Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CHILE - URUGUAY

CONVENIO SOBRE IMPUESTOS DE EMPRESAS DE NAVEGACION AEREA DE AMBOS PAISES


Artículo I

Las empresas de transporte aéreo domiciliadas en Chile que operen en Uruguay, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio. Esta norma se aplicará igualmente a los impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los bienes muebles puestos a su servicio.

Artículo II

Las empresas de transporte aéreo domiciliadas en Uruguay que operen en Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno de Uruguay, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional del impuesto que graven la renta o las utilidades y el capital o patrimonio. Esta norma se aplicará igualmente a los impuestos patrimoniales que graven a las aeronaves y los bienes muebles puestos a su servicio.

Artículo III

El presente Convenio se aplica a los siguientes impuestos:

A) En la República de Chile

- Impuesto sobre la Renta, contenido en el artículo 1 del Decreto-Ley Nº 824, de 1974

B) En la República Oriental del Uruguay

- Impuesto sobre la Rentas de la Industria y Comercio
- Impuesto a las Comisiones.
- Impuesto al Patrimonio.

El presente Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan.

Artículo IV

Este Convenio se aplicará exclusivamente a los beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas aérea o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio aplicados al mismo giro o actividades.

Artículo V

Para los fines del presente Convenio, se entenderán comprendidas en él, en cuanto sean titulares de las empresas a que se refieren los artículo I y II, las personas naturales o físicas residentes en uno de los Estados Contratantes y las sociedades o entidades que se hayan constituido en uno de esos Estados y tengan en el mismo su sede de administración efectiva.

Para estos efectos, el término "residente de un Estado Contratante", cualquier persona que tenga su domicilio, residencia o lugar de estadía habitual en dicho Estado.

Cuando en virtud de esta disposición una persona resulte domiciliada en más de un Estado, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) La persona natural o física será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en más de un Estado, se considerará domiciliada en el Estado en el que mantenga relaciones más estrechas (centro de intereses vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona mantiene relaciones más estrechas o si no tuviera vivienda permanente en ninguno, se considerará domiciliada en el Estado donde reside de manera habitual;

c) Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante o no lo hiciera en ninguno de los Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

Artículo VI

Las autoridades competentes de ambos Estados podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y cumplimiento de los principios y disposiciones de este Convenio.

Tales consultas tendrán lugar dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la autoridad competente de un Estado Contratante y a través de los canales diplomáticos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán intercambiar, en cualquier tiempo, la información que consideren necesaria para la aplicación del presente Convenio.

Artículo VII

Este Convenio estará sujeto a aprobación conforme a las respectivas disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrará en vigor el día que se realice el canje de los instrumentos de ratificación.

Para los efectos de lo dispuesto en los artículos primero, segundo, tercero y cuarto, el presente Convenio se aplicará a partir del primero de enero del año siguiente al de la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

Artículo VIII

El presente Convenio tendrá duración indefinida. No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo mediante notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, con seis meses de antelación al término del año calendario, y en tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que la denuncia haya tenido lugar, y con relación a los impuestos de retención en la fuente, al mes siguiente, cuando el caso proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones pertinentes en la legislación de cada uno de los Estados Contratantes.

Hecho en en la ciudad de Montevideo, a los 23 días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales igualmente auténticos.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.