Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

UNIÓN POSTAL UNIVERSAL

CONSTITUCIÓN


TITULO I

DISPOSICIONES ORGANICAS

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1º. Extensión y objeto de la Unión:

1. Los Países que adoptan la presente Constitución forman, bajo la denominación de Unión Postal Universal, un solo territorio postal para el cambio recíproco de envíos de correspondencia. La libertad de tránsito estará garantizada en todo el territorio de la Unión.

2. La Unión tiene por objeto asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este aspecto el desarrollo de la colaboración internacional.

3. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus Países miembros.

  Art. 2º. Miembros de la Unión. - Son Países miembros de la Unión:

a) Los Países que posean la calidad de miembros a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Constitución.

b) Los Países que han alcanzado la calidad de miembros de conformidad con el artículo 11.

Art. 3º. Jurisdicción de la Unión. - La Unión tiene bajo su jurisdicción.

a) Los territorios de los Países miembros.

b) Las oficinas de correo establecidas por los Países miembros en los territorios no comprendidos en la Unión.

c) Los territorios que, sin ser miembros de la Unión, están comprendidos en ésta, porque dependen desde el punto de vista postal, de Países miembros.

Art. 4º. Relaciones excepcionales. - Las Administraciones que sirven territorios no comprendidos en la Unión estarán obligadas a servir de intermediarias de las demás Administraciones. Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.

Art. 5º. Sede de la Unión. - La sede de la Unión y de sus órganos permanentes está establecida en Berna.

Art. 6º. Idioma oficial de la Unión. - El idioma oficial de la Unión es el francés.

Art. 7º. Moneda tipo. - El franco tomado como unidad monetaria en las Actas de la Unión es el franco oro de 100 céntimos de un peso de 10/ 31e de gramo y ley de 0. 900.

Art. 8º. Uniones restringidas. - Acuerdos especiales:

1. Los Países miembros de la Unión, o sus Administraciones postales cuando la legislación de estos Países no se oponga a ello podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal internacional, a condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuran en las Actas en que participan los Países miembros interesados.

2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, Conferencias y Reuniones de la Unión, al Consejo Ejecutivo así como a la Comisión Consultiva de estudios postales.

3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de la Uniones restringidas.

   Art. 9º. Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas. - Los Acuerdos cuyos textos figuran adjuntos a la presente Constitución regirán las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas.

Art. 10º. Relaciones con las organizaciones internacionales. - Con el objeto de asegurar una estrecha cooperación en el ámbito postal internacional, la Unión podrá colaborar con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.


Capítulo II

Adhesión o admisión en la Unión - Retiro de la Unión

Art. 11. Adhesión o admisión en la Unión. - Procedimiento:

1. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.

2. Todo País soberano que no sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de la Unión.

3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión, deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta se transmitirá por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y por este último a los Países miembros.

4. El País no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de la Unión. Los Países miembros que no hubieran contestado en el plazo de cuatro meses se considerarán como si se abstuvieran.

   5. La adhesión o la admisión en calidad de miembros será notificada por el Gobierno de la Confederación Suiza a los Gobiernos de los Países miembros; será efectiva a partir de la fecha de notificación.

Art. 12. Retiro de la Unión - Procedimiento:

1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por vía diplomática al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste a los Gobiernos de los Países miembros.

2. El retiro de la Unión se hará efectivo al vencer el plazo de un año a contar del día en que el Gobierno de la Confederación Suiza reciba la denuncia mencionada en el párrafo 1.




Capítulo III

Organización de la Unión

Art. 13. Organismos de la Unión:

1. Los organismos de la Unión son: el Congreso, las Conferencias administrativas, el Consejo ejecutivo, la Comisión consultiva de estudios postales, las Comisiones especiales y la Oficina internacional.

2. Los organismos permanentes de la Unión son: el Consejo Ejecutivo, la Comisión consultiva de estudios postales y la Oficina Internacional.

Art. 14. Congreso:

1. El Congreso es el organismo supremo de la Unión.

2. El Congreso está compuesto por los representantes de los Países miembros.

  Art. 15. Congresos extraordinarios. - Podrá celebrarse un Congreso extraordinario a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de los Países miembros de la Unión.

