Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS

CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION DE LAS AGUAS


Artículo I

1) Para los fines del presente Convenio, y a menos que el contexto imponga un sentido diferente, las expresiones que a continuación se citan, poseen el siguiente significado:

"La Oficina" tiene el sentido que se le asigna en el artículo XXI.

"Descarga" cuando se refiere a hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos, significa cualquier descarga, expulsión o escape, cualquiera que fuere la causa.

"Diesel-Oil pesado" significa el diesel-oil usado por los buques cuya destilación a una temperatura que no exceda de 340ºC (al ser sometido a la prueba standard ASTA-D.86/59) reduzca el volumen en no más del 60 por ciento.

"Milla" significa la milla náutica de 6.080 pies o 1.852 metros.

"Hidrocarburos" significa petróleo crudo, fuel-oil, diesel-oil pesado, o aceites lubricantes, en inglés el adjetivo "oily" será interpretado en consecuencia.

"Mezcla de hidrocarburos" significa toda mezcla que contenga 100 o más partes de hidrocarburos por cada 1.000.000 de partes de la mezcla.

"Organización" significa la Organización Consultiva Marítima intergubernamental.

"Buque" significa toda embarcación de mar, de cualquier tipo, incluidos los artefactos flotantes, ya sean auto-propulsadas o a remolque de otro buque, que efectúan un viaje por mar.

"Petrolero" significa todo buque en el cual la mayor parte del espacio destinado a la carga está construido o adaptado para el transporte de líquidos a granel y que no transporta por el momento más que hidrocarburos en esta parte del espacio reservada a la carga.do  para el transporte de líquidos a granel y que no transporta por el momento más que hidrocarburos en esta parte del espacio reservada a la carga

2) Para los fines del presente Convenio, los territorios de un Gobierno Contratante comprenden el territorio,del país de este Gobierno as¡ como cualquier otro territorio cuyas relaciones internacionales dependan de la responsabilidad de este Gobierno y al cual se haya hecho extensivo al Convenio en aplicación del artículo XVIII.


Artículo. II

1) El presente Convenio se aplicará a los buques matriculados en cualesquiera territorios de un Gobierno Contratante y a los buques no matriculados que posean la nacionalidad de una Parte Contratante, con excepción de:

a) Los petroleros cuyo arqueo bruto sea interior a 150 toneladas y otros buques, que no sean petroleros, cuyo arqueo bruto sea inferior a 500 toneladas; entendiéndose que cada Gobierno Contratante tomará las medidas necesarias para aplicar las prescripciones del Convenio a tales buques en la medida que sea razonable y practicable teniendo en cuenta su tamaño, servicio y tipo de combustible usado en su propulsión;

b) Los buques ocupados por el momento en la industria ballenera cuando estén de hecho empleados en operaciones de pesca;

c) Los buques que naveguen en los Grandes Lagos de Norteamérica y cursos de agua comunicantes o tributarios de los mismos que se extienden hacia el este hasta la esclusa St. Lambert, en Montreal, provincia de Quebec, Canadá, durante la duración de la navegación;

d) Los buques de guerra y los empleados como buques auxiliares de la Marina de Guerra durante la duración de este servicio.

2) Los Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar las medidas apropiadas para que se apliquen las prescripciones equivalentes a las del presente Convenio a los buques referidos en el inciso d) del párrafo 1 de esté artículo en la medida que sea razonable y practicable.


Artículo III

A reserva de las disposiciones de los artículos IV y V:

a) Quedará prohibida a todo petrolero al cual se aplica el presente Convenio la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos dentro de los límites de cualquiera de las zonas prohibidas previstas en el Anexo A del Convenio;

b) Todo buque al cual sé aplica el presente Convenio; que no fuere petrolero, descargará hidrocarburos y> mezclas de hidrocarburos lo más lejos posible de tierra. A la expiración de un plazo de tres años a. contar de la fecha de entrada en vigor del Convenio con relación a un territorio, el párrafo a) del presente artículo se aplicará Igualmente a los buques que no sean petroleros que dependan de ese territorio conforme al párrafo 1) del artículo II, entendiéndose que la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos no estará prohibida cuando tales buques se dirijan a un puerto que no esté dotado de las instalaciones previstas en el artículo VIII para los buques que no fueren petroleros;

c) La descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos quedará prohibida a todo buque al cual se aplica el Convenio, de un arqueo bruto igual o superior a 20.000 toneladas y cuyo contrato de construcción se haya concluido en la fecha o después de la fecha en la cual entrará en vigor la presente disposición. No obstante, si el capitán estima que circunstancias particulares hacen desaconsejable o imposible la conservación a bordo de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos, la descarga podrá efectuarse fuera de las zonas prohibidas previstas en el Anexo A del Convenio. Las razones que hayan justificado esta descarga serán comunicadas al Gobierno Contratante de cuyo territorio depende el buque conforme al párrafo 1) del artículo II. Todas las informaciones relativas a tales descargas deberán comunicarse a la Organización por los Gobiernos Contratantes por lo menos una vez al año.



Artículo IV

El artículo III no será aplicable:

a) A la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos efectuada por un buque para asegurar su propia seguridad o la de otro buque, para evitar daños al buque o a la carga, o para salvar vidas humanas en el mar;

b) Al escapo de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos a raíz de una avería o pérdida imposibles de evitar, si se han adoptado todas las precauciones razonables, después de ocurrir la avería o descubrir la pérdida, para impedir o reducir tal escape;

c) A la descarga de residuos procedentes de la purificación o clasificación del fuel-oil o aceites lubricantes, siempre que la descarga se efectúe lo más lejos posible de tierra.



Artículo V

El artículo III no se aplicará a la descarga procedente de las sentinas de un buque:

a) De toda mezcal de hidrocarburos durante el período de doce meses siguiente a la fecha de entrar en vigor el Convenio para el territorio del cual depende el buque conforme al párrafo 1) del artículo;

b) Después de la expiración de este período, de una mezcla que no contenga otros hidrocarburos más que aceite lubricante filtrado o escurrido de los compartimientos de máquinas.



Artículo VI

1) Toda contravención a las disposiciones de los artículos III y IX constituye una infracción punible por la legislación del territorio del cual depende el buque de acuerdo con el párrafo 1) del artículo II.

2) Las sanciones penales que un territorio de un Gobierno Contratante impondrá, según su legislación, por las descargas ilegales de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos fuera de su mar territorial deberán ser lo suficientemente severas como para desalentar tales descargas ilegales y no serán más leves que las previstas para las mismas infracciones cometidas en su mar territorial.

3) Los Gobiernos Contratantes pondrán en conocimiento de la Organización las sanciones aplicadas efectivamente para cada infracción.


Artículo VII

1) A la expiración de un plazo de un año posterior a la fecha de entrar en vigor el Convenio para el territorio del cual depende el buque, conforme al párrafo 1) del artículo II, todo buque al cual se aplica el Convenio deberá estar provisto de dispositivos que permitan evitar en la medida que sea razonable y posible, el escape de fuel-oil o de diesel-oil pesado hacia las sentinas, a menos que se prevean medios eficaces para evitar que los hidrocarburos de estas sentinas se descarguen al mar en contravención al Convenio.

2) Se evitará, si es posible, el transporte de agua de lastre en los tanques de combustible.


Artículo VIII

1) Cada Gobierno Contratante tomará las medidas necesarias para fomentar la creación de las siguientes instalaciones:

a) Según las necesidades de los buques que los utilizan, los puertos serán dotados de instalaciones capaces de recibir, sin ocasionar demoras indebidas a los buques, los residuos y mezclas de hidrocarburos que los buques que no fueren petroleros pudiesen tener para descargar después de separada la mayor parte del agua de la mezcla;

b) Los terminales de carga de hidrocarburos deberán estar dotados de instalaciones adecuadas para recibir los residuos y mezclas de hidrocarburos que todavía tuvieran por descargar los petroleros en las mismas condiciones;

c) Los puertos de reparación de buques deberán estar dotados de instalaciones adecuadas para recibir los residuos y mezclas de hidrocarburos que tuviesen que descargar, en las condiciones precitadas, los buques que entren en el puerto para sufrir reparaciones.

2) Para la aplicación del presente Artículo, cada Gobierno Contratante decidirá cuáles son los puertos y terminales de carga de su territorio apropiados al propósito de los incisos a), b) y c) del párrafo 1) de este Artículo.

3) Los Gobiernos Contratantes darán cuenta a la Organización, para su transmisión al Gobierno Contratante interesado, de todos los casos en los que estimen que las instalaciones a que se refiere el párrafo 1) de este Artículo son insuficientes.


Artículo IX

1) Todos los petroleros y todos los buques que usan hidrocarburos como combustible llevarán, en la forma establecida en el Anexo B del Convenio, un libro registro de hidrocarburos que podrá o no estar integrado en el diario de navegación oficial.

2) Los asientos deben hacerse en el libro registro de hidrocarburos cada vez que se lleven a cabo las siguientes operaciones a bordo del buque:

a) Lastrado y descarga de aguas de lastre de los tanques de carga de los petroleros;

b) Limpieza de los tanques de carga de los petroleros;

c) Sedimentación en los tanques de decantación y descarga del agua de los petroleros;

d) Descarga por el petrolero de residuos de hidrocarburos de los tanques de decantación y de otro origen;

e) Lastrado o limpieza durante la travesía de los tanque de combustible de los buques que no sean petroleros;

f) Descarga por los buques que no fueren petroleros de residuos de hidrocarburos de los tanques de combustible y de otro origen;

Descarga o escape accidental o excepcional de hidrocarburos de los petroleros o buques no petroleros.

En el caso de descargas o escapes de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos referidas en el inciso c) del Artículo III y en el Artículo IV, deberá hacerse el asiento en el libro de registro de hidrocarburos indicando las circunstancias y causas de tales descargas o escapes.

3) Cada una de las operaciones mencionadas en el párrafo 2) de este Artículo será registrada íntegramente y sin demora en el libro registro de hidrocarburos de forma que queden asentados todos los aspectos relativos a la operación. Cada página será firmada por el oficial u oficiales responsables de las operaciones en cuestión y, cuando el buque esté con su dotación normal, por el capitán. Los asientos se redactarán, en un idioma oficial del territorio del cual depende el buque conforme al párrafo 1) del Artículo II, o bien en inglés o en francés.

4) El libro registro de hidrocarburos será conservado a bordo en un lugar de fácil acceso para fines de su inspección en todo momento razonable y, excepto para los buques a remolque sin tripulación, deberá encontrarse a bordo del buque. Deberá permanecer disponible durante un período de dos años a contar del último asiento.

5) Las autoridades competentes de los territorios de un Gobierno Contratante podrán examinar, a bordo de los buques a los cuales se aplica el Convenio, mientras se encuentren en un puerto de esos territorios, el libro registro de hidrocarburos del cual deben estar provistos conforme a las disposiciones del presente Artículo. Podrán sacar copias fidedignas y exigir la certificación del capitán del buque. Cualquier copia certificada como conforme por el capitán dl buque será aceptada en procedimientos judiciales, en caso de proceso, como prueba de los hechos declarados en el libro registro de hidrocarburos. Toda intervención de las autoridades competentes en virtud de las de las disposiciones del presente párrafo será efectuada de la manera más expeditiva posible sin que, por ello el buque pueda ser demorado.


Artículo X

1) Todo Gobierno Contratante podrá suministrar el Gobierno del territorio del que depende el buque conforme al párrafo 1) del Artículo II, pormenores por escrito de las evidencias de que tal buque ha incurrido en contravención a una de las disposiciones del Convenio, dondequiera que haya ocurrido la contravención alegada. En la medida de lo posible, las autoridades competentes del primer Gobierno mencionado notificarán al capitán del buque sobre la contravención alegada.

2) Una vez recibida la exposición de los hechos, el segundo Gobierno examinará el asunto y podrá requerir del primero que le suministre datos más completos y más concretos sobre la contravención alegada. Si el Gobierno del territorio del cual depende el buque estima que los elementos de prueba son suficientes y se ajustan a las exigencias legales como para servir de cabeza de procedimiento contra el capitán o armador del buque con motivo de la infracción alegada, dicho Gobierno hará dar curso al procedimiento que corresponda a la mayor brevedad posible e informará al otro Gobierno y a la Organización sobre el resultado de las acusaciones.


