Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE CIRCULACION
DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Firmada en París el 24 de abril de 1926


Artículo 1º

Cada uno de los Estados contratantes, se compromete en la medida de su posibilidad, a aplicar o a procurar aplicables, en las vías abiertas a la circulación pública dentro de sus territorios, las disposiciones siguientes:

Conducción de vehículos, animales de carga, de tiro o de silla..

Artículo 2º

Todo vehículo que viaje aisladamente debe tener un conductor. Los convoyes y caravanas en los caminos, tendrán el manejo de conductores previsto por los reglamentos nacionales.

Los animales de carga, de tiro o de silla que circulen en las vías públicas, deberán tener un conductor.

Artículo 3º

Los conductores deberán estas contantemente en estado y situación de dirigir sus vehículos, o de guiar sus caballerías, animales de carga, de tiro o de silla. Deberán advertir sus aproximación a los otros conductores y a los peatones que encuentren a su paso y deben tomar si es necesario, todas los procedimientos necesarios.

Sin perjuicio de las medidas de precaución que deben tomar antes de pasar a la parte de la vía pública reservada a los vehículos y animales, los peatones deberán esperar que pasen los vehículos, comprendiendo las bicicletas, como asimismo, las bestias de carga, de tiro o de silla.

Artículo 4º

Sentido de la circulación

En un mismo país, el sentido reglamentario de la circulación debe ser uniforme en todas las vías abiertas a la circulación pública.

Los reglamentos concernientes a la circulación en sentido único son reservados.

Artículo 5º

Cruzamiento y pasada adelante

Los conductores de vehículos o de animales deben para cruzar o para dejarse pasar, tomar el lado indicado en el sentido reglamentario de la circulación. Para pasar adelante deben tomar el otro lado.

El sentido de pasar adelante y de cruzamiento queda, sin embargo, reservado respecto a los tranvías, como asimismo, en ciertos caminos de montaña.

Los conductores a la aproximación de todo vehículo o animal acompañado, deben inclinarse al lado aludido en el sentido del tráfico reglamentario.

Cuando sean pasados o cruzados deberán entregar el mayor espacio posible, cuando quieran pasar adelante, deberán antes de apartarse del lado afectado en el sentido reglamentario de la circulación, asegurarse que pueden hacerlo sin estrellarse contra un obstáculo y sin correr el riesgo de una colisión con el vehículo, animal o peatón que venga en sentido contrario. Es prohibido pasar adelante cuando la visibilidad hacia el frente sea insuficiente. Después de una pasada adelante, el conductor debe llevar su vehículo hacia la parte de la vía pública afectada en el sentido reglamentario de la circulación, pero solamente después de haberse asegurado que puede hacerlo sin inconvenientes para el vehículo, peatón o animal pasado.

Artículo 6º

Bifurcación y cruce de caminos

En principio y, salvo prescripciones diferentes dictadas por autoridad competente, el conductor debe, en las bifurcaciones y crece de caminos, ceder el paso al conductor que viene de la derecha si el sentido reglamentario de la circulación es a la derecha, o de la izquierda, si el sentido reglamentario de la circulación es a la izquierda.

Artículo 7º

Señales luminosas

Durante la noche y desde la caída del día, ningún vehículo que marche aisladamente podrá circular sin llevar al frente, una luz blanca por lo menos. Una de las luces blancas o la luz blanca, si es la única, debe encontrase del lado donde se efectúan lo cruces.

Los convoyes y arrastres en los caminos, estén señalados conforme a las reglamentaciones nacionales.

Artículo 8º

Durante la noche, y desde la caída del día, todas las bicicletas deberán llevar un aparato de reflejos rojos en la parte de atrás.

Artículo 9º

a) La presente Convención será ratificada y el depósito de la ratificación tendrá lugar el 1º de Octubre de 1926.

b) Las ratificaciones serán depositadas en los archivos de la República Francesa.

c) El depósito de la ratificación será constatado por un proceso verbal formado por los representantes de los Estados que tomen parte, y por el Ministro de Relaciones Exteriores de la República Francesa.

d) Los Gobiernos que no hayan podido depositar el instrumento de sus ratificaciones el 1º de Octubre de 1930, podr´na hacerlo por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de la República Francesa y acompañada del instrumento de ratificación.

e) Copia certificada conforme del proceso verbal relativo al primer depósito de ratificación, será inmediatamente remitido al Gobierno francés y por la vía diplomática, a los Gibaremos que han firmado la presente Convención, El el  caso previsto por el párrafo d), dicho Gobierno hará conocer al mismo tiempo la fecha en que se recibió la notificación.

