La República Oriental del Uruguay (que en adelante se denominará "el Uruguay"), se compromete, con arreglo al párrafo 1 del artículo III del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares (que en adelante se denominará "el Tratado"), a aceptar salvaguardias, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, sobre todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en su territorio, bajo su jurisdicción. o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
El Organismo Internacional de Energía Atómica (que en adelante se denominará "el Organismo") tendrá el derecho y la obligación de cerciorarse de que las salvaguardias se aplicarán, de conformidad con los términos del presente Acuerdo, a todos los materiales básicos o materiales fisionables especiales en todas las actividades nucleares con fines pacíficos realizadas en el territorio del Uruguay bajo su jurisdicción, o efectuadas bajo su control en cualquier lugar, a efectos únicamente de verificar que dichos materiales no se desvían hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.
El Uruguay y el Organismo cooperarán para facilitar la puesta en práctica de las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo.
Las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se pondrán en práctica de forma que:
a) | No obstaculicen el desarrollo
económico o tecnológico del Uruguay o la cooperación internacional en la esfera de las
actividades nucleares con fines pacíficos, incluido el intercambio internacional de
materiales nucleares; |
b) | Se evite todo obstáculo
injustificado de las actividades nucleares con fines pacíficos del Uruguay, y
particularmente en la explotación de las instalaciones nucleares; |
c) | Se ajusten a las prácticas prudentes de gestión necesarias para desarrollar las actividades nucleares en forma económica y segura. |
a) | El Organismo
adoptará todas las precauciones necesarias para proteger los secretos comerciales y de
fabricación y cualquier información confidencial que llegue a su conocimiento en la
ejecución del presente Acuerdo; |
|
b) | i) | El Organismo no publicará ni
comunicará a ningún Estado, organización o persona la información que obtenga en
relación con la ejecución del presente Acuerdo, excepción hecha de la información
específica acerca de la ejecución del mismo que pueda facilitarse a la Junta de
Gobernadores del Organismo (que en adelante se denominará "la Junta") y a los
funcionarios del Organismo que necesiten conocerla para poder desempeñar sus funciones
oficiales en relación con las salvaguardias, en cuyo caso dicha información se
facilitará sólo en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar sus
obligaciones en ejecución del presente Acuerdo; |
ii) | Podrá publicarse, por decisión de la Junta, información presumida sobre los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, si los Estados directamente interesados dan su consentimiento. |
a) | Al poner en práctica
las salvaguardias conforme al presente Acuerdo, el Organismo tendrá plenamente en cuenta
los perfeccionamientos tecnológicos que se produzcan en la esfera de las salvaguardias y
hará todo cuanto esté en su poder por lograr una relación óptima costo-eficacia, así
como la aplicación del principio de salvaguardar eficazmente la corriente de materiales
nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo mediante el empleo de
instrumentos y oros medios técnicos en determinados puntos estratégicos en la medida que
lo permita la tecnología actual o futura. |
|
b) | A fin de lograr la
relación óptima costo-eficacia, deben utilizarse, por ejemplo, medios como: |
|
i) | Contención, como medio para
delimitar las zonas de balance de materiales a efectos contables; |
|
ii) | Técnicas estadísticas y
muestreo aleatorio para evaluar la corriente de materiales nucleares. |
|
iii) | Concentración de los procedimientos de verificación en aquellas fases del ciclo del combustible nuclear que entrañen la producción, tratamiento, utilización o almacenamiento de materiales nucleares a partir de los cuales se puedan fabricar fácilmente armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos y reducción al mínimo de los procedimientos de verificación respecto de los demás materiales nucleares, a condición de que esto no entorpezca la aplicación de salvaguardias por parte del Organismo en virtud del presente Acuerdo. |
a) | El Uruguay organizará y
mantendrá un sistema de fiscalización y control de todos los materiales nucleares
sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo. |
b) | El Organismo aplicará salvaguardias de manera que le permita verificar, para comprobar que no se ha producido desviación alguna de materiales nucleares de usos pacíficos hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, los resultados del sistema del Uruguay. Esta verificación por parte del Organismo deberá incluir, inter alia, mediciones independientes y observaciones que llevará a cabo el Organismo de conformidad con los procedimientos que se especifican en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo tendrá debidamente en cuenta en su verificación el grado de eficacia técnica del sistema del Uruguay. |
a) | A fin de asegurar la
eficaz puesta en práctica de salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, el Uruguay
facilitará al Organismo, de conformidad con las disposiciones que se establecen en la Parte II del presente Acuerdo, información relativa a los materiales
nucleares sometidos a salvaguardia en virtud del presente Acuerdo y a las características
de las instalaciones pertinentes para la salvaguardia de dichos materiales. |
|
b) | i) | El Organismo pedirá únicamente
la mínima cantidad de información y de datos que necesite para el desempeño de sus
obligaciones en virtud del presente Acuerdo. |
ii) | La información relativa a las
instalaciones será el mínimo que se necesite para salvaguardar los materiales nucleares
sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo. |
|
c) | Si así lo pide el Uruguay, el Organismo estará dispuesto a examinar en un local del Uruguay la información sobre el diseño que el Uruguay considere particularmente delicada. No será necesaria la transmisión material de dicha información al organismo siempre y cuando el Organismo pueda volver a examinarla fácilmente en un local del Uruguay, si lo necesitare. |
a) | i) | El Organismo recabará el
consentimiento del Uruguay antes de designar inspectores del Organismo para el Uruguay. |
ii) | Si el Uruguay se opone a la
designación propuesta de un inspector del Organismo para el Uruguay en el momento de
proponerse la designación o en cualquier momento después de que se haya hecho la misma,
el Organismo propondrá al Uruguay otra u otras posibles designaciones. |
|
iii) | Si, como consecuencia de la
negativa reiterada del Uruguay a aceptar la designación de inspectores del Organismo, se
impidieran las inspecciones que han de realizarse en virtud del presente Acuerdo, el
Director General del Organismo (que en adelante se denominará "el Director
General") someterá el caso a la consideración de la Junta para que ésta adopte las
medidas oportunas. |
|
b) | El Uruguay adoptará
las medidas que procedan para que los inspectores del Organismo puedan desempeñar
eficazmente sus funciones en virtud del presente Acuerdo. |
|
c) | Las visitas y
actividades de los inspectores del Organismo se organizarán de manera que: |
|
i) | Se reduzcan al mínimo los
posibles inconvenientes y trastornos para el Uruguay y para las actividades nucleares con
fines pacíficos inspeccionadas; |
|
ii) | Se protejan los secretos de fabricación y cualquier otra información confidencial que llegue a conocimiento de los inspectores. |
El Uruguay acordará al Organismo (inclusive a sus bienes, fondos y haberes) y a sus inspectores y demás funcionarios que desempeñen funciones en virtud del presente Acuerdo, los mismos privilegios e inmunidades que estipulan las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica.
Los materiales nucleares dejarán de estar sometidos a salvaguardias cuando el Organismo haya determinado que han sido consumidos o diluidos de modo tal que no pueden ya utilizarse para ninguna actividad nuclear importante desde el punto de vista de las salvaguardias del Organismo, o que son prácticamente irrecuperables.
El Uruguay dará notificación previa al Organismo de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo que proyecte trasladar fuera del Uruguay, de conformidad con lo dispuesto en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo dejará de aplicar salvaguardias a los materiales nucleares en virtud del presente Acuerdo cuando el Estado destinatario haya asumido la responsabilidad de los mismos, como se estipula en la Parte II del presente Acuerdo. El Organismo llevará registros en los que se indiquen todos estos traslados y, cuando proceda, la reanudación de la aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares trasladados.
Cuando se vayan a utilizar materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en actividades no nucleares, tales como la producción de aleaciones o de materiales cerámicos, el Uruguay convendrá con el Organismo antes de que se utilicen los materiales de esta manera, las condiciones en que podrá cesar la aplicación de salvaguardias a dichos materiales.
En caso de que el Uruguay proyecto ejercer su facultad discrecional de utilizar materiales nucleares que deban estar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en una actividad nuclear que no exija la aplicación de salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, serán de aplicación los siguientes procedimientos:
a) | El Uruguay informará
al Organismo de la actividad, aclarando: |
|
i) | Que la utilización de los
materiales nucleares en una actividad militar no proscrita no está en pugna con un
compromiso, que el Uruguay haya podido aceptar y respecto del cual se aplicarán las
salvaguardias del Organismo, de que los materiales se utilizarán exclusivamente en una
actividad nuclear con fines pacíficos; |
|
ii) | Que durante el período de no
aplicación de las salvaguardias,los materiales nucleares no se utilizarán para la
producción de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. |
|
b) | El Uruguay y el
Organismo convendrán en que las salvaguardias previstas en el presente Acuerdo no serán
de aplicación en tanto los materiales nucleares se encuentren adscritos a la citada
actividad. En la medida de lo posible, este convenio especificará el plazo o las
circunstancias durante las cuales no se aplicarán las salvaguardias. En cualquier caso
las salvaguardias estipuladas en el presente Acuerdo se aplicarán de nuevo tan pronto
como los materiales nucleares vuelvan a adscribirse a una actividad nuclear con fines
pacíficos. Se mantendrá informado al Organismo respecto de la cantidad total y de la
composición de dichos materiales no sometidos a salvaguardias que se encuentren en el
Uruguay y de cualquier exportación que se realice de dichos materiales. |
|
c) | Todo convenio de este tipo se hará de conformidad con el Organismo el cual dará su conformidad tan pronto como sea posible; dicha conformidad se referirá exclusivamente a cuestiones tales como, interalia, las disposiciones provisionales y de procedimiento, y los arreglos relativos a la presentación de informes, y no supondrá aprobación alguna ni el conocimiento de información secreta de la actividad militar, ni hará referencia alguna a la utilización de los materiales nucleares en la misma. |
El Uruguay y el Organismo sufragarán los gastos en que incurran al dar cumplimiento a las responsabilidades que respectivamente les incumban en virtud del presente Acuerdo. No obstante, si el Uruguay o personas bajo su jurisdicción incurren en gastos extraordinarios como consecuencia de una petición concreta del Organismo, éste reembolsará tales gastos siempre que haya convenido previamente en hacerlo. En todo caso el Organismo sufragará el costo de las mediciones o tomas de muestras adicionales que puedan pedir los inspectores.
El Uruguay dispondrá lo necesario para que todas las medidas de protección en materia de responsabilidad civil por daños nucleares, tales como seguros u otras garantías financieras, a que se pueda recurrir en virtud de sus leyes o reglamentos, se apliquen al Organismo y a sus funcionarios en lo que concierne a la ejecución del presente Acuerdo en la misma medida que a los nacionales del Uruguay.
Toda reclamación formulada por el Uruguay contra el Organismo o por el Organismo contra el Uruguay respecto de cualquier daño que pueda resultar de la puesta en práctica de las salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, con excepción de los daños dimanantes de un accidente nuclear, se resolverá de conformidad con el derecho internacional.
Si la Junta, sobre la base de un informe del Director General, decide que es esencial y urgente que el Uruguay adopte una medida determinada a fin de que se pueda verificar que no se ha producido ninguna desviación de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos, la Junta podrá pedir al Uruguay que adopte la medida necesaria sin demora alguna, independientemente de que se hayan invocado o no los procedimientos para la solución de controversias con arreglo al Artículo 22 del presente Acuerdo.
Si la Junta después de examinar la información pertinente que le transmite el Director General, llega a la conclusión de que el Organismo no está en condiciones de verificar que no se ha producido ninguna desviación hacia armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos de los materiales nucleares que tienen que ser sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, la Junta podrá presentar los informes previstos en el párrafo C) del Artículo XII del Estatuto del Organismo, y podrá asimismo adoptar, cuando proceda, las demás medidas que se prevén en dicho párrafo. Al tomar estas disposiciones la Junta tendrá presente el grado de seguridad logrado por las medidas de salvaguardia que se hayan aplicado y dará al Uruguay todas las oportunidades razonables para que el Uruguay pueda darle las garantías necesarias.
El Uruguay y el Organismo celebrarán consultas entre sí a petición de cualquiera de ellos, respecto de cualquier problema que surja de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.
El Uruguay tendrá derecho a pedir que la Junta estudie cualquier problema que surja acerca de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. La Junta invitará al Uruguay a participar en sus debates sobre cualquiera de estos problemas.
Toda controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo a excepción de las controversias que puedan surgir respecto de una conclusión de la Junta conforme al Artículo 19 o de una medida adoptada por la Junta según tal conclusión, que no quede resuelta mediante negociación o por cualquier otro procedimiento convenido entre el Uruguay y el Organismo, se someterá, a petición de cualquiera de ellos, a un tribunal arbitral formado como sigue: El Uruguay y el Organismo designarán cada uno un árbitro y los dos árbitros designados elegirán un tercero que actuará como Presidente.Si dentro de los treinta días siguientes a la petición de arbitraje no ha sido designado árbitro el Uruguay o el Organismo, cualquiera de ellos, podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre un árbitro. Si dentro de los treinta días siguientes a la designación o nombramiento de los dos árbitros el tercero no ha sido elegido, se seguirá el mismo procedimiento. La mayoría de los miembros del tribunal arbitral formará quórum y todas las decisiones deben precisar del consenso de dos árbitros. El procedimiento de arbitraje será determinado por el tribunal. Las decisiones de éste serán obligatorias para el Uruguay y para el Organismo.
En tanto permanezca en vigor el presente Acuerdo quedará en suspenso la aplicación de las salvaguardias del Organismo en el Uruguay en virtud de otros acuerdos de salvaguardia concertados con el Organismo. Como el Uruguay ha recibido asistencia del Organismo con arreglo a los términos del Acuerdo sobre el Proyecto que fue firmado el 24 de setiembre de 1965, continuará en vigor el compromiso del Uruguay, contenido en el Acuerdo sobre el Proyecto, de no utilizar los materiales, equipo o instalaciones sometidos a dicho Acuerdo sobre el Proyecto de modo que contribuyan a fines militares.
a) | A petición de cualquiera de
ellos, el Uruguay y el Organismo se consultarán acerca de la enmienda del Acuerdo; |
b) | Todas las enmiendas necesitarán
el consenso del Uruguay y del Organismo; |
c) | Las enmiendas del presente
Acuerdo entrarán en vigor en las mismas condiciones en que entre en vigor el propio
Acuerdo o de conformidad con un procedimiento simplificado; |
d) | El Director General comunicará prontamente a todos los Estados Miembros del Organismo toda enmienda del presente Acuerdo. |
El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en que el Organismo reciba del Uruguay notificación por escrito de que se han cumplido todos los requisitos legales y constitucionales del Uruguay necesarios para la entrada en vigor. El Director General comunicará prontamente a todos los Estados Miembros del Organismo la entrada en vigor del presente Acuerdo.
El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras el Uruguay sea Parte en el Tratado.
La finalidad de esta parte del Acuerdo es especificar los procedimientos que han de seguirse para poner en práctica las disposiciones de salvaguardia de la Parte I.
El objetivo de los procedimientos de salvaguardia establecidos en esta parte del Acuerdo es descubrir prontamente la desviación de cantidades importantes de materiales nucleares de actividades nucleares pacíficas hacia la fabricación de armas nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos o con fines desconocidos, y disuadir de tal desviación ante el riesgo de su pronto descubrimiento.
A fin de lograr el objetivo fijado en el anterior Artículo 28, se aplicará la contabilidad de materiales como medida de salvaguardia de importancia fundamental, con la contención y la vigilancia como medidas complementarias importantes.
La conclusión de índole técnica de las actividades de verificación llevadas a cabo por el Organismo será una declaración, respecto de cada zona de balance de materiales de la cuantía de la diferencia inexplicada a lo largo de un período determinado, indicándose los límites de aproximación de las cantidades declaradas.
Con arreglo al anterior Artículo 7, el Organismo, en el desempeño de sus actividades de verificación, aprovechará al máximo el sistema de contabilidad y control de todos los materiales nucleares del Uruguay sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo y evitará la duplicación innecesaria de las actividades de contabilidad y de control del Uruguay.
El sistema de contabilidad y control de todos los materiales nucleares del Uruguay sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo se basará en una estructura de zonas de balance de materiales y preverá, según proceda y se especifique en los Arreglos Subsidiarios, el establecimiento de medidas tales como:
a) | Un sistema de mediciones para
determinar las cantidades de materiales nucleares recibidas producidas trasladadas
perdidas o dadas de baja por otra razón en el inventario y las cantidades que figuran en
éste; |
b) | La evaluación de la precisión y
el grado de aproximación de las mediciones y el cálculo de la incertidumbre de éstas; |
c) | Procedimientos para identificar,
revisar y evaluar diferencias en las mediciones remitente-destinatario; |
d) | Procedimientos para efectuar un
inventario físico; |
e) | Procedimientos para evaluar las
existencias no medidas y las pérdidas no medidas que se acumulen; |
f) | Un sistema de registros e
informes que refleje para cada zona de balance de materiales, el inventario de materiales
nucleares y los cambios en tal inventario, comprendidas las entradas s salidas de la zona
de balance de materiales; |
g) | Disposiciones para cerciorarse de
la correcta aplicación de los procedimientos y medidas de contabilidad; |
h) | Procedimientos para facilitar informes al Organismo de conformidad con los siguientes Artículos 59 a 69. |
No se aplicarán salvaguardias en virtud del presente Acuerdo a los materiales objeto de actividades mineras o de tratamiento de minerales.
a) | Cuando se exporten directa o
indirectamente un Estado no poseedor de armas nucleares materiales que contengan uranio o
torio que no hayan alcanzado la fase o etapa del ciclo del combustible nuclear que se
indica en el siguiente párrafo c), el Uruguay deberá comunicar al Organismo su cantidad,
composición y destino, a menos que los materiales se exporten para fines específicamente
no nucleares; |
b) | Cuando se importen materiales que
contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la fase o etapa del ciclo del combustible
nuclear que se indica en el siguiente párrafo c), el Uruguay deberá comunicar al
Organismo su cantidad y composición, a menos que los materiales se importen para fines
específicamente no nucleares; |
c) | Cuando cualesquiera materiales nucleares de composición y pureza adecuadas para la fabricación de combustible o para el enriquecimiento isotópico salgan de la planta o de la fase de un proceso en que hayan sido producidos, o cuando esos materiales nucleares u otros materiales nucleares cualesquiera producidos en una etapa posterior del ciclo del combustible nuclear, se importen al Uruguay, dichos materiales nucleares quedarán sometidos a los demás procedimientos que se especifiquen en el presente Acuerdo. |
a) | Cuando se exporten directa o
indirectamente a un Estado no poseedor de armas nucleares materiales que contengan uranio
o torio que no hayan alcanzado la fase o etapa del ciclo del combustible nuclear que se
indica en el siguiente párrafo c), el Uruguay deberá comunicar al Organismo su cantidad,
composición y destino, a menos que los materiales se exporten para fines específicamente
no nucleares; |
b) | Cuando se importen materiales que
contengan uranio o torio que no hayan alcanzado la fase o etapa del ciclo del combustible
nuclear que se indica en el siguiente párrafo c), el Uruguay deberá comunicar al
Organismo su cantidad y composición, a menos que los materiales se importen para fines
específicamente no nucleares; |
c) | Cuando cualesquiera materiales nucleares de composición y pureza adecuada para la fabricación de combustible para el enriquecimiento isotópico salgan de la planta o de la fase de un proceso en que hayan sido producidos, o cuando esos materiales nucleares u otros materiales nucleares cualesquiera producidos en una etapa posterior del ciclo del combustible nuclear, se importen al Uruguay, dichos materiales nucleares quedarán sometidos a los demás procedimientos que se especifiquen en el presente Acuerdo. |
a) | Los materiales nucleares
sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo dejarán de estar sometidos a
dichas salvaguardias en las condiciones que se establecen en el anterior Artículo 11.
