Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la
Propiedad
Intelectual.
A los efectos del presente Convenio se entenderá por:
i) | "Organización", la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI); |
ii) | "Oficina
Internacional", la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual; |
iii) | "Convenio de París", el Convenio para la Protección de la
Propiedad Industrial firmado el 20 de marzo de 1883,
incluyendo todas sus revisiones; |
iv) | "Convenio de Berna", el Convenio para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, firmado el 9 de setiembre de 1886, incluyendo todas sus
revisiones; |
v) | "Unión de París", la
Unión internacional creada por el Convenio de París; |
vi) | "Unión de Berna", la
Unión internacional creada por el Convenio de Berna; |
vii) | "Uniones", la Unión
de
parís, las Uniones particulares y los Arreglos particulares establecidos en relación con
esa Unión, la Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a
fomentar la protección de la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue
la Organización en virtud del artículo 4.iii); |
viii) | "Propiedad
intelectual", los derechos relativos: |
- | A las obras literarias,
artísticas y científicas; |
|
- | A las interpretaciones de los
artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas
ejecutantes, a los fonogramas y
a las emisiones de radiodifusión; |
|
- | A las invenciones en todos los campos de la actividad humana; - A los descubrimientos científicos; | |
- | A los dibujos y modelos
industriales; |
|
- | A las marcas de fábrica, de
comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales; |
|
- | A la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico. |
Los fines de la Organización son:
i) | fomentar la protección de la
propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en
colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional; |
ii) | Asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones. |
Para alcanzar los fines señalados en el artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:
i) | Fomentará la adopción de
medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y
a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia; |
ii) | Se encargará de los servicios
administrativos de la Unión de París, de las Uniones particulares establecidas en
relación con esa Unión y de la Unión de Berna; |
iii) | Podrá aceptar el tomar a su
cargo la administración de cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la
protección de la propiedad
intelectual, o el participar en esa administración; |
iv) | Favorecerá la conclusión de
todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad
intelectual; |
v) | Prestará su cooperación a los
Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo de la propiedad
intelectual; |
vi) | Reunirá y difundirá todas las
informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y
fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados; |
vii) | Mantendrá los servicios
que
faciliten la protección internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda,
efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros; |
viii) | Adoptará todas las demás medidas apropiadas. |
1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el artículo 2.vii).
2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización todo Estado que no sea miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:
i) | Sea miembro de
las Naciones
Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del
Organismos Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia; o |
ii) | Sea invitado por la Asamblea General a ser parte en el presente Convenio. |
1) | a) | Se establece una Asamblea General
formada por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros al menos de una de
las Uniones; |
b) | El gobierno de cada Estado
miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos; |
|
c) | Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. |
2) La Asamblea General:
i) | Designará al Director General a
propuesta del Comité de Coordinación; |
ii) | Examinará y aprobará los
informes del Director General relativos a la Organización y le dará las instrucciones
necesarias; |
iii) | Examinará y aprobará los
informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones; |
iv) | Adoptará el presupuesto trienal
de los gastos comunes a las Uniones; |
v) | Aprobará las disposiciones que
proponga el Director General concernientes a la administración de los acuerdos
internacionales mencionados en el artículo 4.iii); |
vi) | Adoptará el reglamento
financiero de la Organización; |
vii) | Determinará
los idiomas de
trabajo de la Secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas; |
viii) | Invitará a que sean parte en el
presente Convenio a aquellos Estados señalados en el artículo 5.2)
ii); |
ix) | Decidirá qué Estados no
miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales
no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores; |
x) | Ejercerá las demás funciones
que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio. |
3) | a) | Cada Estado, sea miembro de una o
de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General; |
b) | La mitad de los Estados miembros
de la Asamblea General constituirá el quórum; |
|
c) | No obstante las disposiciones del
apartado b), si el número de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la
mitad pero igual o superior a la tercera parte de los Estados miembros de la Asamblea
General, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea
General, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas
si
se cumplen los siguientes requisitos: la Ofician Internacional comunicará dichas
decisiones a los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban representados,
invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un período de
tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el
número de Estados que haya así expresado su voto o su abstención asciende al número de
Estados que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones
serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria; |
|
d) | Sin perjuicio de las
disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea General tomará sus decisiones por una
mayoría de dos tercios de los votos emitidos; |
|
e) | La aprobación de las
disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos internacionales
mencionados en el artículo 4.iii) requerirá una mayoría de tres
cuartos de los votos emitidos; |
|
f) | La aprobación de un acuerdo con
la Organización de las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas
requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos; |
|
g) | La designación del Director
General (Párrafo 2) i), la aprobación de las disposiciones propuestas por el Director
General en lo concerniente a la administración de los acuerdos internacionales (Párrafo
2) v) y al traslado de la Sede (Artículo 10) requerirán la mayoría
prevista, no sólo en la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de
París y en la Asamblea de la Unión de Berna; |
|
h) | La abstención no se considerará
como un voto; i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá
votar más que en nombre de dicho Estado. |
4) | a) | La Asamblea General se reunirá
una vez cada tres años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General; |
b) | La Asamblea General se reunirá
en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del
Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los Estados miembros de la
Asamblea General; |
|
c) | Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización. |
5) Los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.
6)
La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.
1) | a) | Se establece una Conferencia
formada por los Estados parte en el presente Convenio, sean o no miembros de una de las
Uniones; |
b) | El gobierno de cada Estado
estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y
expertos; |
|
c) | Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. |
2) La Conferencia:
i) | Discutirá las cuestiones de
interés general en el campo de la propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones
relativas a esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y autonomía de las
Uniones; |
ii) | Adoptará el presupuesto trienal
de la Conferencia; |
iii) | Establecerá, dentro de los
límites de dicho presupuesto, el programa trienal de asistencia técnico-jurídica; |
iv) | Adoptará las
modificaciones al
presente Convenio, según el procedimiento establecido en el artículo 17; |
v) | Decidirá qué Estados no
miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales
no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, |
vi) | Ejercerá las demás funciones
que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio. |
3) | a) | Cada Estado miembro dispondrá de
un voto en la Conferencia; |
b) | Un tercio de los Estados miembros
constituirá el quórum; |
|
c) | Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 17, la Conferencia tomará sus decisiones por mayoría
de dos tercios de los votos emitidos; |
|
d) | La cuantía de las contribuciones
de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones
se fijará mediante una votación en la que sólo tendrán derecho a participar los
delegados de esos Estados; |
|
e) | La abstención no se considerará
como un
voto; |
|
f) | Un delegado no podrá
representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho
Estado. |
4) | a) | La Conferencia se reunirá en
sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, durante el mismo período y
en el mismo lugar que la Asamblea General; |
b) | La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la mayoría de los Estados miembros. |
5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.
1) | a) | Se establece un Comité de
Coordinación formado por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros del
Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o
de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese
compuesto por más de un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le ha elegido,
ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán miembros del Comité de
Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la
inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no
se
computará para el cálculo de dicho cuarto; |
b) | El gobierno de cada Estado
miembro del Comité de Coordinación estará representado por un delegado, que podrá ser
asistido por suplentes, asesores y expertos; |
|
c) | Cuando el Comité de
Coordinación examine cuestiones que interesen directamente al programa o al presupuesto
de la Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de enmienda al presente
Convenio que afecten a los derechos o a las obligaciones de los Estados parte en el
presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos
Estados participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos
que los
miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria
los Estados que hayan de participar en dichas reuniones; |
|
d) | Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. |
2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados miembros del Comité de Coordinación.
3) El Comité de Coordinación:
i) | Aconsejará a los órganos de las
Uniones, a la Asamblea General, a la Conferencia y al Director General sobre todas
las
cuestiones administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés
común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización y
especialmente respecto al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones; |
ii) | Preparará el proyecto de orden
del día de la Asamblea General; |
iii) | Preparará el proyecto de orden
del día y los proyectos de programa y de presupuesto de la Conferencia; |
iv) | Sobre la base del presupuesto
trienal de los gastos comunes a las Uniones y del presupuesto trienal de la Conferencia
así como sobre la base del programa trienal de asistencia técnico-jurídica, adoptará
los
presupuestos y programas anuales correspondientes; |
v) | Al cesar en sus funciones el
Director General o en caso de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un
candidato para ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea
General no designa al candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro
candidato, repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al
último candidato propuesto; |
vi) | Si quedase vacante el puesto de
Director General entre dos reuniones de la Asamblea General, designará un Director
General interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General; vii) Ejercerá
todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del
presente
Convenio. |
4) | a) | El Comité de Coordinación se
reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General.
Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización; |
b) | El Comité de Coordinación se
reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a
iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus
miembros. |
5) | a) | Cada Estado miembro tendrá un
solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos
Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1) a) cuanto si es miembro
de ambos Comités; |
b) | La mitad de los miembros del
Comité de Coordinación constituirá el quórum; c) Un delegado no podrá representar
más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado. |
6) | a) | El Comité de Coordinación
formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos
emitidos. La abstención no se considerará como un
voto; |
b) | Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro del Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada. |
7) Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones,pero sin derecho de voto.
8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento
interior.
1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.
2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General,asistido por dos o varios Directores Generales Adjuntos.
3) El Director General será designado por un período determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros períodos determinados. La duración del primer período y la de los eventuales períodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.
4) | a) | El Director General es el más
alto funcionario de la Organización; |
b) | Representa a la Organización; |
|
c) | Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización. |
5) El Director General preparará los proyectos de presupuestos y de programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización.
6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él,participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.
7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación a propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible.
8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros
del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena
a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de
funcionarios internacionales. Cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter
exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los miembros del
personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.
1) Se establece la Sede de la Organización en Ginebra.
2) Podrá decidirse su
traslado, según lo previsto en el artículo 6.3) d) y g).
1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.
2) | a) | El presupuesto de los gastos
comunes a las Uniones comprenderá las previsiones de gastos que interesen a varias
Uniones. |
b) | Este presupuesto se financiará
con los recursos siguientes: |
i) | Las contribuciones de las
Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la contribución de cada Unión será
fijada por la Asamblea de la Unión teniendo en cuenta la medida en que los gastos comunes
se efectúan en interés de dicha Unión; |
|
ii) | Las tasas y sumas debidas por los
servicios prestados por la Oficina Internacional que no estén en relación directa con
una de las Uniones o que no se perciban por servicios prestados por la Oficina
Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica; |
|
iii) | El producto de la venta de las
publicaciones de la Oficina Internacional que no conciernan directamente a una de las
Uniones y los
derechos correspondientes a esas publicaciones; |
|
iv) | Las donaciones, legados y
subvenciones de los que se beneficie la Organización, con excepción de aquéllos a que
se hace referencia en el párrafo 3) b) iv); |
|
v) | Los alquileres, intereses y otros
ingresos diversos de la Organización. |
3) | a) | El presupuesto de la Conferencia
comprenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia
y por el programa de asistencia técnico-jurídica; |
b) | Este presupuesto se financiará
con los recursos siguientes: |
i) | Las contribuciones de los Estados
parte en el presente Convenio que no sean miembros de una de las Uniones; |
|
ii) | Las sumas puestas a disposición
de este presupuesto por las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la suma
puesta a disposición por cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión y de que
cada Unión tendrá facultad de no contribuir a este presupuesto; |
|
iii) | Las sumas percibidas por
servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico
-jurídica; |
|
iv) | Las donaciones, legados y
subvenciones de los que se beneficie la Organización para los fines a los que se hace
referencia en el apartado a). |
4) | a) | Con el fin de determinar su cuota
de contribución al presupuesto de la Conferencia, cada Estado parte en el presente
Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones, quedará incluido en una clase y
pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la
manera
siguiente: |
Clase A | 10 |
Clase B | 3 |
Clase C | 1 |
b) | Cada uno de esos Estados, en el
momento de llevar a cabo uno de los actos previstos en el artículo 14.1),
indicará la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase
inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones
ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al
comienzo del año civil siguiente a dicha
reunión; |
|
c) | La contribución anual de cada
uno de esos Estados consistirá en una cantidad que guardará, con relación a las suma
total de las contribuciones de todos esos Estados al presupuesto de la Conferencia, la
misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación
al total de las unidades del conjunto de esos Estados; |
|
d) | Las contribuciones vencen el 1º
de enero de cada año; |
|
e) | En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero. |
5) Todo Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las disposiciones del presente artículo, así como todo Estado parte en el presente Convenio que sea miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superiora la de las contribuciones que deba por dos años completos transcurridos.Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación.
7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación,recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.