Artículo 10

a) La presente Convención no se aplica de pleno derecho más que a los países metropolitanos de los Estados contratantes.

b) Si un Estado contratante desee ponerla en vigencia en su colonias, posesiones protectorales, territorio de ultramar y territorio bajo mandato, puede hacerlo con una notificación especial dirigida por escrito al Gobierno Francés, que será depositada en los archivos de este Gobierno. Si el Estado declarante elige este último procedimiento, dicho Gobierno transmitirá inmediatamente a todos los otros Estados contratantes, copia certificada conforme  de la notificación, indicando la fecha en la que se remitió.

Artículo 11

a) Los Estados firmantes de la presente Convención podrán adherir a ella.

b) La adhesión será transmitida al Gobierno Francés, por la vía diplomática; el acta de adhesión será depositado en los archivos de este Gobierno.

c) Dicho Gobierno transmitirá inmediatamente a todos los Estados contratantes, copia certificada de la notificación, como asimismo, del acta de adhesión, indicando la fecha en que se recibió la notificación.

Artículo 12

La presente Convención producirá efecto para los Estados que hayan participado en el primer depósito de ratificaciones, un año después de la fecha de dicho depósito y los Estados que la ratifiquen ulteriormente o que se adhieran a ella, como asimismo respecto a las colonias, posesiones, protectorados, territorio de ultramar y territorios bajo mandato no mencionados en los instrumentos de ratificación, un año después de la fecha en la que sean recibidos por el Gobierno Francés las notificaciones previstas en el artículo 9, párrafo d), artículo 10, párrafo b) y artículo 11, párrafo b).

 

Artículo 13

Si sucede que uno de los Estados contratantes denuncia la presente Convención, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno Francés, quien comunicará inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todos los otros Estados, haciéndoles saber la fecha en que la ha recibido.

La denuncia no producirá sus efectos más que respecto del Estado que la haya notificado, y un año después que la notificación llegue al Gobierno Francés.

Las mismas disposiciones se aplican en lo que concierne a la denuncia de la presente Convención, para las colonias, posesiones, protectorados, territorios de ultramar y territorios bajo mandato.

Artículo 14

Los Estados representados en la Conferencia reunida en París, desde el 20 al 29 de Abril de 1926, quedan admitidos a firmar la presente Convención hasta el 30 de Junio de 1926.

Extendido en París, el 24 de Abril de 1926, en un solo ejemplar del que será entregado una copia certificada conforme, a cada uno de los Gobiernos firmantes. Por Austria: ad referéndum doctor Rich; por Bulgaria, Miltchow; Por Cuba, Pedro Sánchez Abreu; R. Hernández Portela; por Dautzig, Alexandre Szombek; Por Egipto, M.E. Kholi Bey; Hassam Bey; Por España, Francisco C. Cervantes; C. Rosines; Por Francia, Harrismende; Walckenear; Lorieux; Edmund Chaix; Le Ganear Miguette; Benry Dafort; A. Brau; J. Noulens; Por Guatemala, F. A. Figueroa; Por Hungría, doctor Colman de Tomeesany; Eugene de Markhol; Por Galia, G. Summunle; Ing. Eariec Mallini; Benedicta Mauro, Av. R. Faidella; Por Luxcenburgo, Legallnis; Por Marruecos, Naeivet; Por Méjico,  A. Pani; Por Mónaco, Butavand; Por Perú, Ortíz Zavallos; Por Paraguay, Ramón y Caballero; Por Portugal, Manuel Roldán y Pego; Por Polonia, Alenxandre Szemberk; Richard Michejmer; Por Rumania, B. Cantacuzene; P. Chika; Por el Reyno de Serbia, Croatas y Eslovenos, Spalaikovitch; Por Suiza, ad referéndum, Delaquis; Por Túnez, Mourgnot, Berthon; Por Uruguay, F. Capurro.

Los delegados de la Comisión del Gobierno del Territorio de la Sarre, participantes en la Conferencia, han declarado encontrarse listos para firmar la presente Convención a nombre de dicha Comisión.

Pierrotet Centner

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.