Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica:
a) | Por Consejo" se entiende el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. |
b) | Por "Comisión" se
entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo. |
c) | Por "Junta" se entiende
la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, establecida en la Convención
Unica de 1961 sobre Estupefacientes. |
d) | Por
"Secretario
General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas. |
e) | Por "sustancia
sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier
material natural de la Lista I, II, III o IV. |
f) | Por 'Preparado" se entiende: |
i) | Toda sustancia o mezcla, en
cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas, ó |
|
ii) | Una o más sustancias
sicotrópicas en
forma dosificada. |
g) | Por "Lista I",
"Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las Listas
de sustancias sicotrópicas que con esa enumeración se anexan al presente Convenio, con
las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el artículo 2. |
h) | Por "exportación" e
"importación" se entiende en sus respectivos sentidos, el transporte material
de una sustancia sicotrópica de un Estado a otro Estado. |
i) | Por "fabricación" se
entiende todos los procedimientos que
permitan obtener sustancias sicotrópicas,
incluídas la refinación y la transformación de sustancias sicotrópicas en otras
sustancias sicotrópicas. El término incluye así mismo la elaboración de preparados distintos de los elaborados con la receta en las farmacias. |
j) | Por "tráfico ilícito"
se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias sicotrópicas contrario a las
disposiciones del presente Convenio. |
k) | Por "región" se
entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el artículo 28,
se considere como entidad separada a los efectos del presente Convenio. |
Por "locales" se entiende los edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a los mismos. |
1. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran información acerca de una sustancia no sujeta aún a fiscalización Internacional que a su juicio exija la inclusión de tal sustancia en cualquiera de las Listas del presente Convenio, harán una notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la misma. Este procedimiento se aplicará también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan información que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.
2. El Secretario General transmitirá esa modificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión, y cuando la modificación proceda de una de las Partes a la Organización Mundial de la Salud.
3. Si los datos transmitidos con la notificación indican que la sustancia es de las que conviene incluir dentro de la Lista I o en la Lista II de conformidad con el párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en cuenta toda la información de que dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente a las sustancias todas las medidas de fiscalización que rigen para la sustancias de la Lista I o de la Lista II según proceda.
4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:
a) | Que la sustancia puede producir: |
i) | 1) | Un estado de dependencia y |
|
2) | Estimulación o depresión del
sistema nervioso central, que tengan como resultado alucinaciones o transtornos de la
función motora o del juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de
ánimo, o |
iii) | Un uso indebido análogo y
efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, II, III o IV, y |
b) | Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalización Internacional de la sustancia. La Organización Mundial de la Salud comunicará un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con cualesquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen. |
5. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones médicas y científicas y teniendo presente los factores, económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que consideren oportunos, podrá agregar la sustancia a la Lista I, II, III o IV.
La Comisión podrá solicitar ulterior información de la Organización Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.
6. Si una notificación hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a una sustancia ya incluída en una de las Listas, la Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia formulado de conformidad con el párrafo 4, así como cualesquier nuevas recomendaciones sobre las medidas de fiscalización que considere apropiadas según su dictamen.
La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el párrafo 5 y tomando en consideración los factores mencionados en dicho párrafo, podrá decidir que la sustancia sea transferida de una Lista a otra o retirada de las Listas.
7. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este artículo, será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta, tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes 180 días después de la fecha de tal comunicación, excepto para cualquier Parte que dentro de ese plazo, si se trata de una decisión de agregar una sustancia a una Lista, haya notificado por escrito al Secretario General que, por circunstancias excepcionales, no está en condiciones de dar efecto por respecto a esa sustancia a todas las disposiciones del Convenio aplicables a las sustancias de dicha Lista.
En la modificación deberán indicarse las razones de esta medida excepcional. No obstante su notificación, la Parte deberá aplicar, como mínimo, las medidas de fiscalización que se indican a continuación.