Artículo XI

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada como susceptible de causar derogación de poderes de cualquier Gobierno Contratante por tomar medidas dentro de los límites de su jurisdicción respecto a cualquier asunto relacionado con el Convenio. Ni tampoco como motivo susceptible de dar pie a una ampliación de Jurisdicción de cualquier Gobierno Contratante.


Artículo XII

Cada uno de los Gobiernos Contratantes remitirá a la Oficina y al organismo correspondiente de las Naciones Unidas:

a) El texto de las leyes, los decretos, las ordenanzas, y reglamentos en vigor en todos sus territorios, destinados a dar efectividad al presente Convenio;

b) Todo informe oficial o resumen condensado de informes oficiales en cuanto muestren resultados, obtenidos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, siempre que tales informes o resúmenes no fueren de carácter confidencial, en opinión del gobierno interesado.



Artículo XIII

Toda diferencia que se suscitare entre los Gobiernos Contratantes con relación a la interpretación o aplicación del presente Convenio, y no pudiere ser salvada por vía de negociación, será elevada, para su fallo, a petición de cualquiera de las partes, a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las partes desavenidas acepten someterla a juicio arbitral.

Artículo XIV

1) El presente Convenio permanecerá abierto a la firma durante tres meses a contar de la fecha de hoy y, después de este plazo, continuará abierto a la aceptación.

2) A reserva del Artículo XV, los Gobiernos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos Especializados o partes del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrán entrar a ser parte del Convenio mediante:

a) Firma sin reservas en cuanto a su aceptación;

b) Firma a reservas de aceptación seguida de aceptación; o

c) Aceptación.

3) La aceptación se hará efectiva mediante el depósito de un instrumentos de aceptación en la Oficina, la cual o de aceptación en la Oficina, la cual informará a todos los Gobiernos que ya han firmado o aceptado el presente Convenio de cada firma y depósito de aceptación y de la fecha de tal firma o depósito.


Artículo XV

1) El presente Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en la cual no menos de diez gobiernos se hayan hecho parte del Convenio, de los cuales cinco sean de países con no menos de 500.000 toneladas brutas de petroleros.

2) a) Para todos los gobiernos que firmaren el Convenio sin reserva de aceptación, o lo aceptaren antes de la fecha arriba establecida, la fecha de entrada en vigor será la estipulada en el párrafo 1) de este artículo. Para aquellos gobiernos que aceptaren el convenio en la fecha establecida, o después de ella, el Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha de haberse depositado la aceptación de dicho gobierno.

b) La Oficina informará a la mayor brevedad, a todos los gobiernos que hubieren firmado o aceptado el Convenio sobre la fecha en la cual éste entrará en vigor.



Artículo XVI

 

1) a) El  presente Convenio puede ser enmendado por acuerdo unánime entre los Gobiernos Contratantes.

b) A petición de cualquier Gobierno Contratante la Organización deberá comunicar a todos los Gobiernos Contratantes cualquier propuesta de enmienda para su consideración y aceptación conforme al presente párrafo.

2) a) Cualquier Gobierno Contratante puede proponer a la Organización en todo momento una enmienda al presente Convenio. Si esta proposición es adoptada por mayoría de dos tercios por la Asamblea de la Organización, sobre una recomendación adoptada por mayoría de dos tercios por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización, deberá ser comunicada por la Organización a todos los Gobiernos Contratantes con el fin de obtener su aceptación.

b) La Organización deberá comunicar cualquier recomendación de esta índole hecha por el Comité de Seguridad Marítima a todos los Gobiernos Contratantes para su consideración por lo menos seis meses antes de que sea considerada por la Asamblea.

3) a) Una conferencia de Gobiernos, para el examen de las enmiendas al presente Convenio propuestas por uno cualquiera de los Gobiernos Contratantes, deberá ser convocada en cualquier momento por la Organización a petición de un tercio de los Gobiernos Contratantes.

b) La Organización deberá comunicar a todos los Gobiernos Contratantes cualquier enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes en esa conferencia con el fin de obtener su aceptación.

4) Doce meses después de la fecha de su aceptación por los dos tercios de los Gobiernos Contratantes, incluidos los dos tercios de los Gobiernos representados en el Comité de Seguridad Marítima, cualquier enmienda comunicada para su aceptación a los Gobiernos Contratantes en virtud de los párrafos 2) y 3) del presente artículo. entra en vigor para todos los Gobiernos Contratantes a excepción de aquellos que, antes de su entrada en vigor, hayan hecho una declaración no aceptando dicha enmienda.

5) La Asamblea, por un voto de la mayoría de dos tercios, incluyendo los dos tercios de los tercios representados en el Comité de Seguridad Marítima, y a reservas del acuerdo de dos tercios de los Gobiernos contratantes al presente Convenio o de una conferencia convocada en los términos del párrafo 3) del presente Artículo, por un voto de la mayoría de dos tercios, pueden decidir en el momento de su adopción que la enmienda reviste tal importancia que todo Gobierno Contratante, que haga una declaración en los términos del párrafo 4) del presente Artículo y no acepte la enmienda en un plazo de doce meses a partir de su entrada en vigor, cesará de ser parte en el presente Convenio a la expiración del citado plazo.

6) La Organización dará a conocer a todos los Gobiernos Contratantes las enmiendas que entren en vigor con arreglo al presente artículo, así como la fecha en la cual tendrán efecto.

7) Cualquier aceptación o declaración relativas al presente Artículo debe notificarse por escrito a la Organización, la cual comunicará a todos los Gobiernos Contratantes la recepción de esta aceptación o declaración.


Artículo XVII

1) El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquier Gobierno Contratante en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en la cual el Convenio entre en vigor para tal gobierno.

2) La denuncia se formalizará mediante notificación escrita dirigida a la Oficina, la cual comunicará a todos los Gobiernos Contratantes cualquier denuncia recibida y la fecha de recepción.

3) Las denuncias tendrán efecto doce meses después de su recepción por la Oficina, o al vencimiento de otro plazo más largo que se especificare en la notificación original.


Artículo XVIII

1) a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante responsable de las relaciones internacionales de un territorio, deberán proceder lo antes posible a consultar con ese territorio para esforzarse en extenderlo la aplicación del presente Convenio y, en todo momento, pueden declarar que el presente Convenio se extiende a tal territorio mediante una notificación escrita dirigida a la Oficina.

b) La aplicación del presente Convenio se extenderá al territorio arriba citado, a partir de la fecha de recepción de la notificación o de otra fecha que sea indicada en la notificación.

2) a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante que haya hecho una declaración en virtud del párrafo 1) del presente Artículo, pueden, en cualquier momento después que la expiración de un período de cinco años, a partir de la fecha en la cual ha sido extendida a un territorio la aplicación del Convenio, y después de haber consultado con las autoridades de ese territorio, declarar mediante notificación escrita a la oficina, que el presente Convenio cesará de aplicarse al territorio nombrado en la notificación.

b) El presente Convenio cesará de aplicarse al territorio nombrado en la notificación al cabo de un año o de cualquier otro período más largo especificado en la notificación a partir de la fecha de recepción de la notificación por la oficina.

3) La Oficina debe informar a todos los Gobiernos Contratantes cuando haya extensión del presente Convenio a cualquier territorio, en virtud de las disposiciones del párrafo 1) del presente Artículo y de la cesación de dicha extensión, en virtud de las disposiciones del párrafo 2) haciendo constar en cada caso la fecha a partir de la cual el presente Convenio ha sido hecho aplicable o ha dejado de serlo.



Artículo XIX

1) En caso de guerra u otras hostilidades, el Gobierno Contratante que se considere afectado, ya sea como beligerante o como neutral, podrá suspender la aplicación de la totalidad de una parte cualquiera del presente Convenio respecto a todos, o algunos de sus territorios. El gobierno que así procediere deberá pasar inmediatamente la comunicación pertinente a la Oficina.

2) El gobierno que decretare una suspensión del Convenio podrá dejarla sin efecto en cualquier momento; y, en todo caso, deberá darla por terminada tan pronto como dejare de estar justificada conforme a los términos del párrafo 1) del presente Artículo. El gobierno interesado dará cuenta inmediata a la Oficina del cese de suspensión.

3) La Oficina notificará a todos los Gobierno Contratantes de cualquier suspensión de vigencia o terminación de la misma, conforme a las disposiciones del presente Artículo.


Artículo XX

Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, su texto será depositado y registrado por la Oficina en el Secretariado General de las Naciones Unidas.

Artículo XXI

Las funciones y obligaciones de la Oficina serán cumplidas por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte(*) hasta tanto entrare en existencia la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental y se haga cargo de las funciones que le atribuye el Convenio suscrito en Ginebra el 6 de marzo de 1948. De allí en adelante las funciones de la Oficina correrán a cargo de la citada Organización.

(*) Dichas funciones han sido transferidas a la OCMI el 15 de junio de 1959 de acuerdo con la Resolución A. 8 (I) de la Asamblea.




ANEXO A

ZONAS PROHIBIDAS

1) Toda zona de mar situada dentro de las cincuenta millas de la tierra más próxima será zona prohibida.

A efectos de este Anexo, el término "de la tierra más próxima" significa "desde una línea base desde la cual queda establecido el mar territorial del territorio en cuestión de acuerdo con el Convenio de Ginebra sobre Mar Territorial y Zona Contigua, 1958.

2) Las siguientes zonas de mar, que se extienden más de 60 millas de la tierra más próxima, serán también zonas prohibidas:

 

a) Océano Pacífico

Zona Oeste del Canadá

La Zona Oeste del Canadá se extenderá a una distancia de 100 millas de la tierra más próxima a lo largo de la costa oeste del Canadá.

b) Atlántico Norte, Mar del Norte y Mar Báltico

i) Zona del Atlántico Noroeste

La Zona del Atlántico Noroeste comprenderá las zonas de mar dentro de una línea trazada desde latitud 38º 47' norte, longitud 73º 43' oeste hasta latitud 38º 58' norte, longitud 68º 34' oeste; de allí la latitud 42º 05' norte, longitud 64º 37' oeste; y de allí a lo largo de la costa este de Canadá a una distancia de 100 millas de la tierra mas próxima.

II) Zona de lslandia

La Zona de Islandia se extenderá a una distancia de 100 millas de la tierra más próxima a lo largo de la costa de Islandia.

III) Zona de Noruega. Mar del Norte y Mar Báltico

La Zona de Noruega, Mar del Norte y Mar Báltico se extenderá a una distancia de 100 millas de la tierra más próxima a lo largo de la consta de Noruega e incluirá la totalidad del Mar del Norte y Mar Báltico y sus Golfos.

IV) Zona de Atlántico Noroeste

La Zona del Atlántico Noroeste comprenderá las zonas de mar dentro de una línea trazada entre las, siguientes Posiciones:

   Latitud Longitud
62º norte   2º este,
64º norte   00º;
64º norte   10º oeste,.
60º norte   14º oeste;
54º 30' norte   30º oeste.
53º norte   40º oeste;
44º 20' norte   40º oeste,
44º 20' norte   30º oeste;
46º norte   2º y de allí hacia el Cabo
Finisterre en la intersección- del límite de 50 millas.

V) Zona Española

La Zona Española comprenderá las zonas del Océano Atlántico dentro de una distancia de 100 millas desde la tierra más próxima a lo largo de la costa de España y la prohibición tendrá efecto a partir de la fecha en que el Presente Convenio haya entrado en vigor con respecto a España.

VI) Zona Portuguesa

La Zona Portuguesa comprenderá la zona del Océano Atlántico dentro de una distancia de cien millas desde la tierra más próxima a lo largo de la costa de Portugal y la prohibición tendrá efecto a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor con respecto a Portugal.

c) Mares Mediterráneo y Adriático

Zona Mediterránea y Adriática.

La Zona Mediterránea comprenderá las zonas de mar dentro de una distancia de cien millas desde la tierra más cercana a lo largo de las costas de los territorios que bordean los mares Mediterráneo y Adriático respecto a los cuales haya entrado en vigor el presente Convenio.

 

d) Mar Negro y Mar de Azov

Zona del Mar Negro y Mar de Azov.

La Zona del Mar Negro y Mar de Azov comprenderá las zonas de mar dentro de una distancia de cien millas desde la tierra más próxima a lo largo de las costas de los territorios que bordean el Mar Negro y el Mar de Azov respecto a los cuales haya entrado en vigor el presente Convenio. Queda estipulado que el conjunto del Mar Negro y e! Mar de Azov se convertirán en zonas prohibidas a partir de la fecha en que haya entrado en vigor el presente Convenio con respecto a Rumania y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

e) Mar Rojo

Zona del Mar Rojo.

La Zona del Mar Rojo comprenderá las zonas de. mar dentro de una distancia de cien millas de la tierra más próxima a lo largo de las costas de los territorios que bordean el Mar Rojo respecto a los cuales haya entrado en vigor el presente Convenio.

f) Golfo Pérsico

i) Zona de. Kuwait

La Zona de Kuwait comprenderá la zona de mar dentro de una distancia de cien millas desde la tierra más próxima a lo largo de la costa de Kuwait.

ii) Zona de la Arabia Saudita

La Zona de la Arabia Saudita comprenderá la superficie de mar dentro de una distancia de cien millas desde la tierra más próxima a lo largo de la costa de Arabia Saudita y la prohibición tendrá efecto a partir de la fecha en que haya entrado en vigor el presente Convenio respecto a la Arabia Saudita.

g) Mar Arábigo, Bahía de Bengala y Océano lndico

i) Zona del Mar Arábigo

La Zona del Mar Arábigo comprenderá las zona de mar dentro de una línea trazada entre las siguientes posiciones:

   Latitud Longitud
23º 33' Norte 68º 20' Este;
23º 33' Norte 67º 30' Este;
22º Norte 68º Este;
20º Norte 70º Este;1 Este;
18º 55' Norte 72º Este;
15º 40' Norte 72º 42' Este;
  8º 80' Norte 76º 48' Este;
  7º 10' Norte 76º 50' Este;
  7º 10' Norte 78º 14' Este;
  9º 06' Norte 79º 32' Este;

y la prohibición tendrá efecto a partir de la fecha en que haya entrado en vigor el presente Convenio con respecto a la India.

ii) Zona Litoral de la Bahía de Bengala

La Zona Litoral de la Bahía de Bengala comprenderá las zonas de mar dentro de una línea trazada entre las siguientes posiciones:

   Latitud Longitud
10º 15' Norte 80º 50' Este;
14º 30' Norte 81º 38' Este;
20º 20' Norte 88º 10' Ente;
20º 20' Norte 89º Este;

y la prohibición tendrá efecto a partir de la fecha en que haya entrado en vigor el presente Convenio con respecto a la India.

iii) Zona de Madagascar

La Zona de Madagascar comprenderá la.zona de mar dentro de una distancia de cien millas desde la tierra más próxima a lo largo de la costa de Madagascar al Oeste de los meridianos de Cabo d'Ambre en el Norte y del Cabo Ste. Marie al Sur y dentro de una distancia de ciento cincuenta millas desde la tierra más próxima a lo largo de la Costa de Madagascar al Este de estos meridianos y la prohibición tendrá efecto a partir de la fecha en que haya entrado en vigor el presente Convenio con respecto a Madagascar.

h) Australia

Zona Australiana

La Zona Australiana comprenderá la zona de mar dentro de una distancia de ciento cincuenta millas desde la tierra más próxima a lo largo de las costas de Australia, excepto a lo largo de las costas Norte y Oeste de la tierra continental australiana entre el punto frente a Thursday Island y el punto en la costa Oeste en latitud 20º Sur.

3) a) Cualquiera de los Gobiernos Contratantes podrá proponer:

i) La reducción de cualquier zona a lo largo de la costa de cualquiera de sus territorios.

ii) La extensión de cualquier zona hasta un máximo de cien millas de la tierra más próxima a lo largo de cualquiera de dichas costas,

mediante una declaración a tal efecto y la reducción o extensión entrará en vigor al expirar un plazo de seis meses posterior a la fecha de tal declaración, a menos que cualquiera de los Gobiernos Contratantes haya hecho una declaración (por lo menos dos meses antes del vencimiento de tal plazo) según la cual considere que pudieran ocurrir la destrucción de aves y efectos adversos a los peces y organismos marinos de que éstos se alimentan, o de que afectaría sus intereses, ya sea por razones de proximidad a sus costas o por razón de que los barcos de su pabellón comercian en tal área y que por lo tanto, no acepta la reducción o extensión, según fuera el caso, de la zona en cuestión.

b) Toda declaración prevista en este párrafo deberá revestir la forma de documento escrito dirigido a la Organización, la cual dará cuenta a todos los Gobiernos Contratantes de haber recibido tal declaración.

4) La Organización preparará un Juego de cartas náuticas indicando la extensión de las zonas prohibidas en vigor de acuerdo con el párrafo 2) de este Anexo y publicará enmiendas a las mismas cuando fuera el caso.




ANEXO B

REGISTRO DE HIDROCARBUROS

I. - PETROLEROS

Fecha del Asiento

a) Carga y descarga de lastre de los tanques de carga

1. Número de orden del tanque (o tanques) afectado
2. Naturaleza del hidrocarburo contenido anteriormente en el tanque (o tanques)
3. Fecha y lugar de las operaciones de lastrado
4. Fecha y hora de descarga del agua de lastre
5. Lugar o posición del buque en el momento de la descarga
6. Cantidad aproximada de agua contaminada transferida al tanque (o tanques) de decantación
7. Número de orden del tanque (o tanques) de decantación

b) Limpieza de los tanques de carga

8. Número de orden del tanque (o tanques) limpiado
9. Naturaleza del hidrocarburo contenido anteriormente en el tanque (o tanques)
10. Número de orden del tanque (o tanques) de decantación a los cuales se transfieren las agua del lavado
11. Fecha y hora de la limpieza

c) Sedimentación en el tanque (o tanques) de decantación y descarga de agua

12. Número de orden del tanque (o tanques) de decantación
13. Duración del periodo de sedimentación (en horas)
14. Fecha y hora de la descarga de agua
15. Lugar o posición del buque
16. Cantidad aproximada de residuos
17. Cantidad aproximada de agua descargada

d) Eliminación de residuos de hidrocarburos del tanque (o tanques) de decantación y  otras procedencias

18. Fecha y procedimiento usado
19. Lugar o posición del buque en el momento de la descarga
20. Procedencia de los residuos y cantidades aproximadas
Firma del oficial u oficiales responsables de estas operaciones

Firma del capitán

 

II. - BUQUES NO PETROLEROS

Fecha del Asiento

a) Lastrado o limpieza de los tanques de combustible líquido durante la travesía

1. Número de orden del tanque (o tanques)
2. Naturaleza del hidrocarburo contenido anteriormente en el tanque (o tanques)
3. Fecha y lugar de lastrado
4. Fecha y hora de descarga de lastre o del agua de lavado
5. Lugar o posición del buque en el momento de la descarga
6. Duración del uso del separador, si el caso hubiere
7. Eliminación de residuos de hidrocarburo existentes a bordo

b) Eliminación de residuos de hidrocarburo de los tanques de combustible líquido y de otras procedencias

8. Fecha y procedimiento usado
9. Lugar o posición del buque
10. Procedencia de los residuos y cantidades aproximadas
Firma del oficial u oficiales responsables de estas operaciones

Firma del capitán



III. - PARA TODA CLASE DE BUQUES

Fecha del Asiento

Descarga o escape de hidrocarburos por accidente u otras causas excepcionales

1. Fecha y hora de la descarga o escape
2. Lugar o posición del buque en el momento del acaecimiento
3. Naturaleza y cantidad aproximada del hidrocarburo descargado
4. Circunstancias de la descarga o escape y observaciones generales
Firma del oficial u oficiales responsables de estas operaciones

Firma del capitán



RESOLUCIONES APROBADAS POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACION DE LAS AGUAS DEL MAR POR HIDROCARBUROS, 1962

RESOLUCION 1

Suspensión completa, tan pronto como sea posible, de toda
descarga al mar de hidrocarburos persistentes

La Conferencia Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1962,

ACUERDA que:

La Conferencia ha constatado que las costas y las aguas costeras de muchos países son perjudicadas seriamente por contaminación hidrocarburosa. Se ocasionan graves daños a las costas y a las playas, obstaculizando el uso de las mismas como lugares de saludable recreo y afectando también a la industria turística. Esta contaminación ocasiona la destrucción y muerte de aves marinas y otros animales y tiene efectos probablemente nocivos sobre los peces y los organismos marinos que les sirven de alimento. La magnitud y agravación crecientes de este problema alarman e inquietan a grandes sectores de la opinión pública en muchos países.

La infección o contaminación de las aguas es provocada por los hidrocarburos persistentes, a saber el petróleo crudo, el fuel-oil, el diesel-oil pesado y los aceites lubricantes. Aun cuando no se tiene la prueba evidente de que estos hidrocarburos persistan indefinidamente sobre la superficie del mar, lo cierto es que permanecen así durante muy largos períodos de tiempo y pueden ser llevados a distancias muy considerables por acción de las corrientes, los vientos y la deriva, formando también depósitos en las riberas del mar. Los barcos petroleros descargan regularmente al mar cantidades muy grandes de hidrocarburos persistentes en el curso del lavado de sus tanques y al eliminar sus aguas de lastre contaminadas. Los buques de carga que no son petroleros y que usan habitualmente sus tanques de combustible para cargar lastre de agua también descargan al mar lastre líquido hidrocarburado. Y, ésta es otra fuente de contaminación. Los petroleros pueden adoptar un procedimiento para retener a bordo sus residuos de hidrocarburos y descargarlos, luego, en instalaciones especiales existentes en los puertos donde se efectúan reparaciones o donde se carga combustible líquido. Puede atenuarse o prevenirse la contaminación provocada por la descarga al mar del Iastre líquido, en el caso de los cargueros que no son petroleros, mediante la instalación de separadores eficaces, u otros medios como ser la construcción en los puertos de instalaciones apropiadas para la recepción de residuos hidrocarburosos.

. El único método realmente eficaz que se conoce para evitar la contaminación por hidrocarburos es el de suprimir por completo la descarga al mar de hidrocarburos persistentes. Como ya se ha dicho, es posible adoptar ciertas medidas cuya aplicación permitiría alcanzar este objetivo, por lo menos en gran parte.

SI bien la Conferencia ha llegado a la conclusión de que, por el momento, no es posible fijar una fecha a partir de la cual debería evitarse por completo la descarga al mar de hidrocarburos persistentes, también estima que deberían cumplirse tales medidas, salvo ciertas excepciones necesarias a partir de la fecha más cercana posible. La Conferencia insta muy encarecidamente a todos los Gobiernos y demás organismos interesados para que traten por todos los medios de crear un estado de cosas favorables para el cumplimiento de tal prohibición; y ello se alcanzaría instalando los elementos adecuados en !os puertos principales y haciendo los arreglos necesarios a bordo de los buques.

RESOLUCION 2

Necesidad de alentar las adhesiones al nuevo Convenio

La Conferencia Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos de 1962,

Reconociendo que la aceptación y observancia escrupulosa de las medidas destinadas a prevenir o controlar la  contaminación por hidrocarburos por la mayor parte de los buques que operan en una región determinada, será esencial para lograr mejoras importantes en la situación de la contaminación por hidrocarburos;

Reconociendo que la prevención de la contaminación de los mares por hidrocarburos requiere una amplia cooperación internacional, incluyendo la dotación de facilidades en los puertos en los cuales los buques hacen escala normalmente permitiendo a éstos descargar los desechos de hidrocarburos;

Estimando que los gobiernos que posean litoral o tengan buques bajo su pabellón deberían ser responsables de mantener los mares y playas limpios de contaminación de hidrocarburos para recreo del público y de fomentar la preservación de la flora, la fauna y la riqueza piscícola en el mundo.

ACUERDA que:

1) Los Gobiernos Contratantes al Convenio Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1954, acepten las enmiendas al Convenio adoptadas por la presente Conferencia a la mayor brevedad posible;

2) La Organización ponga de relieve ante sus miembros y otros miembros de las Naciones Unidas o de sus Organismos Especializados o Partes de la Corte Internacional de Justicia, que no son miembros de la Organización y que no se han adherido al Convenio, la necesidad de su cooperación en los esfuerzos internacionales destinados a este fin e invitarles a formar partes del Convenio;

3) En la medida de lo posible, la Organización suministre, si se lo solicitare, información y consejo a los gobiernos mencionados en 2) con vistas a facilitar su aceptación al Convenio.


