Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ACUERDO PARA LA CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS DE LA ANTARTIDA


Artículo I

1. Este Acuerdo se aplica a los recursos marinos vivos de la Antártida del área Sur de 60º de de latitud Sur y a los recursos marinos vivos del área entre aquella latitud y la Convergencia Antártica, la que forma parte del ecosistema marino Antártico.

2. Recursos marinos vivos de la Antártida significa la población de peces, moluscos, crustáceos y todas las otras especies de organismos vivos, incluyendo pájaros, hallados al Sur de la Convergencia Antártica.

3. El ecosistema marino Antártico significa el complejo de relación entre los recursos marinos vivos de la Antártida entre ellos y con su medio ambiente.

4. La Convergencia Antártica se considerara una línea que junte los siguientes puntos a lo largo de paralelos de latitud y meridianos de longitud:

50ºS. 0º; 50ºS. 30ºE; 45ºS. 30ºE; 45ºS. 80ºE; 55ºS. 80ºE; 55ºS. 150ºE; 60ºS. 150ºE; 60ºS. 50ºW; 50ºS. 0º

 

Artículo II

1. El objetivo de este Acuerdo es la conservación de los recursos marinos vivos de la Antártida.

2. Para los propósitos de este Acuerdo el término, "conservación" incluye uso racional.

3. Cualquier recolección o actividades relacionadas al área que trata este Acuerdo, será conducida de acuerdo a las disposiciones de este Acuerdo y con los siguientes principios de conservación:

(a) Prevención de la disminución de la cantidad de cualquier población recolectada a niveles por debajo de aquellos que aseguran reposición estable. Para este propósito no será permitido que su tamaño sea inferior al nivel próximo a aquel que asegure el mayor incremento neto anual.

(b) Mantenimiento de la relación ecológica entre lo recolectado, poblaciones dependientes y relacionadas de los recursos marinos vivos de la Antártida y el restablecimiento de la población reducida a los niveles definidos en el subparágrafo (a); y

(c) Prevención de los cambios o minimización del riesgo de cambios en el ecosistema marino, los cuales no son potencialmente reversibles por mas de dos o tres décadas, teniendo en cuenta el estado de conocimiento disponible del impacto directo e indirecto de la cosecha, el efecto de la introducción de especies desconocidas, los efectos de actividades relacionadas al ecosistema marino y de los efectos de los cambios del medio ambiente, con el objetivo de hacer posible la conservación sostenida de los recursos marinos vivos de la Antártida.

Artículo III

Las Partes Contratantes, sean o no Partes del Tratado Antártico, concuerdan que no tomarán parte en ninguna actividad en el área del Tratado Antártico, contraria a los principios y propósitos del Tratado y que las relaciones entre ellas están determinadas por las obligaciones contenidas en los artículos I y V del Tratado Antártico.

Artículo IV

1. Con respecto al área del Tratado Antártico, todas las Partes Contratantes, sean o no Partes del Tratado Antártico, están determinadas por los artículos IV y VI del Tratado Antártico, en las relaciones entre cada una de ellas.

2. Nada en este Acuerdo y ningún acto o actividades que tengan lugar mientras el presente Acuerdo esté en vigencia podrá:

(a) Constituir una base para mantener, respaldar o negar una demanda de soberanía territorial en el área del Tratado Antártico.

(b) Ser interpretada como una renuncia o disminución de cualquier Parte Contratante o como perjuicio, cualquier derecho o demanda o base de demanda a ejercer jurisdicción de estado costero bajo el derecho internacional, en el área que afecta este Acuerdo.

(c) Ser interpretada como perjudicando la posición de cualquiera de las Partes Contratantes con respecto a su reconocimiento o no reconocimiento de cualquier derecho, demanda, o base de demanda.

(d) Afectar la disposición del artículo IV (2) del Tratado Antártico en la que ninguna nueva demanda o ampliación de una existente de la soberanía territorial en la Antártida, será valida mientras está en vigencia el Tratado Antártico.

Artículo V

1. Las Partes Contratantes que no son Partes del Tratado Antártico reconocen las obligaciones y responsabilidades especiales de las Partes Constitutivas del Tratado Antártico para la protección y preservación del medio ambiente del área del Tratado del Antártico.

2. Las Partes Contratantes que no son Partes del Tratado Antártico acuerdan que, en sus actividades en el área del Tratado Antártico, observan cómo y cuando sea apropiado, las Medidas Acordadas para la conservación de la fauna y flora antártica y todas otras medidas que han sido recomendadas por.las Partes Consultivas del Tratado Antártico en cumplimiento.de sus responsabilidades para la protección del medio ambiente antártico de todas las formas perjudiciales de interferencia humana.

3. Para el propósito de este Acuerdo, "Partes Consultivas del Tratado Antártico" significan las Partes Contratantes del Tratado Antártico cuyos representantes participan en reuniones bajo el Artículo IX del Tratado Antártico.

Artículo VI

Nada en este Acuerdo atentará contra los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes bajo la Convención Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena y la Convención para la Conservación de las Focas Antárticas.

Artículo VII

1. Las Partes Contratantes por este medio establecen y acuerdan mantener la Comisión para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos de la Antártida (de aquí en adelante considerada como la Comisión).

2. La calidad del miembro en la Comisión será considerada de la siguiente forma:

(a) Cada Parte Contratante que participe en la reunión en que se adoptó este Acuerdo, será Miembro de la Comisión.

(b) Cada Parte Contratante que haya accedido al Acuerdo, según el Artículo XXVII tendrá derecho a ser Miembro de la Comisión durante el tiempo que aquella Parte adherida esté comprometida en actividades de investigación o cosecha en relación con los recursos marinos vivos considerados en este Acuerdo.

  Tal estado adherente que busca participar en el trabajo de la Comisión notificará al Depositario de sus actividades y su deseo de aceptar las medidas de conservación vigentes. El Depositario comunicará a cada Miembro de la Comisión tal notificación y la información que se acompaña. A los dos meses de recibida la comunicación del Depositario, cualquier Miembro de la Comisión puede solicitar que se lleve a cabo una reunión de la Comisión para considerar el punto. Tras haber recibido tal solicitud, el Depositario llamará a reunión. Si no hay solicitud de reunión, el Estado adherente que somete la notificación será aceptado como Miembro de la Comisión al haber satisfecho los requisitos.

3. Cada Miembro de la Comisión estará representado por un delegado que puede estar acompañado por representantes alternos y asesores.

Artículo VIII

1. La función de la Comisión será dar efectividad al objetivo y principios indicados en el Artículo II. Para este fin:

(a) Se facilitará la investigación y amplios estudios de los recursos marinos vivos de la Antártida y del ecosistema marino antártico.

(b) Se compilará datos del estado y de los cambios de población de los recursos marinos vivos de la Antártida y de los factores que afectan la distribución, abundancia y productividad de las especies cosechadas y especies o poblaciones dependientes o afines.

(c) Se asegurará la adquisición de estadísticas de captura y esfuerzo de las especies cosechadas.

(d) Se analizará, distribuirá y publicará la información mencionada en los subpárrafos superiores (b) y (c) y los informes del Comité Científico.

(e) Se identificara necesidades de conservación y analizará la efectividad de las medidas de conservación.

(f) Se formulará, adoptará y revisará las medidas de Conservación sobre la base de la mejor prueba científica disponible, sujeto a las disposiciones del párrafo 5 de este artículo.

(g) Se implementara el sistema de observación e inspección establecido bajo el Artículo XXII.

(h) Se llevara a cabo otras actividades según sean necesarias para alcanzar el objetivo de este Acuerdo.

2. Las medidas de conservación mencionadas en el parágrafo I (f) incluyen lo siguiente:

(a) La cantidad de cualquiera de las especies que deban ser cosechadas en el área donde el Acuerdo se aplica.

(b) La designación de regiones y subregiones basadas en la distribución de la población de los recursos marinos vivos de la Antártida.

(c) La cantidad que deberá ser cosechada de las poblaciones de las regiones y subregiones.

(d) La designación de especies protegidas.

(e) El tamaño, edad y el sexo conveniente de las que deben ser cosechadas.

(f) Estaciones de apertura y cierre de las cosechas.

(g) La apertura y cierre de áreas, regiones o subregiones, para propósitos de estudios científicos o conservación, incluyendo áreas especiales para protección y estudios científicos.

(h) Regulación del esfuerzo empleado y métodos de cosecha, incluyendo equipos de pesca a "inter alia", para evitar la indebida concentración de cosechas en cualquier región o subregión.

(i) Cualquier otra medida de conservación como la Comisión considere necesaria para el logro del objetivo de este Acuerdo, incluyendo medidas concernientes a los efectos de la cosecha y actividades relacionadas de los componentes del ecosistema marino diferentes de las poblaciones cosechadas.

3. La Comisión publicará y mantendrá un registro de todas las medidas de conservación vigentes.

4. En ejercicio de sus funciones bajo el párrafo 1 de este artículo, la Comisión tomará plena cuenta de las recomendaciones y consejos del Comité Científico.

5. La Comisión tomará plena cuenta de cualquier medida relevante o reglamento establecidos o recomendados por las Reuniones Consultivas conforme al artículo IX del Tratado Antártico o por las comisiones de pesca existentes, responsables de las especies que pueden entrar en el área de aplicación de este Acuerdo, a los efectos de que no haya discrepancias entre los derechos y obligaciones de una Parte Contratante bajo tales reglamentaciones o medidas y las medidas de conservación que puedan ser adoptadas por la Comisión.

6. Las medidas de Conservación adoptadas por la Comisión de acuerdo con este Acuerdo, serán implementadas por los Miembros de la Comisión de la siguiente manera:

(a) La Comisión notificará las medidas de conservación a todos los Miembros de la Comisión.

(b) Las medidas de conservación se tomarán obligatorias para todos los Miembros de la Comisión, 180 días después de tal notificación, excepto lo establecido en los subpárrafos inferiores (c) y (d).

(c) Si un Miembro de la Comisión, dentro de los 90 días siguientes a la notificación especificada en el subpárrafo (a), notifica a la Comisión que no es capaz de aceptar la medida conservadora, en parte o en su totalidad, la medida no será, en toda su extensión, obligatoria para ese Miembro de la Comisión.

(d) En el caso que cualquier Miembro de la Comisión invoque el procedimiento establecido en el subpárrafo (c) mencionado, la Comisión se reunirá para rever la medida conservadora, a pedido de cualquier Miembro de la Comisión. En el momento de tal reunión y hasta 30 días después de la misma, cualquier Miembro la medida conservadora, en cuyo caso el Miembro ya no estará tal medida conservadora, en cuyo caso el Miembro ya no estará obligado por tal medida.

Artículo IX

1. La comisión llamará la atención de cualquier estado que no sea Parte de este Acuerdo, sobre cualquier actividad emprendida por sus ciudadanos o barcos que, en opinión de la Comisión, afecte la puesta en marcha del objetivo de este Acuerdo.

2. La Comisión llamará la atención de todas las Partes Contratantes, sobre cualquier actividad llevada a cabo por cualquier ciudadano o barco de las Partes Contratantes que, en opinión de la Comisión, afecte la puesta en marcha del objetivo de este Acuerdo o la conformidad de esta Parte Contratante con sus obligaciones dentro de este Acuerdo.

Artículo X

1. Las decisiones de la Comisión sobre asuntos esenciales deben ser tomadas de común acuerdo. El problema de si un asunto esencial debe ser tratado con prioridad.

2. Las decisiones sobre otros asuntos que los referidos en el párrafo I, deberán tomarse por mayoría simple de los Miembros de la Comisión presentes y que votan.

3. En la consideración por parte de la Comisión de cualquier asunto que requiera una decisión, no habrá duplicación en el proceso de toma de decisiones entre una organización de integración económica regional que sea miembro de la Comisión y sus estados que son miembros de la misma. Específicamente:

(a) Una organización de integración económica regional participará en la toma de decisiones por consenso para los fines del párrafo 2 de este Artículo o estará presente y votará para los fines del párrafo 2 de este Artículo, sólo en la medida en que ejerza competencias que le hayan sido adjudicadas por sus estados miembros.

(b) Los estados miembros de una organización para la integración económica regional, participarán en la toma de decisiones por consenso para los fines del párrafo 1 de este Artículo y estarán presentes y votarán para los fines del párrafo 2 de este Artículo, sólo en la medida que no le hayan conferido competencias a la organización de integración económica regional.

Cuando sea necesario, los miembros de la Comisión involucrada aclararan la naturaleza y extensión de las competencias otorgadas a las organizaciones de integración económica regional involucradas, en relación con cualquier asunto que requiera una decisión.

Artículo XI

1. La Comisión se reunirá anualmente y según lo establecido por el Artículo VIII. Puede reunirse en cualquier otro momento, a pedido de un tercio de sus miembros.

2. En su primera reunión, la Comisión elegirá de entre sus miembros un Presidente y Vice-Presidente, cada uno de los cuales actuará por el término de dos años y podrá ser reelecto por un período adicional. El Presidente y el Vice- Presidente no representarán a la misma Parte Contratante.

3. La Comisión adoptará y enmendará, cuando sea necesario, las normas de procedimiento para la realización de sus reuniones, excepto lo relacionado con los asuntos tratados en el Artículo X.

4. La Comisión puede establecer los organismos subsidiarios que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo XII

1. Las Partes Contratantes establecen por la presente, el Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (de ahora en adelante nombrado como Comité Científico), que será un órgano asesor de la Comisión.

2. Cada Miembro de la Comisión será miembro del Comité Científico y nombrará un representante con antecedentes científicos adecuados que podrá estar acompañado por otros y asesores.

3. El Comité Científico puede invitar a otros científicos o expertos para participar en su trabajo en calidad de asesores.

Artículo XIII

1. El Comité Científico proporcionará un foro para consulta y cooperación referente a la recolección, estudio e intercambio de información con respecto a los recursos marinos vivos cubiertos por este Acuerdo. Alentará y promoverá la cooperación en el campo de la investigación científica, con el fin de extender el conocimiento sobre los recursos marinos vivos del ecosistema marino Antártico.

2. El Comité científico conducirá todas las actividades que la Comisión pueda dirigir en prosecución del objetivo de este Acuerdo y deberá:

(a) Establecer criterios y métodos para ser usados en decisiones referentes a las medidas de conservación mencionadas en el Artículo VIII.

(b) Evaluar regularmente el estado y tendencias de las poblaciones de los recursos marinos vivos Antárticos.

(c) Analizar los datos concernientes a los efectos directos e indirectos de la recolección sobre las poblaciones de los recursos marinos vivos Antárticos.

(d) Evaluar los efectos de cambios propuestos en los métodos o niveles de recolección y medidas conservadoras propuestas.

(e) Trasmitir evaluaciones, análisis, informes y recomendaciones a la Comisión cuando lo solicite o por su propia iniciativa, referentes a las medidas e investigación, para lograr el objetivo de este Acuerdo.

(f) Formular propuestas para la conducción de programas nacionales e internacionales de investigación de los recursos marinos vivos Antárticos.

3. Al cumplir con sus funciones, el Comité podrá recurrir al trabajo de otras organizaciones técnicas y científicas de relevancia y a otras actividades científicas realizadas en el marco del Tratado Antártico.

Artículo XIV

1. La Primera reunión del Comité Científico deberá realizarse dentro de los tres meses de la primera reunión de la Comisión. El Comité Científico se reunirá a partir de entonces, todas las veces que sea necesario para cumplir con sus funciones.

2. Los Miembros de la Comisión trasmitirán al Secretario Ejecutivo los nombres de sus representantes en el Comité Científico.

3. El Comité Científico adoptará y reformará cuando sea necesario su reglamento el que será aprobado por la Comisión. El reglamento incluirá procedimientos para la presentación de informes minoritarios.

4. El Comité Científico puede establecer, con la aprobación de la Comisión, todos los órganos subsidiarios que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo XV

1. La Comisión designará un Secretario Ejecutivo que sirva a la Comisión y al Comité Científico, de acuerdo con los términos y condiciones que determine la Comisión.

2. El Secretario Ejecutivo designará, dirigirá y supervisará el personal de la Secretaría, de acuerdo con el reglamento y condiciones que determine la Comisión. 3. El Secretario Ejecutivo y la Secretaría realizarán las funciones que le encomiende la Comisión.

Artículo XVI

1. La sede de la Comisión se establecerá en ....... La primera reunión de la Comisión se realizará dentro de los tres meses de la entrada en vigencia del Acuerdo.

2. El Depositario (tal cual lo establece el Artículo XXV del Acuerdo), convocará la primera reunión de la Comisión. De allí en adelante, todas las reuniones de la Comisión se realizarán en la sede, a menos que la Comisión decida lo contrario.

Artículo XVII

1. Por cada reunión anual, la Comisión adoptará por consenso su presupuesto y el presupuesto del Comité Científico.

2. Un proyecto de presupuesto para la Comisión y el Comité Científico y sus órganos subsidiarios, será preparado por el Secretario Ejecutivo y sometido a los miembros de la comisión, por lo menos 60 días antes de su reunión anual.

3. Cada Miembro de la Comisión contribuirá al presupuesto. Hasta la expiración de los 5 años luego de la entrada en vigor del Acuerdo, la contribución de cada miembro de la Comisión será igual.

De allí en adelante, la contribución se determinará de acuerdo con dos criterios: la cantidad recolectada y una cuota igual entre todos los Miembros de la Comisión. La Comisión determinará por consenso, la proporción en que se aplicarán estos dos criterios, siempre que la proporción de participación igualitaria no sea menor que el porcentaje de la contribución total.

4. Las actividades financieras de la Comisión y del Comité Científico se llevarán a cabo de acuerdo con los normas financieras adoptadas por la Comisión y estarán sujetas a una revisión de cuentas anual realizada por auditores externos, seleccionados por la Comisión.

5. Cada Miembro de la Comisión se encargará de sus propios gastos, provenientes de su participación en las reuniones de la Comisión y del Comité Científico.

Artículo XVIII

1. Los Miembros de la Comisión, dentro de lo posible, proporcionarán anualmente a la Comisión y al Comité Científico, datos estadísticos, biológicos y de otra índole y la información que la Comisión y el Comité Científico soliciten en el ejercicio de sus funciones, incluyendo información sobre sus futuros programas de pesca.

2. Los Miembros de la Comisión proporcionarán, de la forma y en los momentos que les sean indicados, detalles sobre las operaciones de recolección, incluyendo las áreas operativas, de sus ciudadanos y barcos, para permitir la compilación de estadísticas sobre captura y esfuerzo.

3. Los Miembros de la Comisión proporcionarán a la misma, en los momentos que les sean indicados, información sobre los pasos que han seguido para llevar a cabo las medidas conservadoras adoptadas por la Comisión.

4. Los Miembros de la Comisión aceptan que en cualquier recolección realizada por sus ciudadanos o barcos, se deben aprovechar las oportunidades para recoger los datos necesarios para evaluar el impacto de la recolección.

Artículo XIX

1. Cada Parte Contratante tomará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurarse de su conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y con las medidas conservadoras adoptadas por la Comisión, a la que la Parte está supeditada por medio del Artículo VIII.

2. Cada Parte Contratante trasmitirá a la Comisión la información sobre medidas tomadas, de conformidad con el párrafo 1, incluyendo la imposición de sanciones por cualquier violación.

Artículo XX

1. Cada Parte Contratante se compromete a realizar los esfuerzos adecuados, acordes con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie se comprometa en ninguna actividad contraria al objetivo de este Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante notificará a la Comisión de cualquier actividad que llegue a su conocimiento.

Artículo XXI

1. La Comisión y el Comité Científico cooperarán, con las Partes Consultoras del Tratado Antártico, sobre asuntos que entren dentro de la competencia de este Ultimo.

2. La Comisión y el Comité Científico cooperarán, como es debido, con la FAO (Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura la Alimentación) y otros Organismos Especializados.

3. La Comisión y el Comité Científico tratarán de desarrollar relaciones laborales de cooperación, en lo posible, con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que puedan contribuir a su trabajo, incluyendo el Comité Científico de Investigación Antártica, el Comité Científico de Investigación Oceanográfica y la Comisión Internacional de Caza de la Ballena.

4. La Comisión puede llegar a acuerdos con las organizaciones mencionadas en este Artículo y con otras organizaciones que sean adecuadas. La Comisión y el Comité Científico pueden invitar a tales organizaciones para que envíen observadores a sus reuniones y a las reuniones de sus órganos subsidiarios.

Artículo XXII

1. Con el fin de promover el objetivo y asegurar la observancia de las medidas de este Acuerdo, las Partes Contratantes convienen en que deberá establecerse un sistema de observaciones e inspección.

2. El sistema de observación e inspección será elaborado por la Comisión sobre las bases de los siguientes principios:

(a) Las Partes Contratantes cooperarán entre ellas para asegurar la eficaz puesta en marcha del sistema de observación e inspección, teniendo en cuenta la práctica internacional existente. Este sistema incluirá "interalia", procedimientos sobre dirección e inspección por medio de observadores e inspectores designados por los Miembros de la Comisión y Procedimientos para el enjuiciamiento de la bandera oficial y sanciones sobre la base de la evidencia que resulte de tal dirección e inspecciones. Un informe de tales enjuiciamientos y sanciones impuestos, deberá incluirse en la información a la que se refiere el Artículo XIX.

(b) Con el fin de verificar la conformidad con las medidas adoptadas bajo este Acuerdo, la observación e inspección se realizará en barcos que estén realizando investigación científica o recolección de recursos marinos vivos en la zona del Acuerdo, mediante observadores e inspectores designados por los Miembros de la Comisión y que operen dentro de las condiciones que la Comisión establezca.

(c) Los observadores e inspectores designados estarán sujetos a la jurisdicción de la Parte Contratante de la que son ciudadanos e informarán los resultados de sus inspecciones a sus gobiernos, los que a su vez informarán a la Comisión.

3. Hasta el establecimiento del sistema de observación e inspección, los miembros de la Comisión buscarán el modo de establecer arreglos temporarios para designar observadores e inspectores y éstos estarán autorizados para llevar a cabo inspecciones, de acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 2 de este Artículo.

Artículo XXIII

1. Si surgiera cualquier disputa entre dos o más de las Partes Contratantes, sobre la interpretación o aplicación de este Acuerdo, aquellas Partes Contratantes se consultarán entre ellas con vistas a resolver la disputa por medio de una negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, acuerdo judicial u otros medios pacíficos a su elección.

2. Cualquier disputa de este tipo que no se resuelva así, deberá con el consentimiento en todos los casos de todas las partes en disputa ser enviada para su resolución a la Corte Internacional de Justicia o para su arbitraje. Pero el fracaso en llegar a un acuerdo por medio de la Corte Internacional de Justicia o por arbitraje, no absolverá a las partes en disputa de su responsabilidad para continuar buscando solución, por medio de cualquiera de los medios pacíficos a los que se refiere el párrafo I de este artículo.

3. En los casos en que la disputa se dilucide por arbitraje, el tribunal de arbitraje estará constituido como lo dispone el Anexo a este Acuerdo.

Artículo XXIV

1 . Este Acuerdo estará abierto para la firma en ... desde ... Hasta... por los Estados que participen en la reunión en que se adopte este Acuerdo.

2. Los Estados que lo firmen serán los mismos Estados signatarios del Acuerdo

Artículo XXV

1. Este Acuerdo esta sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por parte de los Estados signatarios. Los instrumentos de la ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Gobierno de ... designado aquí como el Depositario.

2. Un estado signatario que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo, notificará a la Comisión sobre el estado de la implementación de cualquiera de las medidas conservadoras a las que se refiere el Artículo VIII (3).

Artículo XXVI

1. Este Acuerdo entrará en vigencia el trigésimo día después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los estados a que se refiere el Artículo XXIV.

2. Con respecto a cada estado u organización de integración económica regional que posteriormente deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Artículo entrará en vigencia en el trigésimo día luego del depósito, por parte de tal estado u organización de integración económica regional, de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XXVII

1. Este Acuerdo estará abierto para la adhesión de cualquier estado interesado en actividades de investigación y recolección, relativas a los recursos marinos vivos a los que se refiere este Acuerdo.

2. Este Acuerdo estará abierto para la adhesión de organizaciones de integración económica regional, constituidas por estados soberanos que incluyan entre sus miembros uno o más estados miembros de la comisión y a los que los estados miembros de la organización hayan otorgado, en su totalidad o en parte, competencias con respecto a asuntos cubiertos por este Acuerdo.

Artículo XXVIII

1. Este Acuerdo puede ser enmendado en cualquier momento. El texto de cualquier enmienda, propuesta por un Miembro de la Comisión, será sometido al Depositario, que lo trasmitirá a todas las Partes Contratantes.

2. Si un tercio de los Miembros de la Comisión solicitan una reunión para discutir la enmienda propuesta, el Depositario deberá convocar a tal reunión.

3. Una enmienda entrará en vigencia cuando el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la misma por parte de todos los Miembros de la Comisión.

4. Tal enmienda entrará luego en vigencia, como para cualquier otra Parte Contratante, cuando el aviso de su ratificación haya sido recibido por el Depositario. Cualquier Parte Contratante de la que no se reciba aviso de ratificación en un plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigencia de la enmienda, acorde con el párrafo 3 de este Artículo, será considerada como renunciante a este Acuerdo.

Artículo XXIX

1. Cualquier Parte Contratante puede renunciar a este Acuerdo el 30 de junio de cada año, anunciándolo el o antes del primero de enero del mismo año, al Depositario, el que, al recibir tal aviso, lo comunicará enseguida a las Partes contratantes.

2. Cualquier otra Parte Contratante puede, de igual forma, dentro de los sesenta días de recibida la copia de tal aviso por parte del Depositario, anunciar su renuncia en cuyo caso el Acuerdo cesará de estar en vigencia el 30 de junio del mismo año, con respecto a la Parte Contratante que anunció tal hecho.

Artículo XXX

El Depositario notificará a todos los estados signatarios y adherentes, lo siguiente:

(a) Las firmas de este Acuerdo y el depósito de instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación y adhesión.

(b) La fechas de entrada en vigencia de este Acuerdo y de cualquier enmienda adicional al mismo y la fecha en que tiene lugar cualquier renuncia.

Artículo XXXI

1. Este Acuerdo, redactado en los idiomas inglés, francés, ruso y español, cada texto siendo igualmente auténtico, se depositará en los archivos del Gobierno de..., quien enviará las debidas copias certificadas a los estados signatarios y adherentes.

2. Luego de la entrada en vigencia del Acuerdo, el Depositario enviará una copia certificada del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas .

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Hecho en ... en el día ... de ... de 1979.

ANEXO PARA UN TRIBUNAL DE ARBITRAJE

El Tribunal de arbitraje al que se refiere el párrafo 3 del Artículo XXIII, estará compuesto por tres árbitros que serán designados como sigue:

La Parte que comenzó el litigio, comunicará el nombre de un árbitro a la otra Parte que, a su vez, en un período de 40 días a partir de tal notificación, comunicará el nombre del segundo árbitro. Las Partes, en un período de 60 días luego de la designación del segundo árbitro nombrarán al tercer árbitro, que no deberá ser ciudadano de ninguna de las Partes y no deberá ser de la misma nacionalidad de cualquiera de los dos primeros árbitros. El tercer árbitro presidirá el tribunal.

Si el segundo árbitro no ha sido designado dentro del periodo prescrito, o si las Partes no han llegado a un acuerdo dentro de este período sobre la designación del tercer árbitro, éste deberá ser nombrado, a pedido de cualquiera de las Partes, por el...

El Tribunal de arbitraje decidirá dónde se situará su sede y adoptará su propio reglamento.

La sentencia del tribunal del arbitraje será decidida por una mayoría de sus miembros, quienes no podrán abstenerse de votar.

Cualquier Parte Contratante que no sea Parte de la disputa, puede intervenir en el litigio con el consentimiento del tribunal de arbitraje.

El fallo del tribunal de arbitraje será definitivo y obligará a todas las Partes en disputa y a cualquier estado que intervenga en el litigio y deberá ser acatado sin demora. El tribunal de arbitraje interpretará el fallo a pedido de una de las Partes en disputa o de cualquier estado interviniente.

A menos que el tribunal de arbitraje determine otra cosa debido a las peculiares circunstancias del caso, los gastos del tribunal, incluyendo la remuneración de sus miembros, correrá por cuenta de las Partes en disputa por partes iguales.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.