Art. 16. Conferencias administrativas. - Podrán celebrarse Conferencias que tendrán a su cargo el examen de cuestiones de carácter administrativo a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de las Administraciones postales de los Países miembros.

Art. 17. Consejo Ejecutivo:

1. Entre dos Congresos el Consejo Ejecutivo (CE) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión conforma a las disposiciones de las Actas de la Unión.

2. Los miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán sus funciones en nombre y en interés de la Unión.

  Art. 18. Comisión consultiva de estudios postales. - La Comisión consultiva de estudios postales (CCEP) deberá efectuar estudios y dictaminar sobre cuestiones técnicas de explotación y económicas que interesen al servicio postal.

Art. 19. Comisiones especiales. - Un Congreso o una Conferencia administrativa podrá encomendar a Comisiones especiales el estudio de una o varias cuestiones determinadas.

Art. 20. Oficina internacional. - Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director general y colocada bajo la alta vigilancia del Gobierno de la Confederación Suiza servirá de organismo de enlace, información y consulta a las Administraciones postales.


Capítulo IV

Finanzas de la Unión

Art. 21. Gastos de la Unión. - Contribuciones de los Países miembros:

1. Cada Congreso fijará el importe máximo que pueden alcanzar anualmente los gastos ordinarios de la Unión.

2. Si las circunstancias lo exigen podrá superarse el importe máximo de los gastos ordinarios previstos en el párrafo 1, siempre que se observen las disposiciones relativas a los mismos del Reglamento general.

3. Los gastos extraordinarios de la Unión son los originados por la reunión de un Congreso, una Conferencia administrativa o una Comisión especial, así como los trabajos especiales confiados a la Oficina internacional.

  4. Los gastos ordinarios, incluyendo eventualmente los gastos indicados en el párrafo 2, y los gastos extraordinarios de la Unión serán sufragados en común por los Países miembros que, a tal efecto, serán repartidos por el Congreso en cierto número de categorías de contribución.

5. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el Gobierno de la Confederación Suiza determinará de común acuerdo con el Gobierno del País interesado y desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión, la clase de contribución en la que éste deba ser incluido.

 


TITULO II

ACTAS DE LA UNION

Capítulo I

Generalidades

Art. 22. Actas de la Unión:

1. La Constitución es el acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión.

2. El Reglamento general incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros.

3. El Convenio postal universal y su Reglamento de ejecución incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros.

4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos de ejecución regulan los servicios que no son los de correspondencia, entre los Países miembros participantes. Ellos no serán obligatorios sino para estos Países.

5. Los Reglamentos de ejecución, que contienen las medidas de aplicación necesarias, para la ejecución del Convenio y los Acuerdos, serán determinados por las Administraciones postales de los Países miembros interesados.

6. Los Protocolos finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicados en los párrafos 3, 4 y 5, contienen las reservas a esas Actas.

Art. 23. Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales están a cargo de un País miembro:

1. Todo País miembro podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los territorios cuyas relaciones internacionales están a su cargo, o algunos de ellos solamente.

2. La declaración indicada en el párrafo 1, deberá ser dirigida al Gobierno:

a) Del país sede del Congreso, si se formula al firmar el Acta o las Actas de que se trata.

b) De la Confederación Suiza, en todos los otros casos.

3. Todo País miembro podrá en cualquier momento dirigir al Gobierno de la Confederación Suiza una notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión por las que formuló la declaración indicada en el párrafo 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Gobierno de la Confederación Suiza.

4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en los párrafos 1 y 3 serán comunicadas a los Países miembros por el Gobierno del País que las hubiere recibido.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios que posean la calidad de miembros de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un País miembro.

Art. 24. Legislaciones nacionales. - Las estipulaciones de las Actas de la Unión no vulneran la legislación de los Países miembros en todo aquello que no se halle expresamente determinado por estas Actas.


Capítulo II

Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión

Art. 25. Firma, ratificación y otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión:

1. La firma de las Actas de la Unión por los Plenipotenciarios se efectuará a la terminación del Congreso.

2. Los Países signatarios ratificarán la Constitución lo antes posible.

3. La aprobación de las Actas de la Unión, excepto la Constitución se regirá por las leyes constitucionales de cada País signatario.

4. En caso de que un País no ratifique la Constitución o no aprobare las otras Actas formuladas, la Constitución y las otras Actas no perderán validez para los Países que las hubieran ratificado o aprobado.

Art. 26. Notificación de las ratificaciones y de otras modalidades de aprobación de las Actas de la Unión. - Los instrumentos de ratificación de la Constitución y eventualmente de aprobación de las demás Actas de la Unión se transmitirán en el más breve plazo al Gobierno de la Confederación Suiza y por éste último a los Gobiernos de los Países miembros.

Art. 27. Adhesión a los Acuerdos:

1. Los Países miembros podrán, en cualquier momento, adherir a uno o a varios de los Acuerdos determinados en el artículo 22, párrafo 4.

2. La adhesión de los Países miembros a los Acuerdos se notificará conforme al artículo 11, párrafo 3.

  Art. 28. Denuncia de un Acuerdo. - Cada País miembro tendrá la facultad de cesar en su participación en uno o varios de los Acuerdos según las condiciones estipuladas en el artículo 12.


Capítulo III

Modificación de las Actas de la Unión

Art. 29. Presentación de proposiciones:

1. La Administración postal de un País miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas a las actas de la Unión en las cuales participa su País.

2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento general sólo podrán presentarse ante el Congreso.

Art. 30. Modificación de la Constitución:

1. Para ser adoptadas las proposiciones sometidas al Congreso y relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por lo menos, por los dos tercios de los Países miembros de la Unión.

2. Las modificaciones adoptadas por un Congreso serán objeto de un protocolo adicional y, salvo resolución contraria de ese Congreso, entrarán en vigor al mismo tiempo que las Actas renovadas durante el mismo congreso. Serán ratificadas lo antes posible por los Países miembros y los instrumentos de esta ratificación se tratarán conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 26.

Art. 31. Modificación del Convenio, del Reglamento general y de los Acuerdos:

1. El Convenio, el Reglamento general y los Acuerdos establecerán las condiciones a las que estarán subordinadas la aprobación de las proposiciones que les conciernen.

2. Las Actas mencionadas en el párrafo 1 comenzarán a regir simultáneamente y tendrán la misma duración. A partir del día fijado por el Congreso para la entrada en vigor de esas Actas, las Actas del Congreso precedente quedarán derogadas.




Capítulo IV

Arreglo de litigios

Art. 32. Arbitrajes. - En caso de desavenencia entre dos o varias Administraciones postales de los Países miembros respecto a la interpretación de las Actas de la Unión o de la responsabilidad resultante para una Administración postal, de la aplicación de estas Actas, la cuestión en litigio se resolverá por juicio arbitral.

TITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Art. 34. Entrada en vigor y duración de la Constitución. - La presente Constitución comenzará a regir el 1º de enero de 1966 y permanecerá en vigor durante un tiempo indeterminado.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han firmado la presente Constitución en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno del País sede de la Unión. El Gobierno del País sede del Congreso, entregará una copia a cada parte.

Firmado en Viena, el 10 de julio de 1964.

 

PROTOCOLO FINAL DE LA CONSTITUCION DE LA
UNION POSTAL UNIVERSAL

Al procederse a la firma de la Constitución de la Unión Postal Universal, celebrada en la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:

Artículo único. Adhesión a la Constitución. - Los Países miembros de la Unión que no hubieren firmado la Constitución podrán adherir a la misma en cualquier momento. El instrumento de adhesión será dirigido por vía diplomática al Gobierno del País sede de la Unión, y por este último, a los Gobiernos de los Países miembros de la Unión.

En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución y lo han firmado en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del gobierno del País sede de la Unión. El Gobierno del País sede del Congreso, entregará una copia a cada Parte.

Firmado en Viena, el 10 de julio de 1964.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.