Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

MEXICO - URUGUAY

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL


Artículo 1

Las Partes fomentarán la colaboración mutua en los campos de la cultura, la educación, las ciencias, las humanidades y las artes.

Artículo 2

Para el logro de los fines mencionados en el Artículo 1, las Partes fomentarán el intercambio de representantes de Universidades, Institutos y Organismos en los campos de la cultura, la educación, las ciencias, las humanidades y las artes, así como en otras áreas afines. En ese sentido las Partes encararán el otorgamiento recíproco de becas de estudio e investigación.

Las Partes también otorgarán facilidades para la realización de otras actividades incluyendo el intercambio de materiales acordes con los objetivos de este Convenio.

Artículo 3

Cada una de las Partes fomentará en su país las acciones que contribuyan al mejor conocimiento de la cultura, la historia y las costumbres de la otra Parte.

Artículo 4

1. Con el fin de lograr una mayor colaboración, las Partes se comprometen a tomar las medidas necesarias, conforme a su legislación nacional y en aplicación de los tratados internacionales de que sean Partes, para impedir la importación, exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de los bienes que integran sus respectivos patrimonios culturales, ya sean éstos bienes arqueológicos, artísticos o históricos.

2. Con tal motivo, las Partes se obligan:

a) a impedir la adquisición de bienes culturales procedentes del otro Estado por instituciones oficiales.

b) a tomar las medidas apropiadas, a petición del otro Estado Parte, para decomisar y restituir todo bien cultural robado o importado, a condición de que el Estado requirente abone una indemnización equitativa a quien adquirió de buena fe o sea poseedor legal de esos bienes.

c) a tomar las medidas apropiadas, a petición del otro Estado Parte, para impedir que los bienes salidos de su territorio sean reexportados a un tercer país.

Artículo 5

Las Partes tomarán conjuntamente las medidas necesarias para la ejecución de este Convenio.

A esos efectos, cada una de las Partes creará una Comisión de Cooperación integrada por representantes de los organismos competentes que determine cada país.

También formará parte de dichas Comisiones de Cooperación, un representante de la Misión Diplomática respectiva, que la misma designe.

Competerá a estas Comisiones de Cooperación colaborar con sus respectivos Gobiernos en todo lo relacionado con la aplicación del presente Convenio, incluyendo la elaboración de programas periódicos trienales, relativos a las formas de cooperación, así como las condiciones financieras de los mismos.

Dichas Comisiones de Cooperación, también tendrán como cometido evaluar la ejecución de los referidos programas.

Artículo 6

El presente Convenio podrá ser modificado por mutuo acuerdo de las Partes, a petición de cualquiera de ellas. Las modificaciones entrarán en vigor treinta días después de que ambas Partes se hayan notificado haber cumplido con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 7

El presente Convenio está sujeto a ratificación. Entrará en vigor treinta días después del canje de los instrumentos de ratificación y permanecerá en vigor hasta que una de las Partes comunique a la otra su decisión de denunciarlo. En este caso, la denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha de la notificación.

Artículo 8

La denuncia de este Convenio no afectará la ejecución de los Programas en curso acordados durante su vigencia, a menos de que ambas Partes convengan lo contrario.

Hecho en la Ciudad de México a los 27 días del mes de junio del año mil ochocientos ochenta y cinco en dos ejemplares, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.