá, la Autoridad Competente; respecto de Uruguay, la institución u organismo que tenga a su cargo la aplicación de la legislación a que se refiere el artículo 2.

.   "Partes Contratantes": Canadá y la República Oriental del Uruguay.

.   "Período acreditable": respecto de Canadá, cualquier período de cotizaciones o de residencia utilizado para adquirir el derecho a un beneficio en virtud de la legislación de Canadá e incluye un período durante el cual se pague una pensión de invalidez en virtud del Plan de Pensiones de Canadá; respecto de Uruguay, todo período computable reconocido como tal por su legislación, así como cualquier período considerado como equivalente a un período computable.

.   "Legislación": las leyes, reglamentos y disposiciones que se señalan en el artículo 2.

.   "Organismo de Enlace": organismo de coordinación e información entre las instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del presente Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo.

.   "Trabajador": respecto de Uruguay, toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está o ha estado sujeta a la legislación de Uruguay enumerada en el artículo 2.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el presente Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

ARTICULO 2

Ambito de aplicación material

1. El presente Convenio será aplicable a la siguiente legislación:

(a) Con respecto a Canadá:

(i) La Ley de Seguro de Vejez (Old Age Security Act) y los reglamentos adoptados en virtud de la misma, y

(ii) El Plan de Pensiones de Canadá (Canada Pension Plan) y los reglamentos adoptados en virtud del mismo;

(b) Con respecto a Uruguay:

La legislación relativa a las prestaciones contributivas de la seguridad social en lo que se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización individual.

2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las leyes, reglamentos y disposiciones que en el futuro enmienden, complementen, modifiquen o reemplacen las enumeradas en el apartado 1 o que incluyan nuevas categorías de beneficiarios o nuevos beneficios en la legislación de una Parte Contratante, salvo objeción de esa Parte Contratante previa comunicación a la otra Parte Contratante dentro del plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor de dichas leyes, reglamentos y disposiciones.

ARTICULO 3

Ambito de aplicación personal

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes así como a aquellas a quienes deriven sus derechos.

ARTICULO 4

Principio de igualdad de trato

En la aplicación de la legislación de una de las Partes Contratantes, todas las personas mencionadas en el artículo 3 estarán sujetas a iguales condiciones, en lo que respecta a los derechos y obligaciones de la legislación de esa Parte Contratante.

ARTICULO 5

Pago de prestaciones en el extranjero

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las pensiones y otras prestaciones económicas reconocidas por la legislación de una Parte Contratante y comprendidas en el artículo 2, incluidos los beneficios adquiridos en virtud del presente Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión, supresión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte Contratante.

De conformidad con el presente Convenio, se harán efectivas en el territorio de la otra Parte Contratante o en un tercer Estado si lo solicita el beneficiario.

TITULO II

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE

ARTICULO 6

Norma general

Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio y que ejerzan una actividad laboral en el territorio de una Parte Contratante estarán sujetas, con respecto a esa actividad, únicamente a la legislación de esa Parte Contratante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

ARTICULO 7

Normas especiales

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas especiales y excepciones:

(a) Un empleado que esté sujeto a la legislación de una Parte Contratante y que sea trasladado temporalmente por un empleador para trabajar en el territorio de la otra Parte Contratante para el mismo empleador o un empleador conexo por un período no mayor de 36 meses, estará sujeto, con respecto a dicho empleo, únicamente a la legislación de la primera Parte Contratante durante el período de traslado. En supuestos especiales, este período podrá ser prorrogado 24 meses más mediante expreso consentimiento previo de las Autoridades Competentes o Instituciones Delegadas de ambas Partes Contratantes.

(b) La persona empleada como miembro de la tripulación de un buque que, de no ser por el presente Convenio, pudiera estar sometida a la legislación de ambas Partes Contratantes a causa de ese trabajo, estará sujeta, en relación con el mismo, únicamente a la legislación de Canadá si esa persona tiene su residencia y es contratada en Canadá, y únicamente a la legislación de Uruguay si esta persona tiene su residencia y es contratada en Uruguay. De no darse estas circunstancias, el empleado quedará sometido únicamente a la legislación de Uruguay si el buque enarbola bandera de Uruguay.

(c) Los trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto estarán sometidos únicamente a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

(d) Las disposiciones sobre seguridad social de los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, seguirán aplicándose no obstante cualquier disposición del presente Convenio.

(e) Los funcionarios públicos de una Parte Contratante que se hallen destinados en el territorio de la otra Parte Contratante quedarán sometidos, con respecto a dicho empleo, únicamente a la legislación de la primera Parte Contratante.

(f) Excepto por lo dispuesto en los incisos (d) y (e), un empleado que resida en el territorio de una Parte Contratante y que sea contratado en dicho territorio para trabajar para el gobierno de la otra Parte Contratante estará sujeto, con respecto a dicho empleo, únicamente a la legislación de la primera Parte Contratante. Sin embargo, si antes del inicio de dicho empleo ese empleado ha realizado aportes de conformidad con la legislación de la Parte Contratante empleadora, dentro de los seis meses siguientes al inicio de ese empleo o a la entrada en vigencia del presente Convenio, de ambas circunstancias la que se produzca más tarde, podrá optar por someterse únicamente a la legislación de la segunda Parte Contratante.

(g) El inciso (f) se aplicará igualmente al personal empleado en el servicio personal de un individuo regido por cualquiera de los Convenios a que se refiere el inciso (d).

   2. Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o las Instituciones Delegadas por ellas podrán, de común acuerdo, en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores, establecer otras excepciones o modificar las disposiciones del presente artículo.

ARTICULO 8

Definición de determinados períodos de residencia
con respecto a la legislación de Canadá

1. Para los efectos de calcular el monto de los beneficios en virtud de la Ley de Seguro de Vejez:

(a) Si una persona está sujeta al Plan de Pensiones de Canadá o al plan de pensión global de una provincia de Canadá durante cualquier período de permanencia o residencia en Uruguay, ese período será considerado como período de residencia en Canadá para esa persona y para el/la cónyuge y las cargas de esa persona que residan con ella y que no estén sujetas a la legislación de Uruguay en razón de su calidad de trabajador dependiente.

(b) Si una persona está sujeta a la legislación de Uruguay durante cualquier período de permanencia o residencia en Canadá, ese período no será considerado como un período de residencia en Canadá para esa persona y para el cónyuge y las cargas de esa persona que residan con ella y que no estén sujetas al Plan de Pensiones de Canadá o al plan global de pensiones de una provincia de Canadá en razón de su calidad de trabajador dependiente o independiente.

  2. En la aplicación del párrafo 1:

(a) Se considerará que una persona está sujeta al Plan de Pensiones de Canadá o al plan global de pensiones de una provincia de Canadá durante un período de permanencia o residencia en Uruguay, sólo si esa persona paga cotizaciones en virtud del plan en cuestión durante ese período en razón de su calidad de trabajador dependiente o independiente; y

(b) Se considerará que una persona está sujeta a la legislación de Uruguay durante un período de permanencia o residencia en Canadá sólo si esa persona efectúa cotizaciones obligatorias en virtud de esa legislación durante ese período en razón de su calidad de trabajador dependiente.

TITULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS PRESTACIONES

CAPITULO 1

TOTALIZACION

ARTICULO 9

Totalización de períodos acreditables

1. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones al cumplimiento de determinados períodos acreditables, y una persona no haya cumplido suficientes períodos acreditables de conformidad con dicha legislación para cumplir esas condiciones, la Entidad Gestora de dicha Parte Contratante determinará el derecho de esa persona a dicha prestación totalizando dichos períodos acreditables y aquellos cumplidos de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante, tal como se especifica en este título, siempre que dichos períodos no se superpongan.

2. Si una persona no tiene derecho a una prestación sobre la base de períodos acreditables dentro de la legislación de las Partes Contratantes, con base en la totalización establecida en el párrafo 1, el derecho de esa persona a dicha prestación será determinado totalizando aquellos períodos y los acreditables dentro de la legislación de un tercer Estado con el que ambas Partes Contratantes estén obligadas de conformidad con acuerdos o convenios de seguridad social en los que se establezca la totalización de períodos.

ARTICULO 10

Períodos acreditables inferiores a un año

No obstante lo dispuesto en el artículo 9, cuando la duración total de los períodos acreditables cumplidos bajo la legislación de una Parte Contratante no llega a un año y, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante no se adquiere derecho a prestaciones, la Entidad Gestora de dicha Parte Contratante no reconocerá prestación alguna por el referido período. Sin embargo, los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante para el reconocimiento del derecho a una prestación según su propia legislación.

CAPITULO 2

PRESTACIONES EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE CANADA

ARTICULO 11

Prestaciones en virtud de la Ley de Seguro de Vejez

1. A los efectos de determinar el derecho a una prestación en virtud de la Ley de Seguro de Vejez mediante la aplicación de las disposiciones sobre totalización del Capítulo 1, un período acreditable en virtud de la legislación de Uruguay se considerará como un período de residencia en Canadá.

2. Si una persona tiene derecho a una pensión de seguro de vejez o a una asignación del cónyuge (spouse's allowance) únicamente a través de la aplicación de las disposiciones de totalización del capítulo 1, la Entidad Gestora de Canadá deberá calcular el monto de la pensión o asignación del cónyuge pagadera a esa persona en conformidad con las disposiciones de la Ley de Seguro de Vejez que rige el pago de una pensión parcial o una asignación del cónyuge, exclusivamente sobre la base de los períodos de residencia en Canadá, los que serán considerados en virtud de esa Ley.

3. El párrafo 2 también se aplicará a una persona fuera de Canadá y que tiene derecho allí a una pensión completa, pero que no cumple con el período mínimo de residencia exigido por la Ley de Seguro de Vejez para tener derecho al pago de esta pensión fuera de Canadá.

4. No obstante cualquier otra disposición del presente Convenio:

(a) Se pagará una pensión de seguro de vejez a una persona que esté fuera de Canadá sólo si los períodos de residencia de esa persona, cuando sean totalizados según se estipula en el Capítulo 1, son al menos iguales al período mínimo de residencia en Canadá exigido por la Ley de Seguro de Vejez para tener derecho al pago de una pensión fuera de Canadá; y

(b) Se pagará una asignación del cónyuge y un suplemento garantizado de ingreso (guaranteed income supplement) a una persona que esté fuera de Canadá sólo en la medida permitida por la Ley de Seguro de Vejez.

ARTICULO 12

Prestaciones en virtud del Plan de Pensiones de Canadá

1. A los efectos de determinar el derecho a una prestación conforme al Plan de Pensiones de Canadá mediante la aplicación de las disposiciones sobre totalización del Capítulo 1, se considerará que un año calendario que incluya a lo menos tres meses o trece semanas de cotizaciones en virtud de la legislación de Uruguay es un año de cotizaciones en virtud del Plan de Pensiones de Canadá.

2. Si una persona tiene derecho a una prestación únicamente a través de la aplicación de las disposiciones de totalización del Capítulo 1, la Entidad Gestora de Canadá calculará el monto de la prestación pagadera a esa persona en la siguiente forma:

(a) La parte de la prestación relativa a ingresos se determinará en conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones de Canadá, exclusivamente sobre la base de ingresos imponibles en virtud de ese Plan; y

(b) La parte fija de la prestación se determinará multiplicando:

(i) El monto de la parte fija de la prestación determinado en conformidad con las disposiciones del Plan de Pensiones de Canadá, por

(ii) la fracción que representa la proporción de los períodos de cotizaciones al Plan de Pensiones de Canadá en relación con el período mínimo exigido en virtud de ese Plan para establecer el derecho a esa prestación, pero en ningún caso esa fracción excederá del valor de uno.