8) | a) | La Organización poseerá un
fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por las Uniones y
por cada uno de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna
de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento; |
b) | La cuantía de la aportación
única de cada Unión y su posible participación en todo aumento serán decididas por su
Asamblea; |
|
c) | La cuantía de la aportación
única de cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de una Unión y su
participación en todo aumento serán proporcionales a la contribución de ese Estado
correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el
aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Conferencia,
a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación. |
9) | a) | El Acuerdo de Sede concluido con
el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado
conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. la cuantía de esos
anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de
acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la
obligación de conceder esos anticipos ese Estado tendrá un puesto ex oficio en el
Comité de Coordinación; |
b) | El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada. |
10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las
modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros, o
interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea
General.
1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.
2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia.
3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los otros Estados miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados Miembros, el disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.
4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité
de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los
que se hace referencia en los apartados 2) y 3).
1) La Organización si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.
2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar las
medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones
internacionales
no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados, con las
organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán
tomadas por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.
1) Los Estados a los que se hace referencia en el artículo 5 podrán llegara ser parte en el presente Convenio y miembros de la Organización mediante:
i) | La firma, sin reserva en cuanto a
la ratificación; |
ii) | La firma bajo reserva de
ratificación, seguida del depósito
del instrumento de ratificación; |
iii) | El depósito de un instrumento de adhesión. |
2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a:
El Acta de Estocolmo del Convenio
de París en su totalidad o solamente con la limitación prevista en el artículo 20.1) b)
i) de dicha Acta; o |
|
El Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitación establecida por el artículo 28.1) b) i) de dicha Acta. |
3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en
poder del Director General.
1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados miembros de la Unión de París y siete Estados miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el artículo14.1), en la inteligencia de que todo Estado miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el artículo 14.1).
2) Respecto de cualquier oro Estado, el presente Convenio entrará en
vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los
actos previstos en el artículo 14.1).
No se admite ninguna reserva al presente Convenio.
1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director General. Estas propuestas, serán comunicadas por este último a los Estados miembros, al menos seis meses antes de ser sometidos a examen de la Conferencia.
2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Sise trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios.
3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el
Director General haya recibido
notificación escrita de su aceptación, efectuada de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de los tres cuartos de
los Estados que eran miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la
modificación propuesta según el apartado2), en el momento en que la modificación
hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a
todos los Estados que sean miembros de la Organización en el momento en que la
modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin
embargo,toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados
miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la
mencionada modificación.
1) Todo Estado miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Director General.
2)
La denuncia surtirá efectos seis meses después de la fecha en que
el Director General haya recibido la notificación.
El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros:
i) | La fecha de entrada en vigor del
Convenio; |
ii) | Las firmas y depósitos de los
instrumentos de ratificación o de adhesión; |
iii) | Las aceptaciones de las
modificaciones del presente Convenio y la fecha en que esas modificaciones entren en
vigor; |
iv) | Las denuncias del presente Convenio. |
1) | a) | El presente Convenio será
firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo
igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia; |
b) | El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968. |
2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultara los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués yen los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.
3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los Gobiernos de los Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas por el Gobierno de Suecia.
4) El Director General registrará el presente Convenio en la
Secretaría de las Naciones Unidas.
1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales. Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual(BIRPI), o a su Director.
2) | a) | Los Estados que sean miembros de
una de las Uniones, pero que todavía no sean parte en el presente Convenio, podrán, si
lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos
derechos que si fuesen parte en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados
derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá
efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como miembros de la
Asamblea General y de la
Conferencia hasta la expiración de dicho plazo; |
b) | A la expiración de ese período
de cinco años, tales Estados dejarán de tener derecho de voto en la Asamblea General, en
el Comité de Coordinación y en la Conferencia; |
|
c) | Dichos Estados podrán ejercer
nuevamente el derecho de voto, desde el momento en que lleguen a ser parte en el presente
Convenio. |
3) | a) | Mientras haya Estados miembros de
las Uniones de parís o de Berna, que no sean parte en el presente
Convenio, la Oficina
Internacional y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes,
respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la
Propiedad Industrial, Literaria y Artística, y a su Director; |
b) | El personal en funciones en las
citadas Oficinas en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se considerará,
durante el período transitorio al que se hace referencia en el apartado a), como
igualmente en funciones en la Ofician Internacional. |
4) | a) | Una vez que todos los Estados
miembros de la Unión de París hayan llegado a ser miembros de la
Organización, los
derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina
Internacional; |
b) | Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Berna hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional. |
Certifico que este texto es copia fiel del original firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.
Ginebra, 12 de febrero de 1975.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |