Texto del Prologo al Convenio |
Texto del Convenio Original |
Texto de la corrección efectuada al Artículo 1º del Convenio |
Las Partes en el presente Convenio,
Reconociendo que los contaminantes orgánicos persistentes tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos,
Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los países en desarrollo, resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones,
Reconociendo que los ecosistemas, y comunidades indígenas árticos están especialmente amenazados debido a la biomagnificación de los contaminantes orgánicos persistentes y que la contaminación de sus alimentos tradicionales es un problema de salud pública,
Conscientes de la necesidad de tomar medidas de alcance mundial sobre los contaminantes orgánicos persistentes,
Teniendo en cuenta la decisión 19/13 C, del 7 de febrero de 1997, del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de iniciar actividades internacionales para proteger la salud humana y el medio ambiente con medidas para reducir y/o eliminar las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Recordando las disposiciones pertinentes de los convenios internacionales pertinentes sobre el medio ambiente, especialmente el Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, incluidos los acuerdos regionales elaborados en el marco de su artículo 11,
Recordando también las disposiciones pertinentes de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y el Programa 21,
Reconociendo que la idea de precaución es el fundamento de las preocupaciones de todas las Partes y se halla incorporada de manera sustancial en el presente Convenio,
Reconociendo que el presente Convenio y los demás acuerdos internacionales en la esfera del comercio y el medio ambiente se apoyan mutuamente,
Reafirmando que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos con arreglo a sus políticas propias en materia de medio ambiente y desarrollo, así como la responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen bajo su jurisdicción o control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas más allá de los límites de la jurisdicción nacional,
Teniendo en cuenta las circunstancias y las especiales necesidades de los países en desarrollo, particularmente las de los países menos adelantados, y de los países con economías en transición, en particular la necesidad de fortalecer su capacidad nacional para la gestión de los productos químicos, inclusive mediante la transferencia de tecnología, la prestación de asistencia financiera y técnica y el fomento de la cooperación entre las Partes,
Teniendo plenamente en cuenta el Programa de Acción para el desarrollo sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo, aprobado en Barbados el 6 de mayo de 1994,
Tomando nota de las respectivas capacidades de los países desarrollados y en desarrollo, así como de las responsabilidades comunes pero diferenciadas de los Estados de acuerdo con lo reconocido en el principio 7 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Reconociendo la importante contribución que el sector privado y las organizaciones no gubernamentales pueden hacer para lograr la reducción y/o eliminación de las emisiones y descargas de contaminantes orgánicos persistentes,
Subrayando la importancia de que los fabricantes de contaminantes orgánicos persistentes asuman la responsabilidad de reducir los efectos adversos causados por sus productos y de suministrar información a los usuarios, a los gobiernos y al público sobre las propiedades peligrosas de esos productos químicos,
Conscientes de la necesidad de adoptar medidas para prevenir los efectos adversos causados por los contaminantes orgánicos persistentes en todos los estados de su ciclo de vida,
Reafirmando el principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que estipula que las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe, en principio, cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales,
Alentando a las Partes que no cuentan con sistemas reglamentarios y de evaluación para plaguicidas y productos químicos industriales a que desarrollen esos sistemas, Reconociendo la importancia de concebir y emplear procesos alternativos y productos químicos sustitutivos ambientalmente racionales,
Resueltas a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos nocivos de los contaminantes orgánicos persistentes,
Han acordado lo siguiente:
Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.
A efectos del presente Convenio:
a) | Por "Parte" se entiende
un Estado o una organización de integración económica regional que haya consentido en
someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y en los que el Convenio
está en vigor; |
b) | Por "organización de
integración económica regional" se entiende una organización constituida por
Estados soberanos de una región determinada a la cual los Estados hayan cedido su
competencia respecto de materias regidas por el presente Convenio y que haya sido
debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a él; |
c) | Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo. |
1. Cada Parte:
a) | Prohibirá y/o adoptará las
medidas jurídicas y administrativas que sean necesarias para eliminar: |
i) | Su producción y utilización de
los productos químicos enumerados en el anexo A con
sujeción a las disposiciones que figuran en ese anexo;
y |
|
ii) | Sus importaciones y exportaciones
de los productos químicos incluidos en el anexo A de
acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, y |
b) | Restringirá su producción y utilización de los productos químicos incluidos en el anexo B de conformidad con las disposiciones de dicho anexo. |
2. Cada Parte adoptará medidas para velar por que:
a) | Un producto químico incluido en
el anexo A o en el anexo
B, se importe únicamente: |
i) | Para fines de su eliminación
ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1
del artículo 6; o |
|
ii) | Para una finalidad o utilización
permitida para esa Parte en virtud del anexo A o el anexo B; |
b) | Un producto químico incluido en
el anexo A, respecto del cual está en vigor una
exención especifica para la producción o utilización, o un producto químico incluido
en la lista del anexo B, respecto del cual está en
vigor una exención específica para la producción o utilización en una finalidad
aceptable, teniendo en cuenta las disposiciones de los instrumentos internacionales de
consentimiento fundamentado previo existentes, se exporte únicamente: |
i) | Para fines de su eliminación
ambientalmente racional con arreglo a las disposiciones del inciso d) del párrafo 1
del artículo 6; |
|
ii) | A una Parte que tiene
autorización para utilizar ese producto químico en virtud del anexo A o anexo B; o |
|
iii) | A un Estado que no es Parte en el
presente Convenio, que haya otorgado una certificación anual a la Parte exportadora. Esa
certificación deberá especificar el uso previsto e incluirá una declaración de que,
con respecto a ese producto químico, el Estado importador se compromete a; |
a) | Proteger la salud humana y el
medio ambiente tomando las medidas necesarias para reducir a un mínimo o evitar las
liberaciones; |
||
b) | Cumplir lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 6; y |
||
c) | Cuando proceda, cumplir lo
dispuesto en el párrafo 2 de la parte II del anexo B. |
La certificación incluirá
también toda la documentación de apoyo apropiada, como legislación, instrumentos
reglamentarios o directrices administrativas o de política. La Parte exportadora
transmitirá la certificación a la secretaría dentro de los sesenta días siguientes a
su recepción. |
b) | Un producto químico incluido en
el anexo A, respecto del cual han dejado de ser
efectivas para cualquiera de las Partes las exenciones específicas para la producción y
utilización, no sea exportado por esa Parte, salvo para su eliminación ambientalmente
racional, según lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 6; |
c) | A los efectos del presente párrafo, el término "Estado que no es Parte en el presente Convenio" incluirá, en relación con un producto químico determinado, un Estado u organización de integración económica regional que no haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a ese producto químico. |
3. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales adoptará medidas para reglamentar, con el fin de prevenirlas, la producción y utilización de nuevos plaguicidas o nuevos productos químicos industriales que, teniendo en consideración los criterios del párrafo 1 del anexo D, posean las características de contaminantes orgánicos persistentes.
4. Cada Parte que disponga de uno o más sistemas de reglamentación y evaluación de plaguicidas o productos químicos industriales tendrá en consideración dentro de esos sistemas, cuando corresponda, los criterios del párrafo 1 del anexo D en el momento de realizar las evaluaciones de los plaguicidas o productos químicos industriales que actualmente se encuentren en uso.
5. A menos que el presente Convenio disponga otra cosa, los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las cantidades de un producto químico destinado a ser utilizado para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia.
6. Toda Parte que tenga una excepción específica de acuerdo con el anexo A, o una finalidad aceptable de acuerdo con el anexo B, tomará las medidas apropiadas para velar por que cualquier producción o utilización correspondiente a esa exención o finalidad se realice de manera que evite o reduzca al mínimo la exposición humana y la liberación en el medio ambiente. En cuanto a las utilizaciones exentas o las finalidades aceptables que incluyan la liberación intencional en el medio ambiente en condiciones de utilización normal, tal liberación deberá ser la mínima necesaria, teniendo en cuenta las normas y directrices aplicables.
1. Se establece un Registro en el marco del presente Convenio para individualizar a las Partes que gozan de exenciones específicas incluidas en el anexo A o el anexo B. En el Registro no se identificará a las Partes que hagan uso de las disposiciones del anexo A o el anexo B que pueden ser invocadas por todas las Partes.
La secretaría mantendrá ese Registro y lo pondrá a disposición del público.
2. En el Registro se incluirá:
a) | Una lista de los tipos de
exenciones específicas tomadas del anexo A y el anexo B; |
b) | Una lista de las Partes que gozan
de una exención específica incluida en el anexo A o
el anexo B; y |
c) | Una lista de las fechas de expiración de cada una de las exenciones específicas registradas. |
3. Al pasar a ser Parte, cualquier Estado podrá, mediante notificación escrita dirigida a la secretaría, inscribirse en el Registro para uno o más tipos de exenciones específicas incluidas en el anexo A, o en el anexo B.
4. Salvo que una Parte indique una fecha anterior en el Registro, o se otorgue una prórroga de conformidad con el párrafo 7, todas las inscripciones de exenciones específicas expirarán cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a un producto químico determinado.
5. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes adoptará una decisión respecto de su proceso de examen de las inscripciones en el Registro.
6. Con anterioridad al examen de una inscripción en el Registro, la Parte interesada presentará un informe a la secretaría en el que justificará la necesidad de que esa exención siga registrada. La secretaría distribuirá el informe a todas las Partes. El examen de una inscripción se llevará a cabo sobre la base de toda la información disponible. Con esos antecedentes, la Conferencia de las Partes podrá formular las recomendaciones que estime oportunas a la Parte interesada.
7. La Conferencia de las Partes podrá, a solicitud de la Parte interesada, decidir prorrogar la fecha de expiración de una exención específica por un período de hasta cinco años. Al adoptar su decisión, la Conferencia de las Partes tomará debidamente en cuenta las circunstancias especiales de las Partes que sean países en desarrollo y de las Partes que sean economías en transición.
8. Una Parte podrá, en cualquier momento, retirar del Registro la inscripción de una exención específica mediante notificación escrita a la secretaría. El retiro tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.
9. Cuando ya no haya Partes inscritas para un tipo particular de exención específica, no se podrán hacer nuevas inscripciones con respecto a ese tipo de exención.
Cada Parte adoptará como mínimo las siguientes medidas para reducir las liberaciones totales derivadas de fuentes antropógenas de cada uno de los productos químicos incluidos en el anexo C, con la meta de seguir reduciéndolas al mínimo y, en los casos en que sea viable, eliminarlas definitivamente:
a) | Elaborará en un plazo de dos
años a partir de la entrada en vigor del presente Convenio para dicha Parte, y aplicará
ulteriormente, un plan de acción o, cuando proceda, un plan de acción regional o
subregional como parte del plan de aplicación especificado en el artículo 7, destinado a identificar, caracterizar y combatir las
liberaciones de los productos químicos incluidos en el anexo
C y a facilitar la aplicación de los apartados b) a e). En el plan de acción se
incluirán los elementos siguientes: |
i) | Una evaluación de las
liberaciones actuales y proyectadas, incluida la preparación y el mantenimiento de
inventarios de fuentes y estimaciones de liberaciones, tomando en consideración las
categorías de fuentes que se indican en el anexo C; |
|
ii) | Una evaluación de la eficacia de
las leyes y políticas de la Parte relativas al manejo de esas liberaciones; |
|
iii) | Estrategias para cumplir las
obligaciones estipuladas en el presente párrafo, teniendo en cuenta las
evaluaciones mencionadas en los incisos i) y ii); |
|
iv) | Medidas para promover la
educación, la capacitación y la sensibilización sobre esas estrategias; |
|
v) | Un examen quinquenal de las
estrategias y su éxito en cuanto al cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el
presente párrafo; esos exámenes se incluirán en los informes que se presenten de
conformidad con el artículo 15; |
|
vi) | Un calendario para la aplicación
del plan de acción, incluidas las estrategias y las medidas que se señalan en ese plan; |
b) | Promover la aplicación de las
medidas disponibles, viables y prácticas que permitan lograr rápidamente un grado
realista y significativo de reducción de las liberaciones o de eliminación de fuentes; |
c) | Promover el desarrollo y, cuando
se considere oportuno, exigir la utilización de materiales, productos y procesos
sustitutivos o modificados para evitar la formación y liberación de productos químicos
incluidos en el anexo C, teniendo en cuenta las
orientaciones generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que
figuran en el anexo C y las directrices que se adopten
por decisión de la Conferencia de las Partes; |
d) | Promover y, de conformidad con el
calendario de aplicación de su plan de acción, requerir el empleo de las mejores
técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes dentro de las categorías de
fuentes que según haya determinado una Parte justifiquen dichas medidas con arreglo a su
plan de acción, centrándose especialmente en un principio en las categorías de fuentes
incluidas en la parte II del anexo C. En cualquier caso, el requisito de utilización de las
mejores técnicas disponibles con respecto a las nuevas fuentes de las categorías
incluidas en la lista de la parte II de ese anexo se
adoptarán gradualmente lo antes posible, pero a más tardar cuatro años después de la
entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Con respecto a las categorías
identificadas, las Partes promoverán la utilización de las mejores prácticas
ambientales. Al aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales, las Partes deberán tener en cuenta las directrices generales sobre medidas
de prevención y reducción de las liberaciones que figuran en dicho anexo y las
directrices sobre mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se
adopten por decisión de la Conferencia de las Partes; |
e) | Promover, de conformidad con su
plan de acción, el empleo de las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas
ambientales: |
i) | Con respecto a las fuentes
existentes dentro de las categorías de fuentes incluidas en la parte II del anexo C y dentro de
las categorías de fuentes como las que figuran en la parte
III de dicho anexo; y |
|
ii) | Con respecto a las nuevas
fuentes, dentro de categorías de fuentes como las incluidas en la parte III del anexo C a las que
una Parte no se haya referido en el marco del apartado d). |
Al aplicar las mejores técnicas
disponibles y las mejores prácticas ambientales las Partes tendrán en cuenta las
directrices generales sobre medidas de prevención y reducción de las liberaciones que
figuran en el anexo C y las directrices sobe mejores
técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales que se adopten por decisión de la
Conferencia de las Partes; |
|
f) | A los fines del presente párrafo
y del anexo C: |
i) | Por "mejores técnicas
disponibles" se entiende la etapa más eficaz y avanzada en el desarrollo de
actividades y sus métodos de operación que indican la idoneidad práctica de técnicas
específicas para proporcionar en principio la base de la limitación de las liberaciones
destinada a evitar y, cuando no sea viable, reducir en general las liberaciones de los
productos químicos incluidos en la parte I del anexo C y sus efectos en el medio ambiente en su
conjunto. A este respecto: |
|
ii) | "Técnicas" incluye
tanto la tecnología utilizada como el modo en que la instalación es diseñada,
construida, mantenida, operada y desmantelada; |
|
iii) | "Disponibles" son
aquellas técnicas que resultan accesibles al operador y que se han desarrollado a una
escala que permite su aplicación en el sector industrial pertinente en condiciones
económica y técnicamente viables, teniendo en consideración los costos y las ventajas;
y |
|
iv) | Por "mejores" se
entiende más eficaces para lograr un alto grado general de protección del medio ambiente
en su conjunto; |
|
v) | Por "mejores prácticas
ambientales" se entiende la aplicación de la combinación más adecuada de medidas y
estrategias de control ambiental; |
|
vi) | Por "nueva fuente" se
entiende cualquier fuente cuya construcción o modificación sustancial se haya comenzado
por lo menos un año después de la fecha de: |
a. | Entrada en vigor del presente
Convenio para la Parte interesada; o |
||
b. | Entrada en vigor para la Parte
interesada de una enmienda del anexo C en virtud de la
cual la fuente quede sometida a las disposiciones del presente Convenio exclusivamente en
virtud de esa enmienda. |
g) | Una Parte podrá utilizar valores de límite de liberación o pautas de comportamiento para cumplir sus compromisos de aplicar las mejores técnicas disponibles con arreglo al presente párrafo. |
1. Con el fin de garantizar que las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos, así como los desechos, incluidos los productos y artículos cuando se conviertan en desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B o C o que contengan dicho producto químico o estén contaminadas con él, se gestionen de manera que se proteja la salud humana y el medio ambiente, cada Parte:
a) | Elaborará estrategias apropiadas
para determinar: |
i) | Las existencias que consistan en
productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, o que contengan esos productos químicos; y |
|
ii) | Los productos y artículos en
uso, así como los desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B, o C, que contengan dicho producto químico o estén
contaminados con él. |
b) | Determinará, en la medida de lo
posible, las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B,
o que contengan esos productos químicos, sobre la base de las estrategias a que se hace
referencia en el apartado a); |
c) | Gestionará, cuando proceda, las
existencias de manera segura, eficiente y ambientalmente racional. Las existencias de
productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B, cuando ya no se permita utilizarlas en virtud de
una exención específica estipulada en el anexo A o
una exención específica o finalidad aceptable estipulada en el anexo B, a excepción de las existencias cuya exportación esté
autorizada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3,
se considerarán desechos y se gestionarán de acuerdo con el apartado d); |
d) | Adoptará las medidas adecuadas
para que esos desechos, incluidos los productos y artículos, cuando se conviertan en
desechos: |
i) | Se gestionen, recojan,
transporten y almacenen de manera ambientalmente racional; |
|
ii) | Se eliminen de un modo tal que el
contenido del contaminante orgánico persistente se destruya o se transforme en forma
irreversible de manera que no presenten las características de contaminante orgánico
persistente o, de no ser así, se eliminen en forma ambientalmente racional cuando la
destrucción o la transformación irreversible no represente la opción preferible desde
el punto de vista del medio ambiente o su contenido de contaminante orgánico persistente
sea bajo, teniendo en cuenta las reglas, normas, y directrices internacionales, incluidas
las que puedan elaborarse de acuerdo con el párrafo 2, y los regímenes mundiales y
regionales pertinentes que rigen la gestión de los desechos peligrosos; |
|
iii) | No estén autorizados a ser
objeto de operaciones de eliminación que puedan dar lugar a la recuperación, reciclado,
regeneración, reutilización directa o usos alternativos de los contaminantes orgánicos
persistentes; y |
|
iv) | No sean transportados a través
de las fronteras internacionales sin tener en cuenta las reglas, normas y directrices
internacionales; |
e) | Se esforzará por elaborar estrategias adecuadas para identificar los sitios contaminados con productos químicos incluidos en el anexo A, B o C; y en caso de que se realice el saneamiento de esos sitios, ello deberá efectuarse de manera ambientalmente racional. |
2. La Conferencia de las Partes, cooperará estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, para, entre otras cosas:
a) | Fijar niveles de destrucción y
transformación irreversible necesarios para garantizar que no se exhiban las
características de contaminantes orgánicos persistentes especificadas en el párrafo 1
del anexo D; |
b) | Determinar los métodos que
constituyan la eliminación ambientalmente racional a que se hace referencia
anteriormente; y |
c) | Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de concentración de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C para definir el bajo contenido de contaminante orgánico persistente a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del párrafo 1. |
1. Cada Parte:
a) | Elaborará un plan para el
cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio y se esforzará en
aplicarlo; |
b) | Transmitirá su plan de
aplicación a la Conferencia de las Partes dentro de un plazo de dos años a partir de la
fecha en que el presente Convenio entre en vigor para dicha Parte; y |
c) | Revisará y actualizará, según corresponda, su plan de aplicación a intervalos periódicos y de la manera que determine una decisión de la Conferencia de las Partes. |
2. Las Partes, cuando proceda, cooperarán directamente o por conducto de organizaciones mundiales, regionales o subregionales, y consultarán a los interesados directos nacionales, incluidos los grupos de mujeres y los grupos que se ocupan de la salud de los niños, a fin de facilitar la elaboración, aplicación y actualización de sus planes de aplicación.
3. Las Partes se esforzarán por utilizar y, cuando sea necesario, establecer los medios para incorporar los planes nacionales de aplicación relativos a los contaminantes orgánicos persistentes en sus estrategias de desarrollo sostenible cuando sea apropiado.
1. Cualquiera de las Partes podrá presentar a la secretaría una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C. Tal propuesta incluirá la información que se especifica en el anexo D. Al presentar una propuesta, una Parte podrá recibir la asistencia de otras Partes y/o de la secretaría.
2. La secretaría comprobará que la propuesta incluya la información especificada en el anexo D. Si la secretaría considera que la propuesta contiene dicha información, remitirá la propuesta al Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes.
3. El Comité examinará la propuesta y aplicará los criterios de selección especificados en el anexo D de manera flexible y transparente, teniendo en cuenta toda la información proporcionada de manera integradora y equilibrada.
4. Si el Comité decide que:
a) | Se han cumplido los criterios de
selección, remitirá, a través de la secretaría, la propuesta y la evaluación del
Comité a todas las Partes y observadores y los invitará a que presenten la información
señalada en el anexo E; o |
b) | No se han cumplido los criterios de selección, lo comunicará, a través de la secretaría, a todas las Partes y observadores y remitirá la propuesta y la evaluación del Comité a todas las Partes, con lo que se desestimará la propuesta. |
5. Cualquiera de las Partes podrá volver a presentar al Comité una propuesta que éste haya desestimado de conformidad con el párrafo 4. En la nueva presentación podrán figurar todos los razonamientos de la Parte, así como la justificación para que el Comité la vuelva a examinar. Si tras aplicar este procedimiento el Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base de los criterios de selección especificados en el anexo D y tomando en consideración la evaluación realizada por el Comité y cualquier información adicional que proporcionen las Partes o los observadores.
6. En los casos en que el Comité haya decidido que se han cumplido los criterios de selección o que la Conferencia de las Partes haya decidido que se dé curso a la propuesta, el Comité examinará de nuevo la propuesta, tomando en consideración toda nueva información pertinente recibida, y preparará un proyecto de perfil de riesgos de conformidad con el anexo E. El Comité, a través de la secretaría pondrá dicho proyecto a disposición de todas las Partes y observadores, compilará las observaciones técnicas que éstos formulen y, teniendo en cuenta esas observaciones, terminará de elaborar el perfil de riesgos.
7. Si, sobre la base del perfil de riesgos preparado con arreglo al anexo E, el Comité decide que:
a) | Es probable que el producto
químico, como resultado de su transporte ambiental de largo alcance, pueda tener efectos
adversos importantes para la salud humana y/o el medio ambiente de modo que se justifique
la adopción de medidas a nivel mundial, se dará curso a la propuesta. La falta de plena
certeza científica no obstará a que se dé curso a la propuesta. El Comité, a través
de la secretaría, invitará a todas las Partes y observadores a que presenten
información en relación con las consideraciones especificadas en el anexo F. A continuación, el Comité preparará una evaluación de la
gestión de riesgos que incluya un análisis de las posibles medidas de control relativas
al producto químico de conformidad con el anexo; o |
b) | La propuesta no debe prosperar, remitirá a través de la secretaría el perfil de riesgos a todas las Partes y observadores y desestimará la propuesta. |
8. Respecto de una propuesta que se desestime de conformidad con el apartado b) del párrafo 7, cualquier Parte podrá pedir a la Conferencia de las Partes que considere la posibilidad de dar instrucciones al Comité a fin de que invite a la Parte proponente y a otras Partes a que presenten información complementaria dentro de un plazo no superior a un año. Transcurrido ese plazo y sobre la base de la información que se reciba, el Comité examinará de nuevo la propuesta de conformidad con el párrafo 6 con la prioridad que le asigne la Conferencia de las Partes. Si, tras aplicar este procedimiento, el Comité desestima nuevamente la propuesta, la Parte podrá impugnar la decisión del Comité y la Conferencia de las Partes examinará la cuestión en su siguiente período de sesiones. La Conferencia de las Partes podrá decidir que se dé curso a la propuesta, sobre la base del perfil de riesgos preparado de conformidad con el anexo E y tomando en consideración la evaluación realizada por el Comité, así como toda información complementaria que proporcionen las Partes o los observadores. Si la Conferencia de las Partes estima que la propuesta debe proseguir, el Comité procederá a preparar la evaluación de la gestión de riesgos.
9. Sobre la base de perfil de riesgos a que se hace referencia en el párrafo 6 y la evaluación de la gestión de riesgos mencionada en el apartado a) del párrafo 7 o en el párrafo 8, el Comité recomendará a la Conferencia de las Partes si debe considerar la posibilidad de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C. La Conferencia de las Partes adoptará, a título preventivo, una decisión sobre la procedencia o no de incluir el producto químico en los anexos A, B y/o C, especificando las medidas de control conexas, teniendo debidamente en cuenta las recomendaciones del Comité, incluida cualquier incertidumbre científica.
1. Cada Parte facilitará o llevará a cabo el intercambio de información en relación con:
a) | La reducción o la eliminación
de la producción, utilización y liberación de contaminantes orgánicos persistentes; y |
b) | Las alternativas a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información relacionada con sus peligros y con sus costos económicos y sociales. |
2. Las Partes intercambiarán la información a que se hace referencia en el párrafo 1 directamente o a través de la secretaría.
3. Cada Parte designará un centro nacional de coordinación para el intercambio de ese tipo de información.
4. La secretaría prestará servicios como mecanismo de intercambio de información relativa a los contaminantes orgánicos persistentes, incluida la información proporcionada por las Partes, las organizaciones intergubernamentales y las organizaciones no gubernamentales.
5. A los fines del presente Convenio, la información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con este Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que se convenga mutuamente.
1. Cada Parte, dentro de sus capacidades, promoverá y facilitará:
a) | La sensibilización de sus
encargados de formular políticas y adoptar decisiones acerca de los contaminantes
orgánicos persistentes; |
b) | La comunicación al público de
toda la información disponible sobre los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo
en cuenta lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 9; |
c) | La elaboración y aplicación de
programas de formación y de sensibilización del público, especialmente para las
mujeres, los niños y las personas menos instruidas, sobre los contaminantes orgánicos
persistentes, así como sobre sus efectos para la salud y el medio ambiente y sobre sus
alternativas; |
d) | La participación del público en
el tratamiento del tema de los contaminantes orgánicos persistentes y sus efectos para la
salud y el medio ambiente y en la elaboración de respuestas adecuadas, incluida la
posibilidad de hacer aportaciones a nivel nacional acerca de la aplicación del presente
Convenio; |
e) | La capacitación de los
trabajadores y del personal científico, docente, técnico y directivo; |
f) | La elaboración y el intercambio
de materiales de formación y sensibilización del público a los niveles nacional e
internacional; y |
g) | La elaboración y aplicación de programas de educación y capacitación a los niveles nacional e internacional. |
2. Cada Parte, dentro de sus capacidades, velará por que el público tenga acceso a la información pública a que se hace referencia en el párrafo 1 y por que esa información se mantenga actualizada.
3. Cada Parte, dentro de sus capacidades, alentará a la industria y a los usuarios profesionales a que promuevan y faciliten el suministro de información a que se hace referencia en el párrafo 1 a nivel nacional y, según proceda, a los niveles subregional, regional y mundial.
4. Al proporcionar información sobre los contaminantes orgánicos persistentes y sus alternativas, las Partes podrán utilizar hojas de datos de seguridad, informes, medios de difusión y otros medios de comunicación, y podrán establecer centros de información a los niveles nacional y regional.
5. Cada Parte estudiará con buena disposición la posibilidad de concebir mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias, para la reunión y difusión de información sobre estimaciones de las cantidades anuales de productos químicos incluidos en los anexos A, B o C que se liberan o eliminan.
1. Las Partes, dentro de sus capacidades, alentarán y/o efectuarán a los niveles nacional e internacional las actividades de investigación, desarrollo, vigilancia y cooperación adecuadas respecto de los contaminantes orgánicos persistentes y, cuando proceda, respecto de sus alternativas y de los contaminantes orgánicos persistentes potenciales, incluidos los siguientes aspectos:
a) | Fuentes y liberaciones en el
medio ambiente; |
b) | Presencia, niveles y tendencias
en las personas y en el medio ambiente; |
c) | Transporte, destino final y
transformación en el medio ambiente; |
d) | Efectos en la salud humana y en
el medio ambiente; |
e) | Efectos socioeconómicos y
culturales; |
f) | Reducción y/o eliminación de
sus liberaciones; y |
g) | Metodologías armonizadas para hacer inventarios de las fuentes generadoras y de las técnicas analíticas para la medición de las emisiones. |
2. Al tomar medidas en aplicación del párrafo 1, las Partes, dentro de sus capacidades:
a) | Apoyarán y seguirán
desarrollando, según proceda, programas, redes, y organizaciones internacionales que
tengan por objetivo definir, realizar, evaluar y financiar actividades de investigación,
compilación de datos y vigilancia, teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo
la duplicación de esfuerzos; |
b) | Apoyarán los esfuerzos
nacionales e internacionales para fortalecer la capacidad nacional de investigación
científica y técnica, especialmente en los países en desarrollo y los países con
economías en transición, y para promover el acceso e intercambio de los datos y
análisis; |
c) | Tendrán en cuenta los problemas
y necesidades, especialmente en materia de recursos financieros y técnicos, de los
países en desarrollo y los países con economías en transición y cooperarán al
mejoramiento de sus capacidades para participar en los esfuerzos a que se hace referencia
en los apartados a) y b); |
d) | Efectuarán trabajos de
investigación destinados a mitigar los efectos de los contaminantes orgánicos
persistentes en la salud reproductiva; |
e) | Harán accesibles al público en
forma oportuna y regular los resultados de las investigaciones y actividades de desarrollo
y vigilancia a que se hace referencia en el presente párrafo; y |
f) | Alentarán y/o realizarán actividades de cooperación con respecto al almacenamiento y mantenimiento de la información derivada de la investigación, el desarrollo y la vigilancia. |
1. Las Partes reconocen que la prestación de asistencia técnica oportuna y adecuada en respuesta a las solicitudes de las Partes que son países en desarrollo y las Partes que son países con economías en transición es esencial para la aplicación efectiva del presente Convenio.
2. Las Partes cooperarán para prestar asistencia técnica oportuna y adecuada a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes que son países con economías en transición para ayudarlas, teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas por el presente Convenio.
3. A este respecto, la asistencia técnica que presten las Partes que son países desarrollados y otras Partes, con arreglo a su capacidad, incluirá según proceda y en la forma convenida mutuamente, asistencia técnica para la creación de capacidad en relación con el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más orientación a este respecto.
4. Las Partes, cuando corresponda, concertarán arreglos con el fin de prestar asistencia técnica y promover la transferencia de tecnologías a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición en relación con la aplicación del presente Convenio. Estos arreglos incluirán centros regionales y subregionales para la creación de capacidad y la transferencia de tecnología con miras a ayudar a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición a cumplir sus obligaciones emanadas del presente Convenio. La Conferencia de las Partes proveerá más orientación a este respecto.
5. En el contexto del presente artículo, las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo al adoptar medidas con respecto a la asistencia técnica.
1. Cada Parte se compromete, dentro de sus capacidades, a prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos con respecto a las actividades nacionales dirigidas a alcanzar el objetivo del presente Convenio de conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son países en desarrollo, y las Partes que son países con economías en transición, para que puedan sufragar el total acordado de los costos incrementales de las medidas de aplicación, en cumplimiento de sus obligaciones emanadas del presente Convenio, convenidas entre una Parte receptora y una entidad participante en el mecanismo descrito en el párrafo 6. Otras Partes podrán asimismo proporcionar recursos financieros de ese tipo en forma voluntaria y de acuerdo con sus capacidades. Deberían alentarse asimismo las contribuciones de otras fuentes. Al aplicar esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de que el flujo de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de que la responsabilidad financiera sea debidamente compartida entre las Partes contribuyentes.
3. Las Partes que son países desarrollados, y otras Partes según sus capacidades y de acuerdo con sus planes, prioridades y programas nacionales, también podrán proporcionar recursos financieros para ayudar en la aplicación del presente Convenio por conducto de otras fuentes o canales bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición podrán aprovechar esos recursos.
4. La medida en que las Partes que son países en desarrollo cumplan efectivamente los compromisos contraídos con arreglo al presente Convenio dependerá del cumplimiento efectivo de los compromisos contraídos en virtud del presente Convenio por las Partes que son países desarrollados en relación con los recursos financieros, la asistencia técnica y la transferencia de tecnología. Se deberá tener plenamente en cuenta el hecho de que el desarrollo económico y social sostenible y la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y absolutas de las Partes que son países en desarrollo, prestando debida consideración a la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades específicas y la situación especial de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, al adoptar medidas relativas a la financiación.
6. En el presente Convenio queda definido un mecanismo para el suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición sobre la base de donaciones o condiciones de favor para ayudarles a aplicar el Convenio. El mecanismo funcionará, según corresponda, bajo la autoridad y la orientación de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a ésta para los fines del presente Convenio. Su funcionamiento se encomendará a una o varias entidades, incluidas las entidades internacionales existentes, de acuerdo con lo que decida la Conferencia de las Partes. El mecanismo también podrá incluir otras entidades que presten asistencia financiera y técnica multilateral, regional o bilateral. Las contribuciones que se hagan a este mecanismo serán complementarias respecto de otras transferencias financieras a las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición, como se indica en el párrafo 2 y con arreglo a él.
7. De conformidad con los objetivos del presente Convenio y con el párrafo 6, en su primera reunión la Conferencia de las Partes aprobará la orientación apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo y convendrá con la entidad o entidades participantes en el mecanismo financiero los arreglos necesarios para que dicha orientación surta efecto. La orientación abarcará entre otras cosas:
a) | La determinación de las
prioridades en materia de política, estrategia y programas, así como criterios y
directrices claros y detallados en cuanto a las condiciones para el acceso a los recursos
financieros y su utilización, incluida la vigilancia y la evaluación periódicas de
dicha utilización; |
b) | La presentación de informes
periódicos a la Conferencia de las Partes por parte de la entidad o entidades
participantes sobre la idoneidad y sostenibilidad de la financiación para actividades
relacionadas con la aplicación del presente Convenio; |
c) | La promoción de criterios,
mecanismos y arreglos de financiación basados en múltiples fuentes; |
d) | Las modalidades para determinar
de manera previsible y determinable el monto de los fondos necesarios y disponibles para
la aplicación del presente Convenio, teniendo presente que para la eliminación gradual
de los contaminantes orgánicos persistentes puede requerirse un financiamiento sostenido,
y las condiciones en que dicha cuantía se revisará periódicamente; y |
e) | Las modalidades para la prestación de asistencia a las Partes interesadas mediante la evaluación de las necesidades, así como información sobre fuentes de fondos disponibles y regímenes de financiación con el fin de facilitar la coordinación entre ellas. |
8. La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar en su segunda reunión y en lo sucesivo con carácter periódico, la eficacia del mecanismo establecido con arreglo al presente artículo, su capacidad para hacer frente al cambio de las necesidades de las Partes que son países en desarrollo y las Partes con economías en transición, los criterios y la orientación a que se hace referencia en el párrafo 7, el monto de la financiación y la eficacia del desempeño de las entidades institucionales a las que se encomiende la administración del mecanismo financiero. Sobre la base de ese examen, la Conferencia adoptará disposiciones apropiadas, de ser necesario, a fin de incrementar la eficacia del mecanismo, incluso por medio de recomendaciones y orientaciones con respecto a las medidas para garantizar una financiación suficiente y sostenible con miras a satisfacer las necesidades de las Partes.
La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial, administrado de conformidad con el Instrumento para el Establecimiento del Fondo para el Medio Ambiente Mundial Reestructurado será, en forma provisional, la entidad principal encargada de las operaciones del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 13, en el período que se extienda entre la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta el momento en que la Conferencia de las Partes adopte una decisión acerca de la estructura institucional que ha de ser designada de acuerdo con el artículo 13. La estructura institucional del Fondo para el Medio Ambiente Mundial deberá desempeñar esta función mediante la adopción de medidas operacionales relacionadas específicamente con los contaminantes orgánicos persistentes, teniendo en cuenta la posibilidad de que en esta esfera se necesiten nuevos arreglos.
1. Cada Parte informará a la Conferencia de las Partes sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio.
2. Cada Parte proporcionará a la secretaría:
a) | Datos estadísticos sobre las
cantidades totales de su producción, importación y exportación de cada uno de los
productos químicos incluidos en el anexo A y el anexo B o una estimación razonable de dichos datos; y |
b) | En la medida de lo posible, una lista de los Estados de los que haya importado cada una de dichas sustancias y de los Estados a los que haya exportado cada una de dichas sustancias. |
3. Dichos informes se presentarán a intervalos periódicos y en el formato que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión.
1. Cuando hayan transcurrido cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, y en lo sucesivo de manera periódica a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes, la Conferencia evaluará la eficacia del presente Convenio.
2. Con el fin de facilitar dicha evaluación, la Conferencia de las Partes, en su primera reunión, iniciará los arreglos para dotarse de datos de vigilancia comparables sobre la presencia de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C, así como sobre su transporte en el medio ambiente a escala regional y mundial. Esos arreglos:
a) | Deberán ser aplicados por las
Partes a nivel regional, cuando corresponda, de acuerdo con sus capacidades técnicas y
financieras, utilizando dentro de lo posible los programas y mecanismos de vigilancia
existentes y promoviendo la armonización de criterios; |
b) | Podrán complementarse, cuando
sea necesario, teniendo en cuenta las diferencias entre las regiones y sus capacidades
para realizar las actividades de vigilancia; y |
c) | Incluirán informes a la Conferencia de las Partes sobre los resultados de las actividades de vigilancia de carácter regional y mundial, a intervalos que ha de fijar la Conferencia de las Partes. |
3. La evaluación descrita en el párrafo 1 se llevará a cabo sobre la base de la información científica, ambiental, técnica y económica disponible, incluyendo:
a) | Informes y otros
datos de vigilancia entregados de acuerdo con el párrafo 2; |
b) | Informes nacionales
presentados con arreglo al artículo 15; y |
c) | Información sobre incumplimiento proporcionada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el marco del artículo 17. |
La Conferencia de las Partes, elaborará y aprobará, lo antes posible, procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y el tratamiento que haya de darse a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.
1. Las Partes resolverán cualquier controversia suscitada entre ellas en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante negociación u otros medios pacíficos de su propia elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o en cualquier momento posterior, toda Parte que no sea una organización de integración económica regional podrá declarar, por instrumento escrito presentado al Depositario que, con respecto a cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio en relación con una Parte que acepte la misma obligación:
a) | Arbitraje de conformidad con los
procedimientos aprobados por la Conferencia de las Partes en un anexo, lo antes posible; |
b) | Sometimiento de la controversia a la decisión de la Corte Internacional de Justicia. |
3. La Parte que sea una organización de integración económica regional podrá hacer una declaración de efecto similar en relación con el arbitraje, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado a) del párrafo 2.
4. Toda declaración formulada con arreglo al párrafo 2 o al párrafo 3 permanecerá en vigor hasta que expire de conformidad con sus propios términos o hasta que hayan transcurrido tres meses después de haberse depositado en poder del Depositario una notificación escrita de su revocación.
5. La expiración de una declaración, un escrito de revocación o una nueva declaración no afectará en modo alguno a los procesos pendientes que se hallen sometidos al conocimiento de un tribunal arbitral o de la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes de la controversia acuerden otra cosa.
6. Si las Partes de una controversia no han aceptado el mismo o ningún procedimiento de conformidad con el párrafo 2, y si no han podido dirimir la controversia en un plazo de 12 meses a partir de la notificación de una Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someterá a una comisión de conciliación a petición de cualquiera de las Partes de la controversia. La comisión de conciliación rendirá un informe con recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión de conciliación se incluirán en un anexo que la Conferencia de las Partes ha de aprobar a más tardar en su segunda reunión.
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes que ha de celebrarse a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.
3. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.
4. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, aprobará y hará suyo por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de sus órganos subsidiarios, así como las disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento de la secretaría.
5. La Conferencia de las Partes examinará y evaluará constantemente la aplicación del presente Convenio. Se encargará de las funciones que le asigne el Convenio y, a ese efecto:
a) | Establecerá, conforme a los
requisitos estipulados en el párrafo 6, los órganos subsidiarios que considere
necesarios para la aplicación del Convenio; |
b) | Cooperará, cuando proceda, con
las organizaciones internacionales y órganos intergubernamentales y no gubernamentales
pertinentes; y |
c) | Examinará periódicamente toda
información que se ponga a disposición de las Partes de conformidad con el artículo 15, incluido el estudio de la efectividad
de lo dispuesto en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 2 del artículo 3; |
d) | Estudiará y tomará cualquier medida complementaria que se estime necesaria para la consecución de los fines del Convenio. |
6. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, establecerá un órgano subsidiario, que se denominará Comité de Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes, con el fin de que desempeñe las funciones asignadas a dicho Comité por el presente Convenio. A ese respecto:
a) | Los miembros del Comité de
Examen de los Contaminantes Orgánicos Persistentes serán designados por la Conferencia
de las Partes. El Comité estará integrado por expertos en evaluación o gestión de
productos químicos designados por los gobiernos. Los miembros del Comité serán
nombrados sobre la base de una distribución geográfica equitativa; |
b) | La Conferencia de las Partes
adoptará una decisión sobre el mandato, la organización y el funcionamiento del
Comité; y |
c) | El Comité se esforzará al máximo por aprobar sus recomendaciones por consenso. Si agotados todos los esfuerzos por lograr el consenso, dicho consenso no se hubiere alcanzado, la recomendación se adoptará como último recurso en votación por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. |
7. La Conferencia de las Partes, en su tercera reunión, evaluará la persistencia de la necesidad del procedimiento estipulado en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 3, incluido el estudio de su efectividad.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como los Estados que no sean Partes en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo órgano u organismo con competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la secretaría su deseo de estar representado en una reunión de la Conferencia de las Partes como observador podrá ser admitido, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y la participación de observadores se regirán por el reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
1. Queda establecida una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán:
a) | Organizar las reuniones de la
Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios y prestarles los servicios
necesarios; |
b) | Facilitar la prestación de
asistencia a las Partes, en especial las Partes que sean países en desarrollo y las
Partes con economías en transición, cuando lo soliciten, para la aplicación del
presente Convenio; |
c) | Encargarse de la coordinación
necesaria con las secretarías de otros órganos internacionales pertinentes; |
d) | Preparar y poner a disposición
de las Partes informes periódicos basados en la información recibida con arreglo al artículo 15 y otras informaciones disponibles; |
e) | Concertar, bajo la orientación
general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales
necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; y |
f) | Realizar las otras funciones de secretaría especificadas en el presente Convenio y las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes. |
3. Las funciones de secretaría para el presente Convenio serán desempeñadas por el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la Conferencia de las Partes, por una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes, decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.
2. Las enmiendas al presente Convenio se aprobarán en una reunión de la Conferencia de las Partes. El texto de cualquier enmienda al presente Convenio que se proponga será comunicado a las Partes por la secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la que sea propuesta para su aprobación. La secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio y al Depositario para su información.
3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes.
4. El Depositario comunicará la enmienda a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por al menos tres cuartos de las Partes. De ahí en adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que la Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda.
1. Los anexos del presente Convenio formarán parte integrante del mismo y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituirá a la vez una referencia a cada uno de sus anexos.
2. Todo anexo adicional se limitará a cuestiones de procedimiento, científicas, técnicas o administrativas.
3. El procedimiento que figura a continuación se aplicará respecto de la propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de anexos adicionales del presente Convenio:
a) | Los anexos adicionales se
propondrán y aprobarán de conformidad con el procedimiento que se establece en los
párrafos 1, 2 y 3 del artículo 21; |
b) | Las Partes que no puedan aceptar
un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año
contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación del
anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier
notificación de ese tipo que haya recibido. Una Parte podrá en cualquier momento retirar
una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de cualquier
anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con
arreglo al apartado c); y |
c) | Al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del apartado b). |
4. La propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de enmiendas a los anexos A, B o C estarán sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad que una enmienda al anexo A, B o C no entrará en vigor para una Parte que haya formulado una declaración con respecto a la enmienda de dichos anexos de acuerdo con el párrafo 4 del artículo 25, en ese caso cualquier enmienda de ese tipo entrará en vigor con respecto a dicha Parte el nonagésimo día contado a partir de la fecha del depósito en poder del Depositario de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a tal enmienda.
5. El procedimiento siguiente se aplicará a la propuesta, la aprobación y la entrada en vigor de las enmiendas al anexo D, E o F:
a) | Las enmiendas se propondrán de
conformidad con el procedimiento previsto en los párrafos 1 y 2 del artículo 21; |
b) | Las decisiones de las Partes
respecto de toda enmienda al anexo D, E o F se adoptarán por consenso;
y |
c) | El Depositario comunicará de inmediato a las Partes cualquier decisión de enmendar el anexo D, E o F. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se especifique en la decisión. |
6. Si un anexo adicional o una enmienda a un anexo guarda relación con una enmienda al presente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio.
1. Cada Parte en el presente Convenio tendrá un voto, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados y organizaciones de integración económica regional en Estocolmo, el 23 de mayo de 2001, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 24 de mayo de 2001 al 22 de mayo de 2002.
1. El presente Convenio estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados y las organizaciones de integración económica regional. El Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Toda organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Convenio, sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte, quedará vinculada por todas las obligaciones contraidas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte en el presente Convenio, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en lo que se refiera al cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer simultáneamente los derechos previstos en el presente Convenio.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, las organizaciones de integración económica regional declararán los alcances de su competencia en relación con las materias regidas por el presente Convenio. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante de su ámbito de competencia, y éste, a su vez, informará de ello a las Partes.
4. En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión una Parte podrá declarar que, con respecto a ella, una enmienda al anexo A, B o C sólo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización de integración económica regional haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. A los efectos de los párrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales con respecto a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al Depositario.
2. Ese retiro cobrará efecto al cumplirse un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación de la denuncia o en la fecha posterior que se indique en dicha notificación.
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Convenio.
El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Estocolmo el vigésimo segundo día del mes de mayo del año dos mil uno.
Producto químico | Actividad | Exención específica |
Aldrina* Nº de CAS: 309-00-2 |
Producción | Ninguna |
Uso | Ectoparasiticida local Insecticida |
|
Clordano* Nº de CAS: 57-74-9 |
Producción | La permitida para las Partes incluidas en el Registro |
Uso | Ectoparasiticida local Insecticida Termiticida Termiticida en edificios y presas Termiticida en carreteras Aditivo para adhesivos de contrachapado |
|
Dieldrina* Nº de CAS: 60-57-1 |
Producción | Ninguna |
Uso | En actividades agrícolas | |
Endrina* Nº de CAS: 72-20-8 |
Producción | Ninguna |
Uso | Ninguno | |
Heptacloro* Nº de CAS: 76-44-8 |
Producción | Ninguna |
Uso | Termiticida Termiticida en estructuras de casas Termiticida (subterráneo) Tratamiento de la madera Cajas de cableado subterráneo |
|
Hexaclorobenceno Nº de CAS: 118-74-1 |
Producción | La permitida para las Partes incluidas en el Registro |
Uso | Intermediario Solvente en plaguicidas Intermediario en un sistema cerrado limitado a un emplazamiento |
|
Mirex* Nº de CAS: 2385-85-5 |
Producción | La permitida para las Partes incluidas en el Registro |
Uso | Termiticida | |
Toxafeno* Nº de CAS: 8001-35-2 |
Producción | Ninguna |
Uso | Ninguno | |
Bifenilos policlorados (BPC)* |
Producción | Ninguna |
Uso | Artículos en uso con arreglo a las disposiciones de la parte II del presente anexo |
Notas:
i) | A menos que en el presente
Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como
contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán
incluidas en el presente anexo; |
ii) | La presente nota no será
considerada como una exención específica para la producción y la utilización a los
fines del párrafo 2 del artículo 3. Las
cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos
manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la
obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán
incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la secretaría
que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La secretaría
pondrá esas notificaciones en conocimiento del público; |
iii) | La presente nota, que no se
aplica a los productos químicos marcados con un asterisco después de su nombre en la
columna titulada "Producto químico" en la parte I del presente anexo, no será
considerada como una exención específica para la producción y la utilización a los
fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no
se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al
medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y
limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la secretaría, podrá permitir
la producción y uso de cantidades de un producto químico incluido en el presente anexo
como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que se transforma
químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo en cuenta los
criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo D, no
presentan características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta notificación
deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos productos
químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información sobre la
naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida la
magnitud de cualquier contaminación en trazas no intencional y no transformada del
material inicial del contaminante orgánico persistente en el producto final. Este
procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La
secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al
público. Dicha producción o uso no se considerarán como una exención específica para
la producción o la utilización. Dicha producción y uso deberán cesar al cabo de un
período de diez años, a menos que la Parte interesada presente una nueva notificación a
la secretaría, en cuyo caso el período se prorrogará por otros diez años, a menos que
la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y el uso, decida otra
cosa. El proceso de notificación podrá repetirse; |
iv) | Las Partes que hayan registrado exenciones específicas con arreglo al artículo 4 podrán gozar de todas las exenciones que figuran en el presente anexo, a excepción del uso de bifenilos policlorados en artículos en uso de acuerdo con las disposiciones de la parte II del presente anexo, de la cual podrán gozar todas las Partes. |
Cada Parte deberá:
a) | Con respecto a la eliminación
del uso de los bifenilos policlorados en equipos (por ejemplo, transformadores,
condensadores u otros receptáculos que contengan existencias de líquidos residuales) a
más tardar en 2025, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes,
adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades: |
i) | Realizar esfuerzos decididos por
identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga más de un 10% de
bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 5 litros; |
|
ii) | Realizar esfuerzos decididos por
identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de más de un 0,05% de
bifenilos policlorados y volúmenes superiores a los 5 litros; |
|
iii) | Esforzarse por identificar y
retirar de uso todo equipo que contenga más deun 0,005% de bifenilos policlorados y
volúmenes superiores a 0,05 litros; |
b) | Conforme a las prioridades
mencionadas en el apartado a), promover las siguientes medidas de reducción de la
exposición y el riesgo a fin de controlar el uso de los bifenilos policlorados: |
i) | Utilización solamente en equipos
intactos y estancos y solamente en zonas en que el riesgo de liberación en el medio
ambiente pueda reducirse a un mínimo y la zona de liberación pueda descontaminarse
rápidamente; |
|
ii) | Eliminación del uso en equipos
situados en zonas donde se produzcan o elaboren de alimentos para seres humanos o para
animales; |
|
iii) | Cuando se utilicen en zonas
densamente pobladas, incluidas escuelas y hospitales, adopción de todas las medidas
razonables de protección contra cortes de electricidad que pudiesen dar lugar a incendios
e inspección periódica de dichos equipos para detectar toda fuga; |
c) | Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 2 del artículo 3, velar por que los
equipos que contengan bifenilos policlorados, descritos en el apartado a), no se exporten
ni importen salvo para fines de gestión ambientalmente racional de desechos; |
d) | Excepto para las operaciones de
mantenimiento o reparación, no permitir la recuperación para su reutilización en otros
equipos que contengan líquidos con una concentración de bifenilos policlorados superior
al 0,005%. |
e) | Realizar esfuerzos decididos para
lograr una gestión ambientalmente racional de desechos de los líquidos que contengan
bifenilos policlorados y de los equipos contaminados con bifenilos policlorados con un
contenido de bifenilos policlorados superior al 0,005%, de conformidad con el párrafo 1
del artículo 6, tan pronto como sea posible pero
a más tardar en 2028, con sujeción al examen que haga la Conferencia de las Partes; |
f) | En lugar de lo señalado en la
nota ii) de la parte I del presente anexo, esforzarse
por identificar otros artículos que contengan más de un 0,005% de bifenilos policlorados
(por ejemplo, revestimientos de cables, calafateado curado y objetos pintados) y
gestionarlos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6; |
g) | Preparar un informe cada cinco
años sobre los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados y
presentarlo a la Conferencia de las Partes con arreglo al artículo 15; |
h) | Los informes descritos en el
apartado g) serán estudiados, cuando corresponda, por la Conferencia de las Partes en el
examen que efectúe respecto de los bifenilos policlorados. La Conferencia de las Partes
estudiará los progresos alcanzados en la eliminación de los bifenilos policlorados cada
cinco años o a intervalos diferentes, según sea conveniente, teniendo en cuenta dichos
informes. |
Producto químico | Actividad | Finalidad aceptable o exención específica |
DDT (1,1,1-tricloro-2,2-bis (4-clorofenil) etano) Nº de CAS: 50-29-3 |
Producción | Finalidad aceptable: Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades de acuerdo con la parte II del presente anexo. Exención específica: Intermediario en la producción de dicofol Intermediario |
Uso | Finalidad aceptable: Uso en la lucha contra los vectores de enfermedades con arreglo a la parte II del presente anexo. Exención específica: Producción de dicofol Intermediario |
Notas:
i) | A menos que en el presente
Convenio se disponga otra cosa, las cantidades de un producto químico presentes como
contaminantes en trazas no intencionales en productos y artículos no se considerarán
incluidas en el presente anexo; |
ii) | La presente nota no será
considerada como una finalidad aceptable o exención específica para la producción y la
utilización a los fines del párrafo 2 del artículo 3.
Las cantidades de un producto químico presentes como constituyentes de artículos
manufacturados o que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor de la
obligación de que se trate con respecto a ese producto químico no se considerarán
incluidas en el presente anexo siempre y cuando la Parte haya notificado a la secretaría
que un determinado tipo de artículo sigue estando en uso en esa Parte. La secretaría
pondrá esas notificaciones en conocimiento del público; |
iii) | La presente nota no será
considerada como una exención específica para la producción y la utilización a los
fines del párrafo 2 del artículo 3. Dado que no
se espera que cantidades significativas del producto químico lleguen a las personas y al
medio ambiente durante la producción y uso de un intermediario en un sistema cerrado y
limitado a un emplazamiento, una Parte, tras notificarlo a la secretaría, podrá permitir
la producción y utilización de cantidades de un producto químico incluido en el
presente anexo como intermediario en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento que
se transforma químicamente en la fabricación de otros productos químicos que, teniendo
en cuenta los criterios estipulados en el párrafo 1 del anexo
D, no presentan características de contaminantes orgánicos persistentes. Esta
notificación deberá incluir información sobre la producción y el uso totales de esos
productos químicos o una estimación razonable de esos datos, así como información
sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, incluida
la magnitud de cualquier contaminación en trazas no intencional y no transformada del
material inicial del contaminante orgánico persistente en el producto final. Este
procedimiento se aplicará salvo cuando en el presente anexo se indique otra cosa. La
secretaría dará a conocer tales notificaciones a la Conferencia de las Partes y al
público. Dicha producción o uso no se considerará como una exención específica para
la producción o utilización. Dicha producción y utilización deberán cesar al cabo de
un período de diez años, a menos que la Parte interesada presente una nueva
notificación a la secretaría, en cuyo caso el período se prorrogará por otros diez
años, a menos que la Conferencia de las Partes, después de estudiar la producción y la
utilización decida otra cosa. El proceso de notificación podrá repetirse; |
iv) | Las Partes que hayan registrado exenciones específicas con arreglo al artículo 4 podrán gozar de todas las exenciones que figuran en el presente anexo. |
1. Se eliminarán la producción y la utilización de DDT salvo en lo que se refiere a las Partes que hayan notificado a la secretaría su intención de producir y/o utilizar DDT. Se crea por este medio un Registro para el DDT, que se pondrá a disposición del público. La secretaría mantendrá el Registro para el DDT.
2. Cada Parte que produzca y/o utilice DDT restringirá esa producción y/o utilización al control de los vectores de enfermedades de conformidad con las recomendaciones y directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre la utilización del DDT y producirá y/o utilizará DDT cuando no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.
3. En caso de que una Parte no incluida en el Registro para el DDT determine que necesita DDT para luchar contra los vectores de enfermedades, esa Parte lo notificará a la secretaría lo antes posible para que su nombre sea añadido inmediatamente al Registro para el DDT. Notificará también a la Organización Mundial de la Salud.
4. Cada Parte que utilice DDT suministrará cada tres años a la secretaría y a la Organización Mundial de la Salud información sobre la cantidad utilizada, las condiciones de esa utilización y su importancia para la estrategia de gestión de enfermedades de esa Parte, en un formato que decidirá la Conferencia de las Partes en consulta con la Organización Mundial de la Salud.
5. Con el propósito de reducir y, en última instancia, eliminar la utilización de DDT, la Conferencia de las Partes alentará:
a) | A cada Parte que utilice DDT a
que elabore y ejecute un plan de acción como parte del plan de aplicación estipulado en
el artículo 7. En este plan de acción se
incluirá: |
i) | El desarrollo de mecanismos
reglamentarios y de otra índole para velar por que la utilización de DDT se limita a la
lucha contra los vectores de enfermedades; |
|
ii) | El empleo de productos, métodos
y estrategias alternativos adecuados, incluidas estrategias de gestión de la resistencia,
para garantizar que dichas alternativas siguen surtiendo efecto; |
|
iii) | Medidas para reforzar la
atención de la salud y reducir los casos de la enfermedad. |
b) | A las Partes a que, según su capacidad, promuevan la investigación y el desarrollo de productos químicos y no químicos, métodos y estrategias alternativos y seguros para las Partes que utilizan DDT, que sean idóneos para las condiciones de esos países y tengan por objeto disminuir la carga que representa la enfermedad para los seres humanos y la economía. Al examinar las alternativas o combinaciones de alternativas se atenderá principalmente a los riesgos para la salud humana y a las repercusiones ambientales de esas alternativas. Las alternativas viables al DDT deberán ser menos peligrosas para la salud humana y el medio ambiente, adecuadas para la lucha contra las enfermedades según las condiciones existentes en las distintas Partes y basadas en datos de vigilancia. |
6. A partir de su primera reunión y en lo sucesivo por lo menos cada tres años, la Conferencia de las Partes, en consulta con la Organización Mundial de la Salud, determinará si el DDT sigue siendo necesario para luchar contra los vectores de enfermedades, sobre la base de la información científica, técnica, ambiental y económica disponible, incluidos:
a) | La producción y la utilización
de DDT y las condiciones establecidas en el párrafo 2; |
b) | La disponibilidad, conveniencia y
empleo de las alternativas al DDT; y |
c) | Los progresos alcanzados en el fortalecimiento de la capacidad de los países para utilizar exclusivamente esas alternativas sin que ello plantee riesgo alguno. |
7. Una Parte podrá retirar en cualquier momento su nombre del Registro para el DDT mediante notificación escrita a la secretaría. La retirada tendrá efecto en la fecha que se especifique en la notificación.
El presente anexo se aplica a los siguientes contaminantes orgánicos persistentes, cuando se forman y se liberan de forma no intencional a partir de fuentes antropógenas:
Producto químico |
Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) Hexaclorobenceno (HCB) (No. CAS: 118-74-1) Bifenilos policlorados (PCB) |
Las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, el hexaclorobenceno, y los bifenilos policlorados se forman y se liberan de forma no intencionada a partir de procesos térmicos, que comprenden materia orgánica y cloro, como resultado de una combustión incompleta o de reacciones químicas. Las siguientes categorías de fuentes industriales tienen un potencial de formación y liberación relativamente elevadas de estos productos químicos al medio ambiente:
a) | Incineradoras de desechos,
incluidas las coincineradoras de desechos municipales, peligrosos o médicos o de fango
cloacal; |
b) | Desechos peligrosos procedentes
de la combustión en hornos de cemento; |
c) | Producción de pasta de papel
utilizando cloro elemental o productos químicos que producen cloro elemental para el
blanqueo; |
d) | Los siguientes procesos térmicos
de la industria metalúrgica: |
i) | Producción secundaria de cobre; |
|
ii) | Plantas de sinterización en la
industria del hierro e industria siderúrgica; |
|
iii) | Producción secundaria de
aluminio; |
|
iv) | Producción secundaria de zinc. |
Pueden también producirse y liberarse en forma no intencionada dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados, hexaclorobenceno y bifenilos policlorados a partir de las siguientes categorías de fuentes, en particular:
a) | Quema a cielo abierto de
desechos, incluida la quema en vertederos; |
b) | Procesos térmicos de la
industria metalúrgica no mencionados en la parte II; |
c) | Fuentes de combustión
domésticas; |
d) | Combustión de combustibles
fósiles en centrales termoeléctricas o calderas industriales; |
e) | Instalaciones de combustión de
madera u otros combustibles de biomasa; |
f) | Procesos de producción de
productos químicos determinados que liberan de forma no intencional contaminantes
orgánicos persistentes formados, especialmente la producción de clorofenoles y cloranil; |
g) | Crematorios; |
h) | Vehículos de motor, en
particular los que utilizan gasolina con plomo como combustible; |
i) | Destrucción de carcasas de
animales; |
j) | Teñido (con cloranil) y
terminación (con extracción alcalina) de textiles y cueros; |
k) | Plantas de desguace para el
tratamiento de vehículos una vez acabada su vida útil; |
l) | Combustión lenta de cables de
cobre; |
m) | Desechos de refinerías de petróleo. |
1. A efectos del presente anexo:
a) | Por "bifenilos
policlorados" se entienden compuestos aromáticos formados de tal manera que los
átomos de hidrógeno en la molécula bifenilo (2 anillos bencénicos unidos entre sí por
un enlace único carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro;
y |
b) | Las "dibenzoparadioxinas policloradas" y los "dibenzofuranos policlorado s", son compuestos tricíclicos aromáticos constituidos por dos anillos bencénicos unidos entre sí, en el caso de las dibenzoparadioxinas policloradas por dos atomos de oxígeno, y en el caso de los dibenzofuranos policlorados por un átomo de oxígeno y un enlace carbono-carbono y cuyos átomos de hidrógeno pueden ser sustituidos por hasta ocho átomos de cloro. |
2. En el presente anexo la toxicidad de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, se expresa utilizando el concepto de equivalencia tóxica, que mide la actividad tóxica relativa tipo dioxina de distintos congéneres de las dibenzoparadioxinas y los dibenzofuranos policlorados, bifenilos policlorados coplanares en comparación con la 2,3,7,8-tetraclorodibenzoparadioxina. Los valores del factor tóxico equivalente que se utilizarán a efectos del presente Convenio serán coherentes con las normas internacionales aceptadas, en primer lugar con los valores del factor tóxico equivalente para mamíferos de la Organización Mundial de la Salud de 1998 con respecto a las dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados y bifenilos policlorados coplanares. Las concentraciones se expresan en equivalentes tóxicos.
En esta parte se transmiten a las Partes orientaciones generales sobre la prevención o reducción de las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I.
Debe asignarse prioridad al estudio de criterios para evitar la formación y la liberación de los productos químicos incluidos en la parte I. Entre las medidas útiles podrían incluirse:
a) | Utilización de una tecnología
que genere pocos desechos; |
b) | Utilización de sustancias menos
peligrosas; |
c) | Fomento de la regeneración y el
reciclado de los desechos y las sustancias generadas y utilizadas en los procesos; |
d) | Sustitución de materias primas
que sean contaminantes orgánicos persistentes o en el caso de que exista un vínculo
directo entre los materiales y las liberaciones de contaminantes orgánicos persistentes
de la fuente; |
e) | Programas de buen funcionamiento
y mantenimiento preventivo; |
f) | Mejoramiento de la gestión de
desechos con miras a poner fin a la incineración de desechos a cielo abierto y otras
formas incontroladas de incineración, incluida la incineración de vertederos. Al
examinar las propuestas para construir nuevas instalaciones de eliminación de desechos,
deben considerarse alternativas como, por ejemplo, las actividades para reducir al mínimo
la generación de desechos municipales y médicos, incluidos la regeneración de recursos,
la reutilización, el reciclado, la separación de desechos y la promoción de productos
que generan menos desechos. Dentro de este criterio deben considerarse cuidadosamente los
problemas de salud pública; |
g) | Reducción al mínimo de esos
productos químicos como contaminantes en otros productos; |
h) | Evitación del cloro elemental o productos químicos que generan cloro elemental para blanqueo. |
El concepto de mejores técnicas disponibles no está dirigido a la prescripción de una técnica o tecnología específica, sino a tener en cuenta las características técnicas de la instalación de que se trate, su ubicación geográfica y las condiciones ambientales locales. Las técnicas de control apropiadas para reducir las liberaciones de los productos químicos incluidos en la parte I son en general las mismas. Al determinar las mejores técnicas disponibles se debe prestar atención especial, en general o en casos concretos, a los factores que figuran, a continuación teniendo en cuenta los costos y beneficios probables de una medida y las consideraciones de precaución y prevención:
a) | Consideraciones generales: |
i) | Naturaleza, efectos y masa de las
emisiones de que se trate: las técnicas pueden variar dependiendo de las dimenciones de
la fuente; |
|
ii) | Fechas de puesta en servicio de
las instalaciones nuevas o existentes; |
|
iii) | Tiempo necesario para incorporar
la mejor técnica disponible; |
|
iv) | Consumo y naturaleza de las
materias primas utilizadas en el proceso y su eficiencia energética; |
|
v) | Necesidad de evitar o reducir al
mínimo el impacto general de las liberaciones en el medio ambiente y los peligros que
representan para éste; |
|
vi) | Necesidad de evitar accidentes y
reducir al mínimo sus consecuencias para el medio ambiente; |
|
vii) | Necesidad de salvaguardar la
salud ocupacional y la seguridad en los lugares de trabajo; |
|
viii) | Procesos, instalaciones o
métodos de funcionamiento comparables que se han ensayado con resultados satisfactorios a
escala industrial; |
|
ix) | Avances tecnológicos y cambio de
los conocimientos y la comprensión en el ámbito científico. |
b) | Medidas de reducción de las
liberaciones de carácter general: Al examinar las propuestas de construcción de nuevas
instalaciones o de modificación importante de instalaciones existentes que utilicen
procesos que liberan productos químicos de los incluidos en el presente anexo, deberán
considerarse de manera prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter
alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de
esos productos químicos. En los casos en que dichas instalaciones vayan a construirse o
modificarse de forma importante, además de las medidas de prevención descritas en la
sección A de la parte V, para determinar las mejores técnicas disponibles se podrán
considerar también las siguientes medidas de reducción: |
i) | Empleo de métodos mejorados de
depuración de gases de combustión, tales como la oxidación térmica o catalítica, la
precipitación de polvos o la adsorción; |
|
ii) | Tratamiento de residuos, aguas
residuales, desechos y fangos cloacales mediante, por ejemplo, tratamiento térmico o
volviéndolos inertes o mediante procesos químicos que eliminen su toxicidad; |
|
iii) | Cambios de los procesos que den
lugar a la reducción o eliminación de las liberaciones, tales como la adopción de
sistemas cerrados; |
|
iv) | Modificación del diseño de los procesos para mejorar la combustión y evitar la formación de los productos químicos incluidos en el anexo, mediante el control de parámetros como la temperatura de incineración o el tiempo de permanencia. |
La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a las mejores prácticas ambientales.
1. Una Parte que presente una propuesta de inclusión de un producto químico en los anexos A, B y/o C deberá identificar el producto químico en la forma que se describe en el apartado a) y suministrar información sobre el producto químico y, si procede, sus productos de transformación, en relación con los criterios de selección definidos en los incisos b) a e):
a) | Identificación del producto
químico: |
i) | Nombres, incluidos el o los
nombres comerciales, o los nombres comerciales y sus sinónimos, el número de registro
del Chemical Abstracts Service (CAS), el nombre en la Unión Internacional de Química
Pura y Aplicada (IUPAC); y |
|
ii) | Estructura, comprendida la
especificación de isómeros, cuando proceda, y la estructura de la clase química; |
b) | Persistencia: |
i) | Prueba de que la vida media del
producto químico en el agua es superior a dos meses o que su vida media en la tierra es
superior a seis meses o que su vida media en los sedimentos es superior a seis meses; o |
|
ii) | Prueba de que el producto
químico es de cualquier otra forma suficientemente persistente para justificar que se le
tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio; |
c) | Bioacumulación: |
i) | Prueba de que el factor de
bioconcentración o el factor de bioacumulación del producto químico en las especies
acuáticas es superior a 5.000 o, a falta de datos al respecto, que el log Kow es superior
a 5; |
|
ii) | Prueba de que el producto
químico presenta otros motivos de preocupación, como una elevada bioacumulación en
otras especies, elevada toxicidad o ecotoxicidad; o |
|
iii) | Datos de vigilancia de la biota
que indiquen que el potencial de bioacumulación del producto químico es suficiente para
justificar que se le tenga en consideración en el ámbito del presente Convenio; |
d) | Potencial de transporte a larga
distancia en el medio ambiente: |
i) | Niveles medidos del producto
químico en sitios distantes de la fuente de liberación que puedan ser motivo de
preocupación; |
|
ii) | Datos de vigilancia que muestren
que el transporte a larga distancia del producto químico en el medio ambiente, con
potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por medio del
aire, agua o especies migratorias; o |
|
iii) | Propiedades del destino en el medio ambiente y/o resultados de modelos que demuestren que el producto químico tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberación. |
En el caso de un producto químico que migre en forma importante por aire, su vida media en el aire deberá ser superior a dos días; y
e) | Efectos adversos: |
i) | Pruebas de efectos adversos para
la salud humana o el medio ambiente que justifiquen que al producto químico se le tenga
en consideración en el ámbito del presente Convenio; o |
|
ii) | Datos de toxicidad o ecotoxicidad que indiquen el potencial de daño a la salud humana o al medio ambiente. |
2. La Parte proponente entregará una declaración de las razones de esa preocupación, incluida, cuando sea posible, una comparación de los datos de toxicidad o ecotoxicidad con los niveles detectados o previstos de un producto químico que sean resultado o se prevean como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, y una breve declaración en que se indique la necesidad de un control mundial.
3. La Parte proponente, en la medida de lo posible y teniendo en cuenta sus capacidades, suministrará información adicional para apoyar el examen de la propuesta mencionado en el párrafo 6 del artículo 8. Para elaborar esa propuesta, la Parte podrá aprovechar los conocimientos técnicos de cualquier fuente.
El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible, información del siguiente tipo:
a) | Fuentes, incluyendo, cuando
proceda: |
i) | Datos de producción, incluida la
cantidad y el lugar; |
|
ii) | Usos; y |
|
iii) | Liberaciones, como por ejemplo
descargas, pérdidas y emisiones; |
b) | Evaluación del peligro para el
punto terminal o los puntos terminales que sean motivo de preocupación, incluido un
examen de las interacciones toxicológicas en las que intervenga más de un producto
químico; |
c) | Destino en el medio ambiente,
incluidos datos e información sobre el producto químico y sus propiedades físicas y su
persistencia, y el modo en que éstas se vinculan con su transporte en el medio ambiente,
su transferencia dentro de segmentos del medio ambiente y, entre ellos, su degradación y
su transformación en otros productos químicos. Se incluirá una determinación del
factor de bioconcentración o el factor de bioacumulación, sobre la base de valores
medidos, salvo que se estime que los datos de vigilancia satisfacen esa necesidad; |
d) | Datos de vigilancia; |
e) | Exposición en zonas locales y,
en particular, como resultado del transporte a larga distancia en el medio ambiente, con
inclusión de información sobre la disponibilidad biológica; |
f) | Evaluaciones de los riesgos
nacionales e internacionales, valoraciones o perfiles de riesgos e información de
etiquetado y clasificaciones del peligro, cuando existan; y |
g) | Situación del producto químico en el marco de los convenios internacionales. |
Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control relativas a los productos químicos en examen para su incorporación en el presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la información pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relacionadas con las posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a continuación:
a) | Eficacia y eficiencia de las
posibles medidas de control para lograr los fines de reducción de riesgos: |
i) | Viabilidad técnica; y |
|
ii) | Costos, incluidos los costos
ambientales y para la salud; |
b) | Alternativas (productos y
procesos): |
i) | Viabilidad técnica; |
|
ii) | Costos, incluidos los costos
ambientales y para la salud; |
|
iii) | Eficacia; |
|
iv) | Riesgo; |
|
v) | Disponibilidad; y |
|
vi) | Accesibilidad; |
c) | Efectos positivos y/o negativos
de la aplicación de las posibles medidas de control para la sociedad: |
i) | Salud, incluida la salud
pública, ambiental y en el lugar de trabajo; |
|
ii) | Agricultura, incluidas la
acuicultura y la silvicultura; |
|
iii) | Biota (diversidad biológica); |
|
iv) | Aspectos económicos; |
|
v) | Transición al desarrollo
sostenible; y |
|
vi) | Costos sociales; |
d) | Consecuencias de los desechos y
la eliminación (en particular, existencias de plaguicidas caducos y saneamiento de
emplazamientos contaminados): |
i) | Viabilidad técnica; y |
|
ii) | Costo; |
a) | Acceso a la información y
formación del público; |
f) | Estado de la capacidad de control
y vigilancia; y |
g) | Cualesquiera medidas de control adoptadas a nivel nacional o regional, incluida la información sobre alternativas y otras informaciones pertinentes sobre gestión de riesgos. |
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |