Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

OFICINA INTERNACIONAL DEL VINO

CONVENIO DE CREACIÓN


Artículo 1.- Está instituida una Oficina Internacional del Vino, con sede en París, y que está encargada de:

a) Reunir, estudiar y publicar las informaciones que demuestren los efectos beneficiosos del vino;

b) Trazar un programa indicativo de las novedades científicas experimentales que ponen en evidencia la calidad higiénica del vino y su influencia como agente de control del alcoholismo;

c) Indicar a los gobiernos adherentes las medidas adecuadas para asegurar la protección de los intereses vitícolas y el mejoramiento de las condiciones del mercado internacional del vino, luego de haber reunido toda la información necesaria, tales como resoluciones, comunicaciones académicas, cuerpos de investigaciones, congresos internacionales u otros congresos de la producción y el comercio del vino;

d) Señalar a los gobiernos las convenciones internacionales a las cuales existe interés en la adhesión, tales como las que tienden a:

1º) Asegurar un modo uniforme de presentación de los resultados de análisis de los vinos:

2º) A emprender un estudio comparativo de los métodos de análisis empleados por los diversos Estados, con las tablas de concordancia.

e) Someter a los gobiernos todas las proposiciones susceptibles de asegurar tanto el interés del consumidor como del productor.

1º) La protección de las denominaciones del origen de los vinos;

2º) Garantías y pureza auténtica de los productos hasta su venta al consumidor, y por todos los medios adecuados, especialmente por medio de certificados, de origen expedidos de conformidad con las leyes nacionales;

3º) Represión de los fraudes y de la competencia ilegal por la confiscación de los productos que se presentaren en contravención a la ley y por las acciones civiles y correccionales, individuales o colectivas para la interdicción de las prácticas ilícitas, indemnización de los intereses perjudicados y sanción de los autores de los fraudes.

f) Adoptar, de conformidad con la legislación de cada país, todas las medidas adecuadas para el fomento del comercio del vino y la comunicación a las organizaciones privadas nacionales o internacionales, así como a los intereses que solicitaren, las informaciones y documentos necesarios para la acción.

Artículo 2.- La Oficina Internacional del Vino es una institución estatal, en la cual cada país adherente estará representado por delegados a su elección. La reunión de delegados firmará la comisión cuya composición y atribuciones están definidas en los artículos siguientes.

Artículo 3.- La comisión elige cada año, en su seno, una junta que comprende un presidente, y dos vicepresidentes. Sus mandatos rigen hasta la primera sesión del año siguiente y son reelegibles. Las sesiones tienen lugar dos veces por año, Las sesiones extraordinarias tendrán lugar a moción de uno de los gobiernos adherentes a la Oficina. El programa de cuestiones a ser sometido a la comisión en las sesiones ordinarias, será preparado por la comisión en la sesión  anterior. El gobierno que solicitare la reunión de una sesión extraordinaria, hará conocer el programa de cuestiones a tratarse.

Artículo 4.- La comisión tiene la alta dirección de la Oficina Internacional del Vino; considera y adopta los reglamentos relacionados con la organización y el funcionamiento de la Oficina; prepara el presupuesto de recursos y gastos dentro del límite del crédito existente, controla y aprueba las cuentas.

Presenta a la aprobación de los gobiernos adherentes las modificaciones de toda naturaleza que significare aumento de los gastos o una ampliación de atribuciones de la oficina. Nombra y remueve los funcionarios y empleados. La presencia efectiva de los delegados, a las sesiones, de un tercio de los países adherentes, que representen por lo menos dos tercios de voz, será necesario para la validez de las deliberaciones. La representación de un país puede ser confiada a la delegación de otro país adherente, pero ninguna delegación podrá ejercer más que una representación además de la suya propia.

Artículo 5.- Cada país adherente fija libremente el número de sus delegados, pero no dispone más de un número de voz igual al de unidades de cuota que ha subscrito. Todo país adherente puede suscribir hasta cinco unidades de cuota, siendo cada una de 3.000 francos oro. Sin embargo, el grupo formado por una potencia, sus colonias, posesiones, dominios, país de protección y de mandato, en ningún caso podrá disponer de más de cinco voces, que será el formado por esos países, colonias, posesiones, dominios, países de protectorado o país de una potencia no adherente. Las sumas que representan la parte contributiva de cada país adherente serán vertidas en la Oficina al comienzo de cada año.

Artículo 6.- Todo país no signatario del presente convenio, podrá adherirse notificando su pedido de adhesión por intermedio de la autoridad encargada de su  representación diplomática ante el gobierno francés. Este transmitirá el pedido a los gobiernos de los otros estados participantes. La adhesión será definitiva si la mayoría de esos estados hace conocer su asentimiento dentro del lapso de seis meses de la fecha de la presentación del pedido.

Artículo 7.- Sin perjuicio de las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 4º citado antes, la revisión del presente convenio será instituida en derecho si los dos tercios, por lo menos, de los países adherentes aprobaren el pedido. En ese caso, una conferencia de países adherentes será convocada por los medios del gobierno francés en el plazo de seis meses. El programa será comunicado a los países adherentes con dos meses de antelación, por lo menos, a la reunión de la conferencia. La conferencia fijará por sí misma su procedimiento. El director de la Oficina tendrá la función de secretario general.

Artículo 8.- Cada uno de los gobiernos adherentes podrá denunciar el presente convenio en cuanto se refiere a un preaviso de seis meses "Cada potencia dirigirá, con la mayor brevedad posible", léase: La mora de pago de dos cuotas consecutivas será considerada como que implica la denuncia del convenio.

Artículo 9.- El presente convenio será ratificado y entrará en vigencia cuando cinco de los países signatarios hayan depositado su ratificación. Cada potencia dirigirá, con la menor demora posible, sus ratificaciones al gobierno francés, por cuyo conducto será comunicado a los otros países signatarios. Esas ratificaciones quedarán archivadas por el gobierno francés.

Dado en París, el 29 de noviembre de 1924, en un solo ejemplar, que estará depositado en los archivos del gobierno francés y cuyas copias certificadas conformes serán remitidas a las partes contratantes. El citado ejemplar, fechado como está mencionado antes, podrá ser firmado hasta el 31 de marzo de 1925. En fe de lo cual, los plenipotenciarios de los países mencionados a continuación, han prestado su acuerdo al presente convenio y lo han refrendado con sus firmas. Por España, firmado ad referéndum, el conde de las Mirandas; por Francia, Herriot H. Queuelle; por Grecia, Politis; por Hungría, George de Barkoczi; por Italia, Ballerini; por Luxemburgo, Bastin; por Portugal, Antonio da Fonseca; por Túnez, Henri Ponsot.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.