Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

PERU - URUGUAY

CONVENIO SOBRE RECLAMACION INTERNACIONAL Y EJECUCION
DE SENTENCIAS EN MATERIA DE ALIMENTOS 1984


ARTICULO I

El presente Convenio tiene por objeto establecer entre los Estados Partes, relativas al derecho aplicable y la jurisdicción competente en materia reclamación internacional de alimentos, con la sola excepción de aquellas cuyas únicas casas fúeren el contrato o las disposiciones entre actores con residencia habitual en un Estado Parte y con residencia habitual, bienes o ingresos en el otro; así como la extraterritorial de las sentencias que en dicha materia se dicten por sus tribunales.

ARTICULO II

La reclamación internacional de alimentos se regirá, de entre las leyes de residencia habitual del reclamante o de la residencia habitual del por aquella que eligiere el actor.

A efectos de la información del contenido del Derecho del otro estado el Juez interviniente estará a lo establecido por las Convenciones de 1979 sobre Normas Generales (Artículos 2º y ), y sobre Prueba e Información del Derecho Extranjero.

ARTICULO III

Si en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, aplicable el derecho de un tercer Estado, los Estados Partes lo de oficio del mismo modo que aplican el derecho del otro Estado Parte.

ARTICULO IV

A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual de las personas, el estado en donde tienen su centro de vida.

ARTICULO V

A opción del actor, serán competentes para conocer en la acción de internacional de alimentos, los jueces del Estado Parte de la habitual del demandante, del demandado o del lugar donde éste bienes o percibiere ingresos.

ARTICULO VI

Los jueces del Estado Parte que hubiesen conocido en la internacional de reclamación de alimentos, serán competentes para conocer en una eventual acción de modificación o de la pensión alimenticia.

ARTICULO VII

Las sentencias de condena y homologatorias de acuerdo de partes en materia alimentos, dictadas en un Estado Parte, se ejecutarán en el otro siempre que los siguientes requisitos:

a) Que hayan sido dictadas por Tribunal competente en el orden internacional. A ese efecto, se estará a las reglas de competencia contenidas en los Artículos V y VI del Presente Convenio.

b) Que puedan ser ejecutadas de conformidad con el derecho del Estado que las dictó, es decir que tengan la calidad de consentidas o ejecutoriadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo VI.

c) Que la parte contra la cual se hubieren dictado, haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país donde se dictó la sentencia.

ARTICULO VIII

Las sentencias dictadas en materia de alimentos serán trasmitidas por de los Ministerio de Justicia de los Estados Partes y no necesitarán de firmas. A solicitud del interesado, el Tribunal que las pronuncio, remitirá directamente el pedido de ejecución extraterritorial a su Ministerio de Justicia que lo hará llegar a su similar del otro Estado Parte. El Ministerio de Justicia del Estado requerido enviará de inmediato la solicitud de ejecución al Juez o Tribunal competente que determine su ordenamiento legal interno y hará saber al Ministerio remitente la denominación y localización de la sede en que la misma quedó radicada.

ARTICULO IX

Los pedidos de ejecución de sentencia en materia alimentaría deberán tener:

a) copia íntegra de la sentencia de condena y homologatoria;

b) copia de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por los literales b) y c) del Artículo VII;

c) denominación y dirección del órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia, con nombre del titular, y secretario actuario o interviniente.

ARTICULO X

El juez competente del Estado Parte requerido, con audiencia del Público si correspondiera, previa comprobación del cumplimiento de requisitos exigidos por los Artículos VII y IX, ordenará la ejecución de la sentencia.

De oficio o a petición del Ministerio Público, podrá oírse sin otra forma defensa, a la parte contra la cual se pretende hacer efectiva la condena.

ARTICULO XI

El juez del Estado requerido deberá, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad del fallo.

ARTICULO XII

Sólo podrá negarse el cumplimiento de la sentencia si ella resultase contraria a los principios de orden público internacional del requerido o en el supuesto de que contraríe la autoridad de cosa juzgada una sentencia nacional.

Si una sentencia dictada en un Estado Parte, no pudiera tener eficacia en totalidad en el otro, el tribunal requerido debera admitir su eficacia en todo aquello que no afecte los principios de orden público de su ordenamiento jurídico.

ARTICULO XIII

La ejecución extraterritorial de la sentencia de alimentos no implica el del título de familia en que se funde, ni la atribución de de cosa juzgada material a lo resuelto por ella.

ARTICULO XIV

El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el canje de los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad de Lima.

Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a los seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Montevideo a los días del mes de del año mil ochenta y cuatro, en dos ejemplares en idioma español igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República
Oriental del Uruguay
Por el Gobierno de la República
del Perú.
Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.