a) | La Parte que haya hecho tal
notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se
agregue a la Lista I tendrá en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales
de
fiscalización enumeradas en el artículo 7 y, respecto de dicha
sustancia deberá: |
i) | Exigir licencias para la
fabricación, el comercio y la distribución según lo dispuesto en el artículo 8
para las sustancias de la Lista II. |
|
ii) | Exigir recetas médicas para el
suministro según lo dispuesto en el artículo 9 para las
sustancias de la Lista II; |
|
iii) | Cumplir las obligaciones
relativas a la importación y exportación previstas en el artículo 12,
salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia
de que se trate; |
|
iv) | Cumplir las obligaciones
dispuestas en el artículo 13 para las sustancias de la Lista II
en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; |
|
v) | Presentar a la Junta informes
estadísticos de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 del artículo 16;
y |
|
vi) | Adoptar medidas de conformidad
con el artículo 22, para la represión de los actos
contrario a
las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones. |
b) | La Parte que haya hecho tal
notificación respecto de la sustancia no sujeta con anterioridad a la fiscalización que
se agregue a la Lista III deberá, respecto de dicha sustancia: |
i) | Exigir licencias para la
fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8; |
|
ii) | Exigir recetas médicas para el
suministro o despacho de conformidad con el artículo 9; |
|
iii) | Cumplir la obligaciones relativas
a la exportación e importación previstas en el artículo 12,
salvo en lo que respecta a otra Parte que haya tal notificación para la sustancia de que
se trate; |
|
iv) | Cumplir la obligaciones
dispuestas en el artículo 13 en cuanto a la prohibición y
restricción de la exportación e importación. |
|
v) | Presentar a la Junta informes de
conformidad con los apartados a), c) y d) del párrafo 4 del artículo 16;
y |
|
vi) | Adoptar medidas, de conformidad
con el artículo 22, para la representación de los actos
contrarios a las leyes y reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas
obligaciones. |
c) | La Parte que haya hecho tal
notificación respecto a una sustancia no sujeta con anterioridad a la fiscalización que
se agregue a la Lista III, deberá, respecto a dicha sustancia: |
i) | Exigir licencias para la
fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8; |
|
ii) | Exigir recetas médicas para el
suministro o despacho de conformidad con el artículo 9; |
|
iii) | Cumplir las obligaciones
relativas a la exportación previstas en el artículo 12, salvo
en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que
se trate; |
|
iv) | Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricción a la
exportación e importación; y |
|
v) | Adoptar medidas, de conformidad
con el artículo 22, para la represión de los actos contrario a
las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones. |
d) | La Parte que haya hecho tal
notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se
agregue a la Lista IV deberá, respecto de dicha sustancia: |
i) | Exigir licencias para la
fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el artículo 8, |
|
ii) | Cumplir las obligaciones del artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricción de
importación e importación; y |
|
iii) | Adoptar medidas de conformidad
con el artículo 22, para la represión de los actos contrario a
las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas observaciones. |
e) | La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia trasferida a una Lista para la que se prevean medidas de fiscalización y obligaciones más estrictas, aplicarán como mínimo todas las disposiciones del presente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido la sustancia. |
8.
a) | Las decisiones de la Comisión
adoptadas en virtud de este artículo estarán sujetas a revisión del Consejo cuando así
lo solicite cualquiera de las Partes, dentro de un plazo de 180 días a partir del momento
en que haya recibido la notificación de la decisión. La solicitud de revisión se
enviará al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base
dicha solicitud de revisión. |
b) | El Secretario General
transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la
Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes, invitándolas a
presentar
observaciones dentro del plazo de los noventa días. Todas las observaciones que se reciban se someterán al Consejo para que las examine. |
c) | El Consejo podrá confirmar,
modificar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la decisión del
Consejo se transmitirá a todos los Estado Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados
no Miembros Partes de este Convenio, a la Comisión, a la Organización Mundial de la
Salud y a la Junta. |
d) | Mientras está pendiente la
revisión, permanecerá en vigor con sujeción al párrafo 7 la decisión original de la
Comisión. |
9. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de supervisión que sean
factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones
de este Convenio, pero que
puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de sustancias sicotrópicas.
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente artículo, todo preparado esta sujeto a las mismas medidas de fiscalización que las sustancias sicotrópicas que contengan y, si contiene más de una de tales sustancias, a las medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la fiscalización más rigurosa.
2. Si un preparado que contenga una sustancia sicótropica distinta de las de la Lista I, tiene una composición tal que el riesgo de uso indebido es nulo o insignificante y la sustancia no puede recuperarse por medios fácilmente aplicables de una cantidad que se preste a uso indebido, de modo que tal preparado no da lugar a un problema sanitario y social, el preparado podrá quedar exento de algunas de las mediadas de fiscalización previstas en el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
3. Si una Parte emite un dictamen en virtud del párrafo anterior acerca de un preparado, podrá decidir que tal preparado quede exento, en su país o en una de sus regiones de todas o algunas de las medidas de fiscalización previstas en el presente Convenio, salvo en lo prescrito respecto a:
a) | Artículo 8
(licencias), en lo que se refiere a la fabricación; |
b) | Artículo 11
(registros) en lo que se refiere a los preparado exentos; |
c) | Artículo 13
(Prohibición y restricciones a la importación y exportación); |
d) | Artículo 15
(inspección), en lo que se refiere a la fabricación; |
e) | Artículo 16
(informes que debe suministrar las Partes), en lo que se refiere a los preparado exentos; |
f) | Artículo 22 (disposiciones penales), en la medida necesaria para la precisión de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con las anteriores obligaciones. |
Dicha Parte notificará al Secretario General tal decisión, el nombre y la composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya quedado exento.
El Secretario General transmitirá la notificación a la demás Partes o a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
4,. Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran información acerca de un preparado exento conforme al párrafo 3, que a su juicio exija que se ponga fin, total o parcialmente a la exención, harán una notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la misma. El Secretario General transmitirá esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes a la Organización Mundial de la Salud.
La Organización Mundial de la Salud comunicará a la Comisión un dictamen sobre el preparado en relación con los puntos mencionados en el párrafo 2, junto con una recomendación sobre las medidas de fiscalización, en su caso de que deba de estar exento el preparado.
La Comisión tomando en consideración la comunicación de la Organización Mundial de la Salud cuyo dictamen será determinante en cuestiones médicas y científicas, y teniendo en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que estime pertinente podrá decidir poner fin a la exención del preparado de una o de todas las medidas de fiscalización. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo será comunicada por el Secretario General a todos los Estado no Miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
Todas las Partes dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o
medidas de fiscalización en cuestión en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la
comunicación del Secretario General.
Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la Lista I, las Partes podrán permitir:
a) | El transporte por viajeros
internacionales de pequeñas cantidades de preparados para uso personal; cada una de las
Partes podrá, sin embargo, asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos
legalmente; |
b) | El uso de esas sustancias en la
industria para la fabricación de sustancias o productos no sicotrópicos, con sujeción a
la aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio hasta que las
sustancias sicotrópicas se hallen en tal estado que en la practica no puedan ser usadas
indebidamente ni recuperadas; |
c) | El uso de esas sustancias, con sujeción a la aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio, para la captura de animales por personas expresamente autorizadas por las autoridades competentes a usar esas sustancias con ese fin. |
1. Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista I según lo dispuesto en el artículo 7;
2. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, cada una de las Partes limitará a fines médicos y científicos, por los medios que estime apropiados, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, las existencias, el comercio, el uso y la posesión de las sustancias de la Lista II, III y IV.
3. Es deseable que las
Partes no permitan la posesión de las sustancias de las Listas
II, III y IV si no es con autorización legal.
Es deseable que, para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una administración especial que
podría convenir fuese la misma que la administración especial establecida en virtud de
las disposiciones de las Convenciones para la fiscalización de estupefacientes o que
actúen en estrecha colaboración con ella.
En lo que respecta a las sustancias de la Lista I las Partes:
a) | Prohibirán todo uso, excepto el
que con fines científicos y fines médicos muy limitados hagan personas debidamente
autorizadas en establecimientos médicos o científicos que estén bajo la fiscalización
directa de sus Gobiernos o expresamente aprobados por ellos. |
b) | Exigirán que la fabricación, el
comercio, la fabricación y la distribución estén sometidos a un régimen social de
licencia o autorización previa. |
c) | Ejercerá una estricta vigilancia
de las actividades y actos mencionados en los párrafo a) y b). |
d) | Limitarán la cantidad
suministrada a una persona debidamente autorizada a la cantidad necesaria para la
finalidad a
que se refiere la autorización. |
e) | Exigirán que las personas que
ejerzan funciones médicas o científicas lleven registros de la adquisición de las
sustancias y de los detalles de su uso; esos registros deberán conservarse como mínimo
durante dos años después del último uso anotado en ellos; y |
f) | Prohibirán la exportación e importación excepto cuando tanto el exportador como el importador sean autoridades competentes u organismos del País o región importadora o exportadora respectivamente, u otras personas o empresas que estén expresamente autorizadas por las autoridades competentes de su País o región para este propósito. |
Los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 12
para las autorizaciones
de exportación e importación de las sustancias de la Lista II se
aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista I.
1. Las Partes exigirán que la fabricación, el comercio (incluido el comercio de exportación e importación) y la distribución de las sustancias incluidas en las Listas II, III y IV estén sometidas a un régimen de licencias o a otro régimen de fiscalización análogo.
2. Las Partes:
a) | Ejercerán una fiscalización
sobre todas las personas y empresas debidamente autorizadas que se dediquen a la
fabricación, el comercio (incluido el comercio de exportación e importación) o la
distribución de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o que participen en estas
operaciones; |
b) | Someterán a un régimen de
licencias o a otro régimen de fiscalización análogo a los establecimientos y locales en
que se realice la fabricación, el comercio o distribución; y |
c) | Dispondrán que en tales establecimientos y locales se tomen medidas de seguridad para evitar robos u otras desviaciones de las existencias. |
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo relativas a licencias o a otro régimen de fiscalización análogo, no se aplicarán necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o científicas y mientras las ejerzan.
4. Las Partes exigirán que todas las personas a quienes se concedan licencias en
virtud del presente Convenio, o que estén de otro modo autorizadas según lo previsto
en
el párrafo 1 del presente artículo en el apartado b) del artículo 7,
tengan las cualidades idóneas para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las
leyes y reglamento que se dicten para dar cumplimiento a este Convenio.
1. Las Partes exigirán que las sustancias de las Listas II, III y IV se suministren o despachen únicamente con receta médica cuando se destinen al uso de particulares, salvo en el caso de que éstos puedan legalmente obtener, usar, despachar o administrar tales sustancias en el ejercicio debidamente autorizado de funciones terapéuticas o científicas.
2. Las Partes tomarán medidas para asegurar que las recetas en que se prescriban sustancias de las Listas II, III, IV se expidan de conformidad con las exigencias de la buena práctica médica y con sujeción a la reglamentación necesaria, particularmente en cuanto al número de veces que puedan ser despachadas y a la duración de su validez, para proteger la salud y bienestar públicos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá cuando a su juicio las
circunstancias locales así lo exijan y con las condiciones que pueda estipular, incluída
las obligaciones de llevar un registro, autorizar a los farmacéuticos y otros minoristas
con licencia designados por las autoridades sanitarias competentes de un País o de una
parte del mismo, a que suministren a su discreción y sin receta para uso de particulares
con fines médicos en casos excepcionales pequeñas cantidades de las sustancias de las
Listas III y IV, dentro de los límites que determinen las Partes.
1. Cada una de las Partes exigirá, teniendo en cuenta los reglamentos y recomendaciones pertinentes de la Organización Mundial de la Salud, que en las etiquetas, cuando sea posible y siempre en la hoja o el folleto que acompañen los paquetes en que se pongan a la venta sustancias sicotrópicas, se den instrucciones para su uso, así como los avisos y advertencias que sean a su juicio necesarios para la seguridad del usuario.
2. Cada una de las Partes prohibirá la propagación de las sustancias sicotrópicas
dirigidas al público en general, tomando debidamente en consideración sus disposiciones
constitucionales.
1. Con respectos a las sustancias de la Lista I, las Partes exigirán que los fabricantes y todas las demás personas autorizadas en virtud del artículo 7 para comerciar con estas sustancias y distribuirlas lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten los pormenores de las cantidades fabricadas o almacenadas y para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
2. Con respecto a las sustancias de la Lista II y III, las Partes exigirán que los minoristas, mayoristas, exportadores e importadores lleven registros en la forma que determinen cada Parte, en los que conste los pormenores de las cantidades fabricadas y, para cada adquisición y entrega, los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y persona que las recibe.
3. Con respecto a las sustancias de la Lista II, las Partes exigirán que los minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las instituciones científicas lleven registros, en la forma que determine cada Parte, en los que consten, para cada adquisición y entrega los pormenores de la cantidad, fecha, proveedor y personas que las recibe.
4. Las Partes procederán por los procedimientos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas profesionales y comerciales de sus países, que la información acerca de la adquisición y entrega de las sustancias de la Lista III por los minoristas, las instituciones de hospitalización y asistencia y las instituciones científicas puedan consultarse fácilmente.
5. Con respecto a las sustancias de la Lista IV, la Partes exigirán a los fabricantes exportadores e importadores lleven registros, en la forma que determinen cada Parte, en los que consten las cantidades fabricadas exportadas e importadas.
6. Las Partes exigirán a los fabricantes de preparados exentos de conformidad con el párrafo 3, que lleven registros en los que conste la cantidad de cada sustancia sicotrópica utilizada en la fabricación de un preparado exento, y la naturaleza, cantidad total y destino inicial del preparado exento fabricado con esa sustancia.
7. Las Partes procurarán que los registros e información mencionados en el presente
artículo que se requieren para informes previstos en el artículo 16,
se conserven como mínimo durante dos
años.
1.
a) | Toda Parte que permita la
exportación e importación de sustancias de la Lista I o II, exigirá que se obtenga una
autorización separada de exportación e importación en un formulario que establecerá la
Comisión para cada exportación e importación, ya se trate de una o más sustancias. |
b) | En dicha autorización se
indicará la denominación común internacional de la sustancia o, en su defecto, la
designación de la sustancia en la Lista, la cantidad que ha de exportarse o importarse,
la forma farmacéutica, el nombre o dirección del exportador y del importador, y
el
período dentro del cual a de efectuarse la exportación o importación. Si la sustancia
se exporta e importa en forma de preparado, deberá indicarse además el nombre del
preparado, si existe. La autorización de exportación indicará además el número y la
fecha de la autorización de importación y la autoridad que la ha expedido. |
c) | Antes de conceder una
autorización de exportación, las Partes exigirán que se presente una autorización de
importación, expedita por las autoridades competentes del País o región de
importación, que acredite que ha sido aprobada la importación de la sustancia o de las
sustancias que se mencionen en ella y tal autorización deberá ser aprobada por la
persona o establecimiento que solicite la autorización de importación. |
d) | Cada expedición deberá ir
acompañada de una copia de autorización de exportación, de la que el Gobierno que la
haya expedido enviará una copia al Gobierno del país región de importación. |
e) | Una vez efectuada la importación, el Gobierno del país o región de importación, devolverá la autorización de exportación al Gobierno o región de exportación con una nota que acredite la cantidad efectivamente importada. |
2.
a) | Las Partes exigirán que para
cada exportación de sustancias de la Lista III los exportadores preparen una declaración
por triplicado, extendida en un formulario según su modelo establecido por la Comisión,
con la información siguiente: |
i) | El nombre y dirección del
exportador y del importador; |
|
ii) | La denominación común
internacional de la sustancia o en su defecto, la designación de la sustancia en la
Lista; |
|
iii) | La cantidad y forma farmacéutica
en que la sustancia se exporte y, si se hace en forma de preparado, el nombre del
preparado, si existe; y |
|
iv) | La fecha de envió. |
b) | Los exportadores presentarán a
las autoridades competentes de su país o región dos copias de esta declaración y
adjuntará en su envio la tercera copia. |
c) | La Parte de cuyo territorio se
haya exportado una sustancia de la Lista III, enviará a las autoridades competentes del
país o región de importación, lo más pronto posible y, en todo caso, dentro de los
noventa días siguientes a la fecha de envio, por correo certificado con ruego de acuse de
recibo, una copia de la declaración recibida del exportador. |
d) | Las Partes podrán exigir que al recibir la expedición, el importador remita a las autoridades competentes de su país o región la copia que acompañe a la expedición, debidamente endosada indicando las cantidades recibidas y la fecha de su recepción. |
3. Respecto de las sustancias de las Listas I y II se aplicarán las siguientes disposiciones adicionales:
a) | Las Partes ejercerán en los
puertos francos y en las zonas francas la misma supervisión y fiscalización que en otras
partes de su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más severas. |
b) | Quedarán prohibidas las
exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un banco a la cuenta de una persona
distinta de la autorización de la exportación. |
c) | Quedarán prohibidas
las
exportaciones de sustancias de la Lista II dirigidas a un almacén de aduanas, a menos que
en la autorización de importación presentada por la persona o el establecimiento que
solicita la exportación, el Gobierno del país importador acredite que ha aprobado la
importación para su depósito en un almacén de aduanas. En ese caso, la autorización de exportación acreditará que la exportación se hace con ese destino. Para retirar una expedición consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las autoridades a cuya jurisdicción esté sometido el almacén y, si se destina al extranjero, se considera como una exportación en el sentido del presente Convenio. |
d) | Las expediciones que entren en el
territorio de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de una autorización de
exportación, serán detenidas por las autoridades
competentes. |
e) | Ninguna Parte permitirá que
pasen a través de su territorio sustancias expedidas a otro país, sean o no descargadas
del vehículo que las transporta, a menos que se presenten a las autoridades competentes
de esa Parte una copia de la autorización de exportación correspondiente a la
expedición. |
f) | Las autoridades competentes de un
país o región que hayan permitido el tránsito de una expedición de sustancias, deberá
adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino
distinto al indicado en la copia de la autorización de exportación que la acompañe, a
menos que el Gobierno del país o región por el que pasela expedición autorice el cambio
de destino. El Gobierno del país o región de tránsito considerará
todo cambio de
destino que se solicite como una exportación del país o región de tránsito al país o
región de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las disposiciones del apartado e del párrafo 1 serán también aplicadas entre el país o región de tránsito y el país o región del que procedía originalmente la expedición. |
g) | Ninguna expedición de
sustancias, tanto si se halla en tránsito como depositada en un almacén de aduanas,
podrá ser sometida a proceso alguno que pueda modificar la naturaleza de la sustancia. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes. |
h) | Las disposiciones de los
apartados e) y g) relativas al paso de sustancias a través del territorio de una
Parte,
no se aplicarán cuando la expedición de que se trate sea transportada por una aeronave
que no aterrice en el país o región de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o
región, esas disposiciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo
requieran. |
i) | Las disposiciones de este párrafo se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las Partes sobre esas sustancias en tránsito. |
1. Una Parte podrá notificar a todas las demás Partes, por conducto del Secretario General, que prohibe la importación en su país o en una de sus de una o más de las sustancias de la Lista II, III o IV que especifique en su notificación. En toda notificación de este tipo deberá indicarse el nombre de la sustancia, según su designación en la Lista II, III o IV.
2. Cuando a una Parte le haya sido notificada una prohibición en virtud del párrafo 1, tomará medidas para asegurar que no se exporte ninguna de las sustancias expedidas en la notificación al país o a una de las regiones de la Parte que haya hecho la notificación.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Parte que haya hecho una notificación en conformidad con el párrafo 1, podrá autorizar en virtud de una licencia especial en cada caso, la importación de cantidades determinadas de dichas sustancias.
La autoridad del país importador que expida la licencia enviará dos copias de la
licencia especial de importación indicando el nombre y dirección del importador y del
exportador a la autoridad competente del país o región de exportación, la cual podrá
entonces autorizar
al exportador a que efectúa el envió. El envio irá acompañado de
una copia de la licencia especial de importación debidamente endosada por la autoridad
competente del país o región de exportación.
1. El transporte internacional en buques, aeronaves u otras formas de transporte publico internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales, de las cantidades limitadas de las Listas II, III o IV necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje no se considerará como exportación, importación o tránsito por un país en el sentido de este Convenio.
2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para evitar que se haga un uso inadecuado de las sustancias a que se refiere el párrafo 1 o su desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas precauciones en consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.
3. Las sustancias transportadas en buques, aeronaves u otras formas de transporte público internacional, tales como los ferrocarriles y autobuses internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias del país de la matrícula, sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones y adoptar otras medidas de fiscalización a bordo de esos medios de transporte.
La administración de dichas sustancias en caso de urgente necesidad, no se
considerará una violación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9.
Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes, exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de sustancias sicotrópicas y de las instituciones médicas y científicas que hagan uso de tales sustancias.
Las Partes dispondrán que se efectúen inspecciones, con la frecuencia que juzguen
necesario, de los locales, existencias y registros.
1. Las Partes suministrarán al Secretario General los datos que la Comisión pueda pedir por ser necesario para el desempeño de sus funciones y, en particular, un informe anual sobre la aplicación del Convenio en sus territorios que incluirá datos sobre:
a) | Las modificaciones importadas
introducidas en las leyes y reglamentos relativos a las sustancias sicotrópicas; y |
b) | Los acontecimientos importantes en materia de uso indebido y tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas ocurridos en sus territorios. |
2. Las Partes notificarán también al Secretario General el nombre y dirección de las autoridades gubernamentales a que se hace referencia en el apartado f) del artíiculo 7, en el artículo 12 y en el párrafo 3 del artículo 13. El Secretario General distribuirá a todas las Partes dicha información.
3. Las Partes presentarán lo antes posible después de acaecidos los hechos, un informe al Secretario General respecto de cualquier caso de tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas, así como de cualquier decomiso procedente de tráfico ilícito, que consideren importantes ya sea:
a) | Porque revelen nuevas tendencias; |
b) | Por las cantidades de que se
trate; |
c) | Por arrojar luz sobre las fuentes
de que provienen las sustancias; o |
d) | Por los métodos empleados por los traficantes ilícitos. |
Se transmitirán copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 21.
4. Las Partes presentarán a la Junta informes estadísticos anuales, establecidos de conformidad con los formularios preparados por la Junta;
a) | Por lo que respecta a cada una de
las sustancias de las Listas I y II, sobre las cantidades fabricadas, exportadas e
importadas por cada país o región y sobre las existencias en poder de los fabricantes; |
b) | Por lo que respecta a cada una de
las sustancias de las Listas III y IV, sobre las cantidades fabricadas y sobre las
cantidades totales exportadas e importadas; |
c) | Por lo que respecta a cada una de
las sustancias de las Lista II y III, sobre las cantidades utilizadas en la fabricación
de preparados exentos; y |
d) | Por lo que respecta a cada una de las sustancias que no sean de la Lista I, sobre las cantidades utilizadas con fines industriales, de conformidad con el apartado b) del artículo 4. |
Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a) y b) de este párrafo no comprenden las cantidades fabricadas de preparados.
5. Toda Parte facilitará a la Junta, a petición de ésta, datos estadísticos complementarios relativos a períodos ulteriores sobre las cantidades de cualquier sustancia determinada de las Listas III y IV exportadas e importadas por cada país o región. Dicha Parte podrá pedir que la Junta considere confidenciales tanto su petición de datos como los datos suministrados de conformidad con el presente párrafo.
6. Las Partes facilitarán la información mencionadas en los párrafos 1 y 4 del modo
y en la fecha que
soliciten la Comisión o la Junta.
1. La Comisión podrá examinar todas las cuestiones relativas con los objetivos de este Convenio y la aplicación de sus disposiciones y, podrá hacer recomendaciones al efecto.
2. Las decisiones de la Comisión previstas en los artículos 2 y
3 se adoptarán por una mayoría de los tercios de los miembros de la Comisión.
1. La Junta preparará informes anuales sobre su labor, dichos informes contendrán un análisis de que los datos estadísticos de que disponga la Junta y, cuando proceda, una reseña de las aclaraciones hechas por los gobiernos o que se las hayan pedido, si las hubiese, junto con las observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer.
La Junta podrá preparar los informes complementarios que considere necesarios. Los informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las observaciones que estimule oportunas.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y publicados posteriormente
por el Secretario General. Las Partes permitirán que se distribuyan sin restricciones.
1.
a) | Si como resultado del examen de
la información presentada por los Gobiernos a la Junta o la información comunicada por
los Órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene razones para creer que el
incumplimiento de las disposiciones de este Convenio por un país o región
pone
gravemente en peligro los objetivos del Convenio, la Junta tendrá derecho a pedir
aclaraciones al gobierno del país o región interesada. A reserva del derecho de la Junta, a que se hace referencia en el apartada c), de señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión, la Junta considera como confidencial cualquier petición de información o cualquier aclaración de un Gobierno de conformidad con este apartado. |
b) | Después de tomar una decisión
de conformidad con el apartado a), la Junta, si lo estima necesario, podrá pedir al
Gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que considere necesarias para las
circunstancias del caso para la ejecución de las disposiciones de este Convenio. |
c) | Si la Junta comprueba que el Gobierno interesado no ha dado explicaciones satisfactorias después de haber sido invitado a hacerlo de conformidad con el apartado a), o no a tomado las medidas correctivas que se ha invitado a tomar la conformidad con el apartado b), podrá señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión. |
2. La Junta, al señalar un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión de conformidad con el apartado c) del párrafo 1, podrá, si lo estima necesario, recomendar a las Partes que suspendan la exportación, importación, o ambas cosas, de ciertas sustancias sicotrópicas desde el país o región interesado o hacia ese país o región, ya sea durante un período determinado o hasta que la Junta considere aceptable la situación de ese país o región. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo.
3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier asunto examinado la conformidad con las disposiciones de este artículo y a comunicarlo al Consejo, el cual lo transmitirá a todas las Partes.
Si la Junta publica en este informe una decisión tomada de conformidad con este artículo, o cualquier información al respecto, deberá publicar también en tal informe las opiniones del Gobierno interesado si este último así lo pide.
4. En todo caso, si una decisión de la Junta publicada de conformidad con este artículo no es unánime, se indicará las opiniones de la minoría.
5. Se invitará a participar en las reuniones de la Junta en que se examine una cuestión de conformidad con el presente artículo a cualquier Estado interesado directamente en dicha cuestión.
6. Las decisiones de la Junta, de conformidad con este artículo, se tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la Junta.
7. Las disposiciones de los párrafos anteriores se aplicarán también en el caso de
que la Junta tenga razones para creer que una decisión tomada
por una Parte de
conformidad con el párrafo 7 del artículo 2, pone gravemente en
peligro los objetivos del presente Convenio.
1. Las Partes adoptarán todas las medidas posibles para prevenir el uso indebido de sustancias sicotrópicas y asegurar la pronta identificación, tratamiento, educación, postratamiento y rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas, y coordinarán sus esfuerzos en este sentido.
2. Las Partes fomentarán en la medida de lo posible la formación de personal para el tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de sustancias sicotrópicas.
3. Las Partes prestarán asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exijan para que
lleguen a conocer los problemas del uso indebido de sustancias sicotrópicas y de
su
prevención, y fomentarán asímismo ese conocimiento entre el público en general, si
existe el peligro de que se difunda el uso indebido de tales sustancias.
Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, las Partes:
a) | Asegurarán en el plano nacional
la coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para
ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación; |
b) | Se ayudarán mutuamente en la
lucha contra el tráfico ilícito de sustancias sicotrópicas, y en particular
transmitirán inmediatamente
a las demás Partes directamente interesadas, por la vía
diplomática, o por conducto de las autoridades competentes designadas por las Partes para
este fin, una copia de cualquier informe enviado al Secretario General en virtud del artículo 16 después de descubrir un caso de tráfico ilícito o
de efectuar un decomiso; |
c) | Cooperarán estrechamente entre
sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para
mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito; |
d) | Velarán porque la cooperación
internacional de los servicios adecuados se efectué en forma expedita; y |
e) | Cuidarán de que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para el ejercicio de una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen los autos por la vía diplomática. |
1.
a) | A reserva de lo dispuesto en la
Constitución, cada una de las Partes considerará como delito, si se comete
intencionalmente, todo acto contrario a cualquier ley o reglamento que se adopte en
cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Convenio y dispondrá lo necesario
para que los delitos graves sean sancionados en forma adecuada, especialmente con penas de
prisión u otras penas de privación de
libertad. |
b) | No obstante, cuando las personas que hagan uso indebido de sustancias sicotrópicas hayan cometido esos delitos, las Parte podrán, en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o, además de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 20. |
2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución respectiva, el sistema jurídico y la legislación nacional de cada Parte:
a) | i) | Si se ha cometido en diferentes
países una serie de actos relacionados entre sí que constituyan delitos
de conformidad
con el párrafo 1, cada uno de estos actos será considerado como un delito distinto; |
ii) | La participación deliberada o la
confabulación para cometer cualesquiera de esos actos, así como la tentativa de
cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras relativos a los mismos, se
considerarán como delitos, tal como se dispone en el párrafo 1; |
|
iii) | Las sentencias condenatorias
pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la
reincidencia; y |
|
iv) | Los referidos delitos graves
cometidos tanto por nacionales como por
extranjeros serán juzgados por la Parte en cuyo
territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el
delincuente, sino procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte en la cual
se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y sentenciado. |
b) | Es deseable que los delitos a que se refieren el párrafo 1 y el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2,se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición concertado a que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado o que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las de las Partes que no subordinen la existencia de un tratado o acuerdo de reciprocidad a reserva de que la extradición sea concernida con arreglo a la legislación de la Parte a la que haya pedido, y que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave. |
3. Toda sustancia sicotrópica, toda otra sustancia y todo utensilio, empleados en la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en párrafo 1 y 2 o destinados a tal fin, podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.
4. Las disposiciones del presente artículo quedarán sujetas a las disposiciones de la legislación nacional de la Parte interesada en materia de jurisdicción y competencia.
5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo, afectará al principio de que
los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y sancionados de
conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las
previstas en este Convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias
para proteger la salud y el bienestar públicos.
Los gastos de la Comisión y de la Junta en relación con el cumplimiento de sus
funciones respectivas conforme al presente Convenio, serán sufragados por las Naciones
Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las
Naciones Unidas contribuirán a sufragar dichos gastos con las cantidades que la Asamblea
General considere equitativas y fije ocasionalmente, previa consulta con
los Gobiernos de
aquellas Partes.
1. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas, los Estados no Miembros de las Naciones Unidas que sean miembros de un Organismo especializado de las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, así como cualquier otro Estado invitado por el Consejo podrán ser Partes en el presente Convenio:
a) | Firmándolo; o |
b) | Ratificándolo después de haber
firmado con la reserva de ratificación; o |
c) | Adhiriéndose a él. |
2. El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el 1 de enero de 1972. Inclusive después de esta fecha quedará abierto a la adhesión.
3. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Secretario
General.
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día, a la fecha en que cuarenta de los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25 lo hayan firmado si reserva de ratificación o hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que lo firme sin reserva de ratificación o que
deposite un instrumento de ratificación o adhesión después de la última firma o del
último depósito
mencionados en el párrafo precedente, este Convenio entrará en vigor
el nonagésimo día siguiente de la fecha de su firma o de la fecha de depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión.
El presente Convenio se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio interesado o de la costumbre. En este caso,la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y, una vez obtenido, lo notificará el Secretario General. El presente Convenio se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General.
En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio
metropolitano, la Parte interesada
declarará, en el momento de la firma, de la
ratificación o la adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplique
el presente Convenio.
1. Cualquiera de las Partes podrá notificar al Secretario General que, a los efectos del presente Convenio, su territorio esta dividido en dos o más regiones o que dos o más de éstas se consideren una sola región.
2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que a consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas, constituya una región a los efectos del Convenio.
3. Toda notificación hecha con arreglo a los párrafos 1 y 2 surtirá efecto el 1 de
enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la notificación.
1. Una vez transcurridos dos años a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, toda Parte en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el artículo 27, podrá denunciar el presente Convenio mediante un instrumento escrito depositado en poder del Secretario General.
2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1 de julio de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1 de enero del año siguiente, y si la recibe después del 1 de julio, la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del 1 de julio del año siguiente o en ese día.
3. El presente Convenio cesará de estar en vigor si, a consecuencia de las denuncias
formuladas de conformidad con los párrafos 1 y 2, dejan de cumplirse las condiciones
estipuladas en el párrafo 1 del artículo 26 para su
entrada en
vigor.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a este Convenio. El texto de cualquier enmienda así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo podrá decidir:
a) | Que se convoque una conferencia
de conformidad con el párrafo 4 del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar
la enmienda propuesta; o |
b) | Que se pregunte a las Partes si aceptan la enmienda propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca de la misma. |
2. Cuando una propuesta de enmienda trasmitida con arreglo a lo dispuesto en el
apartado b del párrafo 1 no haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los
dieciocho meses después de haber sido transmitida, entrará' automáticamente en vigor.
No obstante,si cualquiera de las Partes rechaza una propuesta de enmienda, el Consejo
podrá decidir, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de las Partes,si ha de
convocarse una conferencia para considerar tal enmienda.
1. Si surge una controversia acerca de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio entre dos o más Partes, ésta se consultarán con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u otros recursos pacíficos que ellas elijan.
2. Cualquier controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma
indicada,será sometida a petición de cualquiera de las Partes en la controversia a la
Corte Internacional de Justicia.
1. Sólo se admitirán las reservas que se formulen con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. Al firmar el Convenio, ratificarlo o adherirse en él, todo Estado podrá formular reservas a las siguientes disposiciones del mismo:
a) | Artículo 19,
párrafos 1 y 2; |
b) | Artículo 27;
y |
c) | Artículo 31. |
3. Todo Estado que quiera ser Parte en el Convenio pero que desee ser autorizado para formular reservas distintas de las mencionadas en los párrafos 2 y 4, podrán notificar su intención al Secretario General. A menos que dentro de un plazo de doce meses, a contar de la fecha de la comunicación de la reserva por el Secretario General, dicha reserva sea objetada por un tercio de los Estados que hayan firmado el Convenio sin reserva de ratificación, que lo hayan ratificado o que se hayan adherido a él antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica emanada del presente Convenio que sea afectada por la dicha reserva.
4. Todo Estado en cuyo territorio crezcan en forma silvestre platas que contengan sustancias sicotrópicas de la Lista I y que se hayan venido usando tradicionalmente por ciertos grupos reducidos, claramente determinados, en ceremonia mágico- religiosas, podrá, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, formular la reserva correspondiente, en relación a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Convenio, salvo en lo que respecta a las disposiciones relativas al comercio internacional.
5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación
por escrito al Secretario General, retirar todas o parte de sus reservas.
El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25:
a) | Las firmas ratificaciones y
adhesiones conforme al artículo 25; |
b) | La fecha en que el presente
Convenio entre en vigor conforme al artículo 26; |
c) | Las denuncias hechas conforme al artículo 29; y |
d) | Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los artículos 27, 28,30 y 32. |
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio en nombre de sus Gobiernos respectivos.
HECHO EN VIENA, el vigésimo primer día del mes de febrero de mil novecientos setenta y uno,en un solo ejemplar cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos El Convenio será depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas quien transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 25.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |