1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por "discriminación" toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial:
a. | Excluir a una persona o a un
grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza; |
b. | Limitar a un nivel inferior la
educación de una persona o de un grupo; |
A reserva de lo previsto
en el artículo 2 de la presente Convención
instituir o mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o
grupos; o |
|
c. | Colocar a una persona o a un grupo en una situación incompatible con la dignidad humana. |
2. A los efectos de la presente Convención, la palabra "enseñanza" se refiere a la enseñanza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la enseñanza, el nivel y la calidad de ésta y las condiciones en que se da.
En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente Convención:
a. | La creación o el mantenimiento
de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino
y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o establecimientos ofrezcan
facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de un personal docente
igualmente calificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y
permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes; |
b. | La creación o el mantenimiento,
por motivos de orden religioso o linguístico, de sistemas o establecimientos separados
que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de
los alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a esos establecimientos
es facultativa y si la enseñanza en ellos proporcionada se ajusta a la normas que las
autoridades competentes pueden haber fijado o aprobado, particularmente para la enseñanza
del mismo grado; |
c. | La creación o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza privados, siempre que la finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr la exclusión de cualquier grupo sino la de añadir nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona el poder público, y siempre que funcionan de conformidad con esa finalidad, y que la enseñanza dada corresponda alas normas que hayan podido prescribir a aprobar las autoridades competentes, particularmente para la enseñanza del mismo grado. |
A fin de eliminar o prevenir cualquier discriminación en el sentido que se da a esta palabra en la presente Convención, los Estados Partes se comprometen a:
a. | Derogar todas las disposiciones
legislativas y administrativas y abandonar todas las prácticas administrativas que
entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza; |
b. | Adoptar las medidas necesarias,
inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga discriminación alguna en la
admisión de los alumnos en los establecimientos de enseñanza; |
c. | No admitir, en lo concerniente a
los gastos de matrícula, la adjudicación de becas o cualquier otra forma de ayuda a los
alumnos, ni en la concesión de permisos y facilidades que puedan ser necesarios para la
continuación de los estudios en el extranjero, ninguna diferencia de trato entre
nacionales por los poderes públicos, salvo las fundadas en el mérito o las necesidades; |
d. | No admitir, en la ayuda,
cualquiera que sea la forma que los poderes públicos puedan prestar a los
establecimientos de enseñanza, ninguna preferencia ni restricción fundadas únicamente
en el hecho de que los alumnos pertenezcan a un grupo determinado; |
e. | Conceder, a los súbditos extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la enseñanza en las mismas condiciones que a sus propios nacionales. |
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen, además, a formular, desarrollar y aplicar una política nacional encaminada a promover, los métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial, a:
a. | Hacer obligatoria y gratuita la
enseñanza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la enseñanza secundaria en sus
diversas formas; hacer accesible a todos, en condiciones de igualdad total y según la
capacidad de cada uno, la enseñanza superior; velar por el cumplimiento por todos de la
obligación escolar prescrita por la ley; |
b. | Mantener en todos los
establecimientos públicos del mismo grado una enseñanza del mismo nivel y condiciones
equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la enseñanza proporcionada; |
c. | Fomentar e intensificar, por
métodos adecuados, la educación de las personas que no hayan recibido instrucción
primera o que no la hayan recibido en su totalidad, y permitirles que continúen sus
estudios en función de sus aptitudes; |
d. | Velar por que, en la preparación para la profesión docente, no existan discriminaciones. |
1. Los Estados Partes en la presente Convención convienen:
a. | En que la educación debe tender
al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar el respeto de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que debe fomentar la compresión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales o religiosos,
y el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz; |
b. | En que debe respetarse la
libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, 1º de elegir para sus hijos
establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, para
que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes, y
2º de dar a sus hijos, según las modalidades de aplicación que determine la
legislación de cada Estado, la educación religiosa y moral conforme a sus propias
convicciones; en que, además, no debe obligarse a ningún individuo o grupo a recibir una
instrucción religiosa incompatible con sus convicciones; |
c. | En que debe reconocerse a los
miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer las actividades docentes que les
sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas y, según la política de
cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar su propio idioma, siempre y
cuando: |
(i) | Ese derecho no se ejerza de
manera que impida a los miembros de las minorías comprender la cultura y el idioma del
conjunto de la colectividad y tomar parte en sus actividades, ni que comprometa la
soberanía nacional; |
|
(ii) | El nivel de enseñanza en estas
escuelas no sea inferior al nivel general prescrito o aprobado por las autoridades
competentes; y |
|
(iii) | La asistencia a tales escuelas sea facultativa. |
2. Los Estado Partes en la presente Convención se comprometen a tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación de los principios enunciados en el párrafo 1 de este artículo.
Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a prestar, en la aplicación de la misma, la mayor atención a las recomendaciones que pueda aprobar la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura con el fin de definir las medidas que hayan de adoptarse para luchar contra los diversos aspectos de las discriminaciones en la enseñanza y conseguir la igualdad de posibilidades y de trato en esa esfera.
Los Estados Partes en la presente Convención deberán indicar, en informes periódicos que habrán de someter a la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que ésta determine, las disposiciones legislativas o reglamentarias, y las demás medidas que hubieren adoptado para aplicar la presente Convención, inclusive las que hubieren adoptado para formular y desarrollar la política nacional definida en el artículo 4, los resultados obtenidos y los obstáculos que hayan encontrado en su aplicación.
Cualquier controversia entre dos o varios Estados Partes en la presente Convención respecto a su interpretación o aplicación que no se hubiere resuelto mediante negociaciones, se someterá, a petición de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de Justicia para que resuelva al respecto, a falta de otro procedimiento para resolver la controversia.
No se admitirá ninguna reserva a la presente Convención.
La presente Convención no tendrá por efecto menoscabar los derechos de que disfruten los individuos o los grupos en virtud de acuerdos concertados entre dos o más Estados, siempre que esos derechos no sean contrarios a la letra o al espíritu de la presente Convención.
La presente Convención ha sido redactada en español, francés, inglés y ruso; los cuatro textos son igualmente auténticos.
1. La presente Convención será sometida a los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, para su ratificación o aceptación de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado que no sea miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y que sea invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organización.
2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, pero únicamente respecto de los Estados que hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Asimismo, entrará en vigor respecto de cada uno de los demás Estados tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión.
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que ésta es aplicable no sólo en su territorio metropolitano, sino también en todos aquellos territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales o cualesquiera otros cuyas relaciones internacionales tengan a su cargo. Los Estados Partes se comprometen a consultar, si fuera necesario, al gobierno o demás autoridades competentes de esos territorios, antes o en el momento de la ratificación, aceptación o adhesión, para obtener la aplicación de la Convención a esos territorios, y a notificar al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a qué territorio se aplicará la Convención, notificación que surtirá efecto tres meses después de recibida.
1. Todo Estado Parte en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla en su propio nombre o en el de cualquier territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.
2. La denuncia será notificada mediante un instrumento escrito que se depositará en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha de recibo del correspondiente instrumento de denuncia.
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 13 y a las Naciones Unidas, del depósito de cualquiera de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión a que se refieren los artículos 12 y 13, así como de las notificaciones y denuncias previstas en los artículos 15 y 16 respectivamente.
1. La presente Convención podrá ser revisada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No obstante, la revisión no obligará sino a los Estados que lleguen a ser Partes en la convención revisada.
2. En el caso de que la Conferencia General aprobara una nueva convención que constituya una revisión total o parcial de la presente Convención, y a menos que la nueva convención disponga otra cosa, la presente Convención dejará de estar abierta a la ratificación, la aceptación o la adhesión desde la fecha de entrada en vigor de la nueva convención revisada.
De conformidad con el artículo 102 de la Carta de la Naciones Unidas, la presente Convención será registrada en la Secretaria de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París, el quince de diciembre de 1960, en dos ejemplares auténticos, firmados por el Presidente de la undécima reunión de la Conferencia General, y por el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que quedarán depositados en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de los que se enviarán copias certificadas conformes a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 12 y 13, así como a las Naciones Unidas.
Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su undécima reunión, celebrada en París y terminada el quince de diciembre de 1960.
En FE DE LO CUAL estampan sus firmas, en este día quince de diciembre de 1960.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |