Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

PERÚ - URUGUAY

CONVENIO SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES


ARTÍCULO I

El presente Convenio tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que, indebidamente, se encuentren fuera del Estado de su residencia habitual y en el territorio del otro Estado Parte.

ARTÍCULO II

La presencia de un menor en el territorio del otro Estado Parte será indebida cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda o que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o guardadores.

Los titulares de la acción de restitución serán las personas mencionadas precedentemente.

ARTÍCULO III

A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual del el Estado donde tiene su centro de vida.

ARTÍCULO IV

A los efectos de este Convenio, una persona será considerada menor de acuerdo con lo establecido por el derecho del Estado de su residencia habitual.

ARTÍCULO V

Para conocer en la acción de restitución de menores, serán competentes los jueces del Estado de su residencia habitual.

ARTÍCULO VI

La solicitud de restitución deberá acreditar:

1) Legitimación procesal del actor,
2) Fundamento de la competencia del exhortante,
3) Fecha en que se entabló la acción.

Asimismo, deberán suministrarse datos sobre la ubicación del menor en el Estado requerido.

ARTÍCULO VII

El juez exhortado, de los requisitos exigidos por el Artículo VI, de inmediato y sin más trámite, tomará conocimiento "de visu" del menor, adoptará las medidas necesarias para asegurar su guarda provisional en las condiciones que aconsejen las circunstancias y dispondrá, sin demora, la restitución del menor, pudiendo denegar o retardar la entrega en los casos en que ello riesgo para su salud.

ARTÍCULO VIII

Con carácter de excepción y en los casos en que el juez entienda necesario, hasta el quinto día desde que tomare conocimiento "de del menor, podrá admitir la presencia de éste o de quien controvierta la procedencia de la restitución exhortada, sólo cuando el derecho en que se funda la oposición se justificará con la agregación de prueba documental.

El juez exhortado, si considerare atendible el derecho invocado, en el de los tres días siguientes, lo comunicará al juez exhortante, acompañando copia integra de la oposición deducida y de la documentación pertinente.

En el caso de reiterarse el exhorto de restitución, el juez exhortado ordenar sin demora, la entrega del menor.

Si dentro del plazo de sesenta días corridos desde que fuere trasmitida la comunicación de oposición por el Ministerio de Justicia del Estado requerido , no se recibiere exhorto reiterando la solicitud de restitución, el Juez exhortado ordenará sin más trámite el levantamiento de las medidas dispuestas.

ARTÍCULO IX

Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos desde que se al Ministerio de Justicia del Estado requirente la resolución por la se dispone la entrega, el Juez exhortante no arbitrare las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la ordenada y las medidas adoptadas.

Los gastos que demande este traslado, estarán a cargo de quien ejerza la acción.

ARTÍCULO X

No se dará curso a las acciones previstas en este Convenio, cuando ellas entabladas luego de transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha que el menor se encontrare indebidamente fuera del Estado de su residencia habitual.

En caso de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará el momento en que fueran localizados.

ARTÍCULO XI

El pedido o la entrega del menor no importará prejuzgamiento sobre la definitiva de su guarda.

ARTÍCULO XII

Los jueces de un Estado Parte a solicitud de cualquiera de las personas en el Artículo II, podrán requerir la localización de menores que habitualmente en su jurisdicción y presuntivamente se encuentren en indebida en el territorio del otro.

El pedido no necesitará ser acompañado de la documentación señalada en el VI.

ARTÍCULO XIII

Las autoridades competentes de un Estado Parte que tuvieran conocimiento en su jurisdicción se encuentra un menor indebidamente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de todas las medidas conducentes para asegurar su salud física y moral y su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.

La localización se comunicará por conducto de los respectivos Ministerios Justicia.

ARTÍCULO XIV

Las medidas adoptadas en virtud del artículo anterior, podrán quedar sin si no se solicitara la restitución del menor dentro del plazo de sesenta corridos, contados a partir de que se comunicare la localización al Ministerio de Justicia del Estado de su residencia habitual.

El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a la restitución, de acuerdo con los procedimientos establecidos en Convenio.

ARTÍCULO XV

Las solicitudes de restitución y localización serán trasmitidas a través Ministerio de Justicia del Estado requirente al del Estado requerido, que hará llegar al juez competente.

Las solicitudes y la documentación anexa no necesitarán legalización.

ARTÍCULO XVI

Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimento las solicitudes no requerirán petición expresa ni la intervención de parte debiendo ser practicadas de oficio por el Juez exhortado, lo cual obsta a que las Partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.

ARTÍCULO XVII

La tramitación de los exhortos contemplados en el presente Convenio y las a que dieran lugar, serán recíprocamente gratuitas.

Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un apoderado en foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del que otorgó no estarán a cargo de los Estados Partes.

ARTÍCULO XVIII

El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el canje de los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará en la de Lima.

Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a los seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.