CAPITULO 3

PRESTACIONES EN VIRTUD DE LA LEGISLACION DE

URUGUAY

SECCION 1

SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL

ARTICULO 13

Aplicación de la legislación de Uruguay

1. Los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional financiarán en Uruguay sus prestaciones, con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.

2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de reparto, cuando el trabajador reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos acreditables.

SECCION 2

SISTEMA DE REPARTO

ARTICULO 14

Determinación del derecho y liquidación
de las prestaciones

El trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en el presente Capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Entidad Gestora de Uruguay determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos acreditables cumplidos bajo la legislación de Uruguay.

2. Asimismo la Entidad Gestora de Uruguay determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios y los períodos acreditables cumplidos bajo la legislación de Canadá. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

(a) La Entidad Gestora determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos acreditables totalizados hubieran sido cumplidos bajo su legislación (pensión teórica).

(b) La Entidad Gestora establecerá el importe de la prestación aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período acreditable cumplido bajo la legislación de Uruguay y la totalidad de los períodos acreditables cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata).

3. Determinados los derechos conforme se establece en los numerales precedentes, la Entidad Gestora reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Entidad Gestora de Canadá.

ARTICULO 15

Condiciones específicas para el
reconocimiento del derecho

1. Si la legislación subordina la concesión de las prestaciones reguladas en este Capítulo a la condición de que el trabajador haya estado sujeto a su legislación en el momento de producirse el hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si en dicho momento el trabajador está sujeto a la legislación de Canadá o, en su defecto, cuando reciba una prestación bajo la legislación de Canadá de la misma naturaleza, o una prestación de distinta naturaleza pero causada por el propio beneficiario.

El mismo principio se aplicará para el reconocimiento de las pensiones de supervivencia para que, si fuera necesario, se tenga en cuenta la situación de beneficiario o de pensionista del sujeto causante bajo la legislación de Canadá.

2. Si la legislación exige para reconocer la prestación que se hayan cumplido períodos de cotización en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación, esta condición se considerará cumplida si el interesado los acredita bajo la legislación de Canadá en el período inmediato anterior al reconocimiento de la prestación.

3. Las disposiciones de la legislación serán aplicables en el caso de beneficiarios que ejercieran una actividad laboral aunque ejerzan su actividad en el territorio de Canadá.

ARTICULO 16

Períodos de cotización
en regímenes especiales o bonificados

1. Si la legislación condiciona el derecho o la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos acreditados en una profesión sometida a un régimen especial o bonificado, o en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de Canadá sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones, si hubieran sido acreditados en la misma profesión o, en su caso, en una tarea de características similares.

2. Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un régimen especial o bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del régimen general o de otro régimen especial o bonificado en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

CAPITULO 4

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 17

Determinación del derecho para
beneficio por defunción

1. A los efectos del presente artículo, "legislación de Canadá" significa la legislación especificada en el artículo 2 (1) (a) (ii).

2. Si una persona ha cumplido períodos acreditables de conformidad con la legislación de ambas Partes Contratantes, el derecho a una prestación de defunción con respecto a esa persona se determinará según las siguientes normas:

(a) Si se debe pagar una prestación de defunción con respecto a dicha persona de conformidad con la legislación de Canadá, sin recurrir a las disposiciones en materia de totalización contenidas en el capítulo 1, la Entidad Gestora de Canadá deberá pagar dicha prestación de defunción y la Entidad Gestora de Uruguay no deberá pagar una prestación de defunción.

(b) Si no se aplican las condiciones del inciso a), las Entidades Gestoras de ambas Partes Contratantes determinarán el derecho a prestaciones de defunción de conformidad con su respectiva legislación, aplicando si es necesario las disposiciones en materia de totalización contenidas en el Capítulo 1. Si en consecuencia se determina que existe el derecho únicamente de conformidad con la legislación de una Parte Contratante, la Entidad Gestora de dicha Parte Contratante deberá pagar la prestación de defunción.

  Sin embargo, si como resultado de la aplicación de la primera cláusula de este inciso se determina que existe el derecho de conformidad con la legislación de ambas Partes Contratantes, únicamente la Entidad Gestora de la Parte Contratante bajo cuya legislación el beneficiario haya efectuado aportes en último término deberá pagar una prestación de defunción con respecto a esa persona, y la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante no deberá pagar una prestación de defunción.

ARTICULO 18

Actualización de las prestaciones

Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas de este Título, se actualizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin embargo, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula "prorrata temporis" establecida en el artículo 14, el importe de la actualización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma regla de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la prestación.

TITULO IV

DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO 1

DISPOSICIONES DIVERSAS

ARTICULO 19

Presentación de documentos

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades Competentes o Entidades Gestoras de esa Parte Contratante, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad Competente o Entidad Gestora correspondiente de la otra Parte Contratante. La fecha de presentación de la solicitud, declaración, recurso u otro documento a las Autoridades Competentes o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante será considerada como la fecha de su presentación ante la Autoridad Competente o Entidad Gestora de la primera Parte Contratante.

2. Sin perjuicio de la segunda cláusula del presente párrafo, cualquier solicitud de prestación presentada según la legislación de una Parte Contratante luego de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio será considerada como solicitud de la prestación correspondiente según la legislación de la otra Parte Contratante, siempre que el interesado manifieste expresamente por escrito simultáneamente con la presentación de la solicitud, o se deduzca de la documentación presentada, que ha cumplido los períodos acreditables de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante.

La cláusula precedente no se aplicará si el solicitante pide que se postergue su solicitud de prestación conforme a la legislación de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 20

Determinación de incapacidad

1. Para la determinación de la invalidez o la disminución de la capacidad de trabajo a efectos de la determinación del derecho a las pensiones de invalidez, las Entidades Gestoras de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Entidad Gestora de una Parte Contratante deberá enviar a la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes médicos y documentos con respecto a la invalidez del interesado que obren en su poder.

3. En caso que la Entidad Gestora de una Parte Contratante estime necesario que se realicen exámenes médicos correspondientes a una persona que se encuentre en el territorio de la otra Parte Contratante y si esos exámenes son de su exclusivo interés, la Entidad Gestora de la segunda Parte Contratante a petición de la Entidad Gestora de la primera Parte Contratante deberá efectuar arreglos para la realización del examen. El costo correspondiente a dichos exámenes será asumido por la Entidad Gestora de la Parte Contratante que efectúe la solicitud. Al recibir una factura detallada de los gastos realizados, la Entidad Gestora de la primera Parte Contratante deberá reembolsar sin demora a la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante las sumas adeudadas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas precedentes de este párrafo.

4. El Acuerdo Administrativo celebrado por las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes de conformidad con el artículo 23 (1)(a) determinará la forma que la Entidad Gestora de cada Parte Contratante utilizará para el reembolso de los exámenes adicionales.

ARTICULO 21

Exenciones en actos y documentos administrativos

1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares u otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Entidades Gestoras de la otra Parte Contratante en aplicación del presente Convenio o la legislación a la cual se aplique el presente Convenio

2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización por autoridades diplomáticas o consulares y formalidades similares.

ARTICULO 22

Modalidades y garantía del pago de las prestaciones

1. Las Entidades Gestoras de cada Parte Contratante quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando éstos se efectúen en la moneda de su país.

2. Si se promulgasen en una de las Partes Contratantes disposiciones que restrinjan la transferencia de divisas u otras medidas que restrinjan los pagos, las remisiones o la transferencia de fondos o instrumentos financieros a personas que estén fuera de su territorio, esa Parte Contratante adoptará de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio incluyendo el pago de toda suma que deba abonarse de conformidad con el presente Convenio.

ARTICULO 23

Atribuciones de las Autoridades Competentes
y Entidades Gestoras

1. Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes o sus Instituciones Delegadas deberán:

(a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio;

(b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.

2. Las Entidades Gestoras de las Partes Contratantes deberán:

(a) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para el funcionamiento del presente Convenio;

(b) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2;

(c) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible mutuamente, a los efectos de determinar el derecho a, o el importe de, toda prestación de conformidad con el presente Convenio o con la legislación a la cual se aplique el presente Convenio, como si al asunto debiera aplicarse su propia legislación;

(d) Comunicarse de acuerdo con la legislación vigente que ellas administren, toda información necesaria para la aplicación del presente Convenio.

3. La asistencia mencionada en el inciso 2(c) se proporcionará gratuitamente, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 20 (3) y de cualquier acuerdo celebrado por las Autoridades Competentes o Instituciones Delegadas de las Partes Contratantes, para el reembolso de determinados tipos de gastos.

4. Cualquier información acerca de una persona, que se facilite de conformidad con el presente Convenio por una Parte Contratante a la otra, tendrá carácter confidencial y se utilizará únicamente para los fines de la aplicación de¡ Convenio, así como de la legislación a que éste se aplica, salvo que su divulgación sea exigida en virtud de las leyes de una Parte Contratante.

5. Con la finalidad de hacer un seguimiento respecto de la aplicación del presente Convenio y de las Normas de Desarrollo, funcionará una Comisión Mixta de Expertos integrada por técnicos designados por las Autoridades Competentes o Instituciones Delegadas. La Comisión Mixta de Expertos se reunirá alternadamente en uno y otro país, en las fechas que la misma fije, pudiendo ser convocada en cualquier momento por las Autoridades Competentes o Instituciones Delegadas de cualquiera de la Partes Contratantes.

ARTICULO 24

Regulación de las controversias

1. Las Autoridades Competentes o Instituciones Delegadas de las Partes Contratantes deberán resolver, mediante negociaciones, las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.

2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociación en un plazo de ciento ochenta días a partir del comienzo de la misma, éstas deberán ser sometidas a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.

ARTICULO 25

Idioma

Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes y Entidades Gestoras de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí en cualquier idioma oficial de las Partes Contratantes.

ARTICULO 26

Acuerdos con una provincia de Canadá

La República Oriental del Uruguay podrá celebrar con cualquiera de las provincias de Canadá, acuerdos en materia de seguridad social con jurisdicción provincial en Canadá, en la medida en que tales instrumentos no sean incompatibles con las disposiciones de] presente Convenio.

CAPITULO 2

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 27

Períodos anteriores
a la vigencia del Convenio

Los períodos acreditables cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes Contratantes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo y el importe de esas prestaciones.

ARTICULO 28

Hechos causantes anteriores a
la vigencia del Convenio

La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a prestaciones, con excepción del pago por una sola vez por defunción, por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, las disposiciones del presente Convenio no conferirán en ningún caso derecho a recibir pagos de una prestación por períodos anteriores a la entrada en vigor de este Convenio.

CAPITULO 3

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 29

Duración del Convenio

1. El presente Convenio tendrá duración indefinida salvo denuncia de una de las Partes Contratantes. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento, notificando a la otra Parte Contratante por escrito con doce meses de anticipación.

2. En caso de denuncia del presente Convenio, y no obstante las disposiciones restrictivas que una Parte Contratante pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario, las Partes Contratantes deberán llegar a un acuerdo sobre disposiciones que garanticen derechos adquiridos o que se estén adquiriendo, y que se basen en períodos acreditables cumplidos antes de la fecha de denuncia del presente Convenio.

ARTICULO 30

Entrada en vigor

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del cuarto mes siguiente al de la fecha de la última notificación en que cualesquiera de las Partes Contratantes comunique a la otra el cumplimiento de todos los requisitos internos necesarios para su vigencia.

En fé de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Ottawa el 2 de junio de 1999 en dos ejemplares, en los idiomas español, inglés y francés, siendo todos igualmente auténticos.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.