Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CHILE - URUGUAY

CONVENIO SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES


Artículo 1º

El presente Convenio tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que ilegítimamente se hayan trasladado o hayan sido trasladados del Estado de su residencia habitual al territorio del otro Estado Parte.

Asimismo, el convenio se aplicará respecto a aquellos menores indebidamente retenidos fuera del Estado de su residencia habitual.

Artículo 2º

La presencia de un menor en el territorio del otro Estado Parte será considerada ilegítima o indebida cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda o derecho que sobre él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o guardadores.

Artículo 3º

A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual del menor el Estado donde tiene su centro de vida.

Artículo 4º

A los efectos de este Convenio, una persona será considerada menor, de acuerdo a lo que establezca el derecho de su residencia habitual.

Artículo 5º

Para conocer en la acción de restitución internacional de menores, serán competentes los jueces de su residencia habitual.

Artículo 6º

Serán titulares de la acción de restitución internacional los padres, guardadores o tutores reconocidos por la ley de la residencia habitual del menor, cuya entrega se reclama.

Artículo 7º

Las solicitudes de restitución deberán provenir de jueces internacionalmente competentes y serán acompañadas de:

1. Copia íntegra y auténtica de la resolución que motiva la solicitud;
2. Copia íntegra y auténtica de la documentación que acredite la legitimación procesal de los actores;
3. Ubicación en el Estado requerido del menor cuya restitución se solicita; y
4. Constancia de la fecha en que el menor salió ilegítima o indebidamente del Estado de su residencia habitual o de la fecha del vencimiento del plazo, por el que se hubiera autorizado su viaje al extranjero.

Artículo 8º

Las solicitudes de restitución internacional serán transmitidas a través del Ministerio de Justicia del Estado requirente, al Ministerio de Justicia del Estado requerido, que la hará llegar hasta el Juez competente.

Sin perjuicio de las garantías de autenticidad que establezcan los Estados Partes, el pedido y la documentación anexo, no necesitarán el requisito de la legalización.

Artículo 9º

El órgano jurisdiccional exhortado competente, previa aprobación con intervención del Ministerio Público del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 7º, tomará conocimiento "de visu" del menor y dispondrá sin demora su restitución. De inmediato a la recepción del pedido y mientras se controla el mismo, el juez exhortado deberá adoptar las medidas necesarias para evitar el traslado del menor fuera de su jurisdicción.

Artículo 10

El órgano jurisdiccional requerido podrá denegar o retardar en forma fundada y previa las comprobaciones del caso la restitución solicitada, únicamente cuando existan serias razones que hagan previsible que el retorno del menor signifique grave riesgo para su salud.

Artículo 11

El juez exhortado deberá pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de restitución, dentro de un término no mayor a los 45 días corridos contados desde el momento en que ha recibido el exhorto.

En caso de no resolver dentro del término señalado deberá dar cuenta al exhortante de los motivos de la demora.

Artículo 12

Este Convenio se aplicará a las demandas de restitución internacional de menores hechas llegar al Ministerio de Justicia del Estado requerido, dentro del término de un año contado desde la fecha en que el menor salió ilegítima o indebidamente del Estado de su residencia habitual o desde que venciera el plazo por el que se hubiera autorizado su viaje al extranjero.

Artículo 13

El período de un año, no comenzará a contarse en casos de menores cuyo paradero se desconozca, sino desde el momento en que el menor fuera localizado y comunicado su hallazgo al Ministerio de Justicia del Estado de su residencia habitual o al tribunal competente, según el caso.

Artículo 14

El vencimiento del término establecido en el Artículo precedente, no impide a las autoridades competentes del Estado en que se encuentre el menor, hacer lugar al pedido de restitución planteado por el Estado de su anterior residencia habitual, consideradas las circunstancias del caso.

Artículo 15

La entrega internacional del menor por el Estado requerido no prejuzga sobre la cuestión relativa a la determinación de a quién ha de corresponder en definitiva la guarda del menor.

Localización de menores

Artículo 16

Las autoridades jurisdiccionales de un Estado Parte, en caso de serias sospechas acerca de que un menor con residencia habitual en su jurisdicción se encuentre ilegítima o indebidamente en el territorio de otro Estado Parte, podrá solicitar que las autoridades de este, dispongan todas las medidas necesarias para su inmediata localización.

A tales efectos el Ministerio de Justicia requirente, se comunicará con su similar del Estado Parte requerido. El pedido no necesitará ser acompañado de la documentación señalada en el Artículo 7º.

Artículo 17

Los órganos jurisdiccionales de un Estado Parte que en virtud de lo dispuesto por el Artículo anterior, o que por cualquier otra circunstancia tuvieran conocimiento que en su jurisdicción de encuentra en forma ilegítima o indebida un menor fuera del Estado de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas destinadas a evitar su desaparición y en especial su traslado a terceros países.

Asimismo, a través del respectivo Ministerio de Justicia, se comunicará el hallazgo al similar de la residencia habitual del menor, a efectos de que se pueda iniciar la acción de restitución internacional ante los tribunales competentes.

Artículo 18

Las medidas asegurativas adoptadas en aplicación del Artículo anterior se mantendrán por el término de sesenta días corridos, contados desde el momento en que el Ministerio de Justicia del Estado en que fue encontrado el menor, comunique el hallazgo a su similar del Estado de su residencia habitual.

Artículo 19

Transcurrido el término señalado en el Artículo anterior, sin que se solicite la restitución internacional, queda a criterio de los órganos jurisdiccionales del Estado en que el menor fue hallado, dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas. El levantamiento de las cautelas no afecta el derecho de los padres, guardadores, o tutores del menor, a solicitar su restitución de acuerdo a los procedimientos establecidos en este Convenio.

Artículo 20

Este convenio no restringirá las disposiciones de Convenciones bilaterales o multilaterales vigentes en la materia entre los Estados Partes.

Artículo 21

El presente Convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad de Santiago, Chile. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos transcurridos seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Montevideo a los quince días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares del mismo tenor, igualmente válidos y auténticos.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.