Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

VENEZUELA - URUGUAY

CONVENIO CULTURAL


Artículo I.- Las Partes Contratantes fomentarán, de común acuerdo, todas las actividades conducentes al mejor conocimiento recíproco de sus respectivas culturas, historia y tradiciones.

Artículo II.- Las Partes Contratantes promoverán y desarrollarán la colaboración amistosa en el campo de la educación, la ciencia, las artes y las letras entre sus instituciones y ciudadanos.

Artículo III.- Las Partes Contratantes favorecerán y estimularán la cooperación entre Universidades, Institutos de Educación Superior, Técnica y Docente, Institutos de Investigación Científica, Bibliotecas, Museos y Asociaciones Artísticas y Culturales de los dos países.

Con este fin, concederán las facilidades correspondientes, previstas en sus legislaciones nacionales, para el traslado de las personas que desarrollen misiones de intercambio cultural en el marco de este Convenio.

Artículo IV.- Las Partes Contratantes prestarán la colaboración necesaria, para la organización de muestras de cine nacional que se realicen en cada uno de los países.

Artículo V.- Las Partes Contratantes designarán misiones culturales, integradas por personalidades de las artes, las letras, las ciencias y la tecnología, para dictar conferencias, participar en seminarios, foros y mesas redondas que promuevan el mejor conocimiento de los valores culturales respectivos.

Artículo VI.- Las Partes Contratantes otorgarán su apoyo a la presentación de grupos de teatro, música, canto y danza clásica y popular, así como el envío de solistas que contribuyan a la difusión de la actividad musical de cada país.

Artículo VII.- Las Partes Contratantes tomarán las iniciativas pertinentes para estimular el canje de publicaciones entre instituciones y bibliotecas y promoverán las acciones necesarias para darle mayor difusión a la actividad editorial estatal.

Artículo VIII.- Las Partes Contratantes fomentarán la organización de muestras de libros, pintura y objetos de arte, los cuales serán admitidos temporalmente, en cada país, libres de todo derecho de importación. Si los objetos de referencia fuesen destinados posteriormente a la venta u otras operaciones lucrativas, estarán sujetos al pago de los derechos correspondientes, salvo que se convenga lo contrario.

Artículo IX.- La coordinación y ejecución de las actividades previstas en el presente Convenio y de los programas de intercambio que de él se deriven estarán a cargo de las autoridades competentes de cada país.

Artículo X.- Otras modalidades de intercambio, así como los términos, condiciones, financiamiento y procedimiento de ejecución de todo lo previsto en este Convenio, serán fijados de común acuerdo por vía diplomática.

Artículo XI.- Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de las formalidades requerida por su ordenamiento jurídico para la aprobación del presente Convenio, el cual entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

Artículo XII.- El presente convenio tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor y será prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie en cualquier tiempo, mediante notificación, con seis meses de anticipación.

El término señalado en el párrafo anterior no afectará el desarrollo de los proyectos y programas en ejecución.

En fe de lo cual firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares igualmente idénticos.

Hecho en Montevideo, a los quince días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.

ENRIQUE V. IGLESIAS, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay.

SIMON ALBERTO CONSALVI, Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.