En caso de que no se cumplan las condiciones de este último Artículo, pero que el
Uruguay considere que no es practicable o conveniente de momento recuperar de los residuos
los materiales nucleares sometidos a salvaguardias, el Uruguay y el Organismo se
consultarán acerca de las medidas de salvaguardia que sea apropiado aplicar; |
b) | Los materiales sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo dejarán de estar sometidos a las mismas, en las condiciones que se establecen en el anterior Artículo 13, siempre que el Uruguay y el Organismo convengan en que esos materiales son prácticamente irrecuperables. |
A petición del Uruguay, el Organismo eximirá de salvaguardias a los siguientes materiales nucleares:
a) | Materiales fisionables especiales
que se utilicen en cantidades del orden del gramo o menores como componentes sensibles en
instrumentos; |
b) | Materiales nucleares en general
que se utilicen en actividades no nucleares de conformidad con el anterior Artículo 13, si tales materiales nucleares son recuperables; |
c) | Plutonio con una concentración isotópica de plutonio-238 superior al 80%. |
A petición del Uruguay, el Organismo eximirá de salvaguardias a los materiales nucleares que normalmente deberían estar sometidos a ellas a condición de que la cantidad total de materiales nucleares exentos de conformidad con el presente Artículo que se encuentren en el territorio del Uruguay no exceda en ningún momento de:
a) | Un kilogramo, en
total, de materiales fisionables especiales que podrán ser uno o más de los que se
enumeran a continuación: |
|
i) | Plutonio; |
|
ii) | Uranio con un enriquecimiento de
0,2 (20%) como mínimo; la cantidad correspondiente se obtendrá multiplicando su peso por
su enriquecimiento; |
|
iii) | Uranio con un enriquecimiento
inferior a 0,2 (20%) y superior al del uranio natural; la cantidad correspondiente se
obtendrá multiplicando su peso por el quíntuplo del cuadro de su enriquecimiento. |
|
b) | Diez toneladas
métricas, en total, de uranio natural y de uranio empobrecido con un enriquecimiento
superior a 0,005 (0,5%); |
|
c) | Veinte toneladas
métricas de uranio empobrecido con un enriquecimiento de 0,005 (0,5%) como máximo; |
|
d) | Veinte toneladas métricas de torio; o las cantidades mayores que pueda especificar la Junta de Gobernadores para su aplicación uniforme. |
Si los materiales nucleares exentos han de ser objeto de tratamiento o de almacenamiento junto con materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, deberá estipularse la nueva aplicación de salvaguardias a los primeros.
El Uruguay y el Organismo concertarán Arreglos Subsidiarios que habrán de especificar en detalle, en la medida necesaria para que el Organismo pueda desempeñar de modo efectivo y eficaz sus funciones en virtud del presente Acuerdo, cómo han de aplicarse los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo. Los Arreglos Subsidiarios se podrán ampliar o modificar de común acuerdo entre el Uruguay y el Organismo sin enmendar el presente Acuerdo.
Los Arreglos Subsidiarios cobrarán efectividad al mismo tiempo que entre en vigor el Acuerdo o tan pronto como sea posible después de su entrada en vigor. El Uruguay y el Organismo harán todo lo posible por que dichos Arreglos cobren efectividad dentro del plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo; para prorrogar este plazo habrán de ponerse de acuerdo el Organismo y el Uruguay. El Uruguay facilitará prontamente al Organismo la información necesaria para poder redactar los Arreglos de forma completa. Tan pronto haya entrado en vigor el presente Acuerdo, el Organismo tendrá derecho a aplicar los procedimientos en él establecidos respecto de los materiales nucleares enumerados en el inventario a que se hace referencia en el siguiente Artículo 41, aun cuando no hubieran entrado todavía en vigor los Arreglos Subsidiarios.
Sobre la base del informe inicial a que se alude en el siguiente Artículo 62, el Organismo abrirá un solo inventario de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo en el Uruguay, sea cual fuere su origen y mantendrá al día dicho inventario basándose en los informes presentados ulteriormente y en los resultados de sus actividades de verificación. Se pondrán copias del inventario a disposición del Uruguay a los intervalos que se especifiquen de común acuerdo.
Con arreglo al anterior Artículo 8, la información sobre el diseño de las instalaciones existentes se facilitará al Organismo en el curso de la negociación de los Arreglos Subsidiarios. Se especificarán en éstos las fechas límite para suministrar tal información respecto de las nuevas instalaciones y la citada información se facilitará a la mayor brevedad posible antes de que se introduzcan materiales nucleares en una nueva instalación.
La información sobre el diseño que ha de ponerse a disposición del Organismo ha de incluir, respecto de cada instalación, cuando corresponda:
a) | La identificación de la
instalación, indicándose su carácter general, finalidad, capacidad nominal y situación
geográfica así como el nombre y dirección que han de utilizarse para resolver asuntos
de trámite; |
b) | Una descripción de la
disposición general de la instalación con referencia, en la medida de lo posible,
nucleares, y a la ordenación general de los elementos importantes del equipo que
utilicen, produzcan o traten materiales nucleares; |
c) | Una descripción de las
características de la instalación relativas a contención, vigilancia y contabilidad de
materiales; |
d) | Una descripción de los procedimiento actuales y propuestos que se seguirán en la instalación para la contabilidad y control de materiales nucleares, haciéndose especial referencia a las zonas de balance de materiales establecidas por el explotador de la instalación, a las mediciones de la corriente y a procedimientos par efectuar el inventario físico. |
Se facilitará también al Organismo la demás información pertinente a la aplicación de salvaguardias respecto de cada instalación, en particular sobre la entidad encargada de la contabilidad y control de los materiales. El Uruguay facilitará al Organismo información suplementaria sobre las normas de seguridad y protección de la salud que el Organismo deberá observar y que deberán cumplir los inspectores en la instalación.
Se facilitará al Organismo, para su examen, información sobre el diseño relativa a toda modificación de interés a efectos de salvaguardia, y se le comunicará todo cambio en la información que se le haya facilitado en virtud del anterior Artículo 44 con suficiente antelación para que puedan reajustarse los procedimientos de salvaguardia cuando sea necesario.
Fines del examen de la información sobre el diseño
La información sobre el diseño facilitada al Organismo se utilizará para los fines siguientes:
a) | Identificar las
características de las instalaciones y materiales nucleares de ine´res para la
aplicación de salvaguardias a los materiales nucleares con suficiente detalle para
facilitar la verificación; |
|
b) | Determinar las zonas
de balance de materiales que utilizará el Organismo a efectos contables y seleccionar
aquellos puntos estratégicos que constituyen puntos clave de medición y que han de
servir para determinar la corriente y existencias de materiales nucleares; al determinar
tales zonas de balance de materiales el Organismo observará, entre otros, los siguientes
criterios: |
|
i) | La magnitud de la zona de balance
de materiales deberá guardar relación con el grado de aproximación con que pueda
establecerse el balance de materiales; |
|
ii) | Al determinar la zona de balance
de materiales se debe aprovechar toda oportunidad de servirse de la contención y de la
vigilancia para tener una mayor garantía de que las mediciones de la corriente son
completas, simplificando con ellos la aplicación de salvaguardias y concentrando los
esfuerzos de medición en los puntos clave de medición; |
|
iii) | Varias de las zonas de balance de
materiales en uso en una instalación o emplazamiento distintos se podrán combinar en una
sola zona de balance de materiales que utilizará el Organismo a fines contables, siempre
que el Organismo entienda que ello está en consonancia con sus necesidades en materia de
verificación; |
|
iv) | Si así lo pide el Uruguay, se
podrá fijar una zona especial de balance de materiales alrededor de una fase del proceso
que implique una información importante desde el punto de vista comercial; |
|
c) | Fijar el calendario
teórico y los procedimientos para efectuar el inventario físico de los materiales
nucleares a efectos de la contabilidad del Organismo; |
|
d) | Determinar qué
registros e informes son necesarios y fijar los procedimientos para la evaluación de los
registros; |
|
e) | Fijar requisitos y
procedimientos para la verificación de la cantidad y ubicación de los materiales
nucleares; |
|
f) | Elegir las combinaciones adecuadas de métodos y técnicas de contención y de vigilancia y los puntos estratégicos en que han de aplicarse. |
Los resultados del examen de la información sobre el diseño se incluirán en los Arreglos Subsidiarios.
Se volverá a examinar la información sobre el diseño a la luz de los cambios en las condiciones de explotación, de los progresos en tecnología de las salvaguardias o de la experiencia en la aplicación de los procedimientos de verificación con miras a modificar las medidas que el Organismo haya adoptado con arreglo al anterior Artículo 46.
El Organismo en cooperación con el Uruguay, podrá enviar inspectores a las instalaciones para que verifiquen la información sobre el diseño facilitada al Organismo con arreglo a los anteriores Artículo 42 a 45 para los fines indicados en el anterior Artículo 46.
Se facilitará al Organismo, según corresponda, la siguiente información cuando hayan de utilizarse habitualmente materiales nucleares fuera de las instalaciones.
a) | Una descripción general del
empleo de los materiales nucleares, su situación geográfica, y el nombre y dirección
del usuario que han de utilizarse para resolver asuntos de trámite; |
b) | Una descripción general de los procedimientos en vigor y en proyecto para la contabilidad y control de los materiales nucleares, inclusive la atribución de responsabilidades en lo que respecta a la contabilidad y control de los materiales |
Se comunicará oportunamente al Organismo todo cambio en la información que se le haya facilitado en virtud del presente Artículo.
La información que se facilite al Organismo con arreglo al anterior Artículo 49 podrá ser utilizada, en la medida que proceda, para los fines que se establecen en los párrafos b) a f) del anterior Artículo 46.
Al establecer un sistema nacional de control de los materiales del tipo a que se hace referencia en el anterior Artículo 5, el Uruguay adoptará las medidas oportunas a fin de que se lleven registros respecto de cada zona de balance de materiales. Los Arreglos Subsidiarios describirán los registros que vayan a llevarse.
El Uruguay tomará las disposiciones necesarias para facilitar el examen de los registros por los inspectores, sobre todo si tales registros no se llevan en español, francés, inglés o ruso.
Los registros consistirán, según proceda:
a) | En registros contables de todos
los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo; |
b) | En registro de operaciones correspondientes a las instalaciones que contengan tales materiales nucleares. |
El sistema de mediciones en que se basen los registros utilizados para preparar los informes se ajustará a las normas internacionales más recientes o será equivalente, en calidad a tales normas.
Los registros contables habrán de establecer lo siguiente respecto de cada zona de balance de materiales:
a) | Todos los cambios en el
inventario, de manera que sea posible determinar el inventario contable en todo momento; |
b) | Todos los resultados de las
mediciones que se utilicen para determinar el inventario físico; |
c) | Todos los ajustes y correcciones que se hayan efectuado respecto de los cambios en el inventario, los inventarios contables y los inventarios físicos. |
Los registros deberán señalar en el caso de todos los cambios en el inventario e inventarios físicos, y respecto de cada loe de materiales nucleares. la identificación de los materiales, los datos del lote y los datos de origen. Los registros habrán de dar cuenta por separado del uranio del torio y del plutonio en cada lote de materiales nucleares. Para cada cambio en el inventario deberá indicarse la fecha del cambio y, cuando proceda, la zona de balance de materiales de origen y la zona de balance de materiales de destino o el destinatario.
Los registros de operaciones habrán de establecer, según proceda, respecto de cada zona