RESOLUCION 3

Medidas provisorias mientras no haya entrado en vigor este Convenio

La Conferencia Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1962,

ACUERDA que:

Mientras no haya entrado en vigor este Convenio, en relación a cualquier Gobierno que haya depositado su aceptación o firmado el Convenio sin reserva de aceptación, tal Gobierno deberá tomar medidas inmediatas ya sea por vía legislativa u otras vías a efectos de que:

a) Donde sea necesario, es adopten en los buques los dispositivos conducentes a evitar el escape de fuel oil, y diesel-oil pesado, según las definiciones del Convenio, hacia aquellas sentinas cuyo contenido es descargado al mar sin pasar antes por un separador;

b) Se aumenten las instalaciones para recibir residuos de hidrocarburos en aquellos puertos en los cuales tales instalaciones sean actualmente inadecuadas;

c) Se cumplan los demás principios del Convenio hasta donde sea posible y razonable.



RESOLUCION 4

Descarga de mezclas de hidrocarburos por los petroleros

La Conferencia internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos,'de 1962,

ACUERDA que:

1) Además de observar las disposiciones del presente Convenio, y dondequiera que sea razonablemente posible, todos los petroleros deberán evitar completamente la descarga al mar de mezclas de hidrocarburos y deberán retenerlas a bordo para su descarga en las instalaciones de recepción en tierra;

2) Los Gobiernos Contratantes deberán destacar especialmente los términos de esta Resolución a los armadores y capitanes de petroleros, compañías petroleras, autoridades portuarias y empresas de reparación de buques.


RESOLUCION 5

Petroleros con residuos de hidrocarburos a bordo que navegan por canales

La Conferencia Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1962,

ACUERDA que:

Con objeto de facilitar a los petroleros la observancia de las cláusulas del presente Convenio, los. Gobiernos de países responsables de canales que comunican mares internacionales sean instados a invitar a las autoridades competentes del canal para que acepten que a los petroleros con residuos de hidrocarburos a bordo, cuando éstos hayan sido almacenados en uno o más tanques, se les conceda status de lastre durante el pasaje y que, no obstante esto, los petroleros en tales condiciones sean tratados de la misma manera que los petroleros que hayan limpiado o purgado todos sus tanques.


RESOLUCION 6

Instalación de receptores de residuos de hidrocarburos
en los terminales de carga de hidrocarburos y
de otras cargas a granel

La Conferencia Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1962.

ACUERDA que:

1) Para evitar la contaminación del mar por hidrocarburos, es de primordial importancia que se instalen receptores de residuos de hidrocarburos para los petroleros en los terminales de carga de petróleo y otras cargas a granel;

2) Tales instalaciones, donde aún no existan, deben ser provistas urgentemente por aquellas organizaciones que tengan a su alcance la provisión de las mismas o los medios para fomentar su provisión;

3) Para la puesta en servicio de estas instalaciones, deberán atenderse los problemas particulares que se suscitan en los terminales de carga de oleoductos submarinos;

4) La Organización Consultiva Marítima Intergubernamental deberá mantener en todo momento bajo su atención la marcha de este asunto, a través de sus órganos competentes, y publicar anualmente un informe sobre los progresos realizados en la puesta en servicio de estas instalaciones.


RESOLUCION 7

Descarga de hidrocarburos y mezclas de hidrocarburos
procedentes de buques que no fueron petroleros

 

Considerando que la Conferencia ha decidido que las disposiciones del Artículo III b) del presente Convenio, que prohibía la descarga de hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos dentro de los límite de cualquier zona prohibida, no se aplicarán a los buques que no sean petroleros durante un plazo de tres años a partir de la fecha de entrar en vigor el Convenio para el territorio considerado.

La Conferencia Internacional para prevenir la Contaminación  de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1962.

Invita, sin embargo, de Manera Apremiante a los Gobiernos que se adhieran al Convenio en el futuro, a tomar todas las medidas necesarias para impedir que los buques que no sean petroleros descarguen hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos dentro de las zonas prohibidas cuando estos buques se dirijan a un puerto dotado de instalaciones para recibir residuos de hidrocarburos.




RESOLUCION 8

Fomento, desarrollo e instalación a bordo de separadores
eficaces y preparación de las correspondientes
especificaciones de rendimiento para los mismos

La Conferencia Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1962.

ACUERDA que:

1) Los Gobiernos que acepten el presente Convenio deberán fomentar el desarrollo de separadores eficaces y su instalación a bordo de los buques y deberán preparar las especificaciones de los mismos;

2) Los Gobiernos deberán comunicar a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental todas las informaciones relativas a los progresos realizados en esta materia, las cuales deberán ser coordinadas por la Organización y, basada en ellas, ésta deberá iniciar los estudios necesarios a fin de establecer las especificaciones internacionales apropiadas de separadores;

3) Tales especificaciones deben responder a los requisitos generales que a continuación se citan:

a) El contenido de hidrocarburos de las aguas descargadas debe ser interior al límite establecido para las mezclas de agua e hidrocarburos, tal como están definidas en el presente Convenio;

b) A plena capacidad, el separador debe poder operar eficazmente con toda mezcla de hidrocarburos persistentes y agua con la que los buques puedan tener que tratar normalmente;

c) El separador debe funcionar de manera satisfactoria en todas las condiciones normales de navegación por mar;

d) El funcionamiento del separador debe ser enteramente automático;

e) Los prototipos de separadores proyectados para su instalación a bordo de los buques deben ser probados en relación a tipos cuyas normas no sean inferiores a las establecidas internacionalmente, y deben ser aprobados por el Gobierno interesado.



RESOLUCION 9

Recogida de los aceites lubricantes usados

La Conferencia Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1962,

ACUERDA que:

Los Gobiernos deberán, en los casos en que lo juzguen necesario y apropiado, tomar disposiciones, entre otras de orden administrativo y fiscal, de forma que faciliten la recogida de aceites lubricantes usados procedentes del drenaje de las máquinas de los buques, en los puertos no dotados de instalaciones adecuadas de recepción.


RESOLUCION 10

Suministro de diesel-oil a los buques

La Conferencia Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1962,

ACUERDA que:

Los Gobiernos Contratantes deberán asegurar que, en los casos de aprovisionamiento de diesel-oil de un buque que se encuentre en un puerto de uno de sus territorios en el cual esté en vigor el Convenio, los documentos de entrega indiquen si el diesel-oil en cuestión es o no "diesel-oil pesado", como se define en el Artículo I del Convenio.


RESOLUCION 11

Preparación de manuales con instrucciones sobre los
medios para evitar la contaminación por hidrocarburos

La Conferencia Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1962,

ACUERDA que:

1) Los Gobiernos deberán fomentar la difusión de uno o varios manuales explicativos para guía del personal que sirve a bordo de buques matriculados en sus territorios y del personal de tierra encargado de la carga y descarga de hidrocarburos de los buques. Estos manuales de instrucción deberán detallar las precauciones necesarias para evitar la contaminación del mar por hidrocarburos y, particularmente, las medidas requeridas para que los buques puedan ajustarse a las disposiciones del presente Convenio;

2) En los casos en que no pueda procurarse de otra manera al personal de los buques y al de tierra interesados de una cantidad suficiente de manuales que satisfagan estas exigencias, los Gobiernos deberán procurar la preparación, publicación y difusión de tales manuales. Se deberán remitir copias de los manuales preparados de esta manera a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, la cual los conservará en sus archivo. Cuando el personal de los buques y el personal de tierra de un país utilicen instrucciones que hayan sido redactadas primitivamente para el personal de otro país, se informará de ello a la Organización;

3) Los Gobiernos deberán procurar que los programas de examen para obtener los certificados de aptitud de oficiales de cubierta y de máquinas traten de los métodos que permitan evitar la contaminación del mar y del empleo del material utilizado a este efecto.


RESOLUCION 12

Necesidad de investigar sobre la prevención de la
contaminación del mar por hidrocarburos

La Conferencia Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1962,

Habiendo observado los resultados de las investigaciones y los trabajos de perfeccionamiento técnico emprendidos por varios países,

ACUERDA que:

1) Deben continuarse las investigaciones sobre numerosos aspectos de la prevención de la contaminación del mar por hidrocarburos y especialmente sobre las cuestiones siguientes:

a) Separadores de mezclas de hidrocarburos para usar a bordo de los buques.

  Todavía no existe un separador simple y suficientemente compacto para usar en los buques que pueda tratar eficazmente las mezclas de hidrocarburos persistentes y de agua que pudieran encontrarse en un buque, y, especialmente, aquéllas que contienen hidrocarburos de densidad específica muy cercana a la del agua dulce o de mar;

b) Dispositivos o medidas, que no sean separadores de mezclas de hidrocarburos, destinados a prevenir la contaminación del mar resultante de la descarga de hidrocarburos persistentes y mezclas de hidrocarburos por los buques;

c) Métodos destinados a aislar los hidrocarburos y eliminarlos de la superficie del mar.

  Los métodos que utilizan polvos para hundir los hidrocarburos no son de recomendar porque sus posibilidades de empleo y la persistencia de sus efectos son del todo dudosas y pueden acarrear una contaminación lamentable del lecho del mar. El inconveniente de los emulsivos es que pueden ser tóxicos para la fauna marina. Ciertos métodos mecánicos son extremadamente alentadores en aguas calmas pero su eficacia es dudosa en alta mar;

d) El desarrollo de un dispositivo que permita detectar, medir y registrar el contenido de hidrocarburos de los productos descargados por los buques;

e) El efecto de los hidrocarburos persistentes en la fauna marina y la función de los microorganismos en la destrucción de estos hidrocarburos.

2) Los resultados de las investigaciones sobre los problemas arriba citados y problemas conexos, (incluida, de modo no limitativo, la documentación técnica sobre los métodos de estudio y de experimentación y sobre investigaciones emprendidas a bordo de los buques con respecto a las medidas y dispositivos empleados contra la contaminación) deberán ser comunicados anualmente a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental por los Gobiernos interesados, para su difusión a todos los Gobiernos Contratantes. Los problemas técnicos que necesiten investigaciones deberán ser sometidos a los expertos de los Gobiernos Contratantes.


RESOLUCION 13

COORDINACION DE LAS INVESTIGACIONES

La Conferencia Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1962,

ACUERDA que:

1) Los Gobiernos Contratantes deberán poner a disposición de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental las informaciones sobre las investigaciones que emprendan para determinar los medios de evitar la contaminación por hidrocarburos así como sobre el desarrollo de medidas eficaces que permitan remediarla cuando ocurra, incluyendo la limpieza de las playas;

2) La Organización deberá mantenerse en contacto con estas cuestiones y analizar y difundir la documentación que reciba a este respecto;

3) Con el fin de facilitar esta tarea, la Organización deberá constituir un grupo limitado de expertos designados por los Gobiernos Contratantes interesados y a los cuales podrá dirigirse la Organización para recibir asesoramiento sobre estos problemas cuando se presente la necesidad.




RESOLUCION 14

CREACION DE COMISIONES NACIONALES SOBRE LA
CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS

La conferencia lnternacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1962,

ACUERDA que:

Los Gobiernos que no lo hayan hecho todavía deberán crear Comisiones nacionales encargadas de estudiar de manera continuada el problema de la contaminación por hidrocarburos y recomendar medidas prácticas para prevenirla, fomentando la ejecución de todas las investigaciones necesarias.


RESOLUCION 15

INFORMES PRESENTADOS POR LA ORGANIZACION
CONSULTIVA MARITIMA INTERGUBERNAMENTAL

La Conferencia Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de 1962,

CONSCIENTE del valor que presenta el intercambio libre y completo de información entre Gobiernos Contratante,

ACUERDA que:

La Organización Consultiva Marítima Intergubernamental deberá establecer periódicamente un informe al cual contribuirán los Gobiernos Contratantes con informaciones sobre la incidencia de la contaminación por hidrocarburos; la eficacia de las disposiciones del Convenio sobre el sistema de zonas prohibidas; los progresos realizados en las instalaciones de recepción en los puertos; el número de procesos judiciales por contravenciones al Convenio; de la legislación interna para la prevención de la contaminación y otras cuestiones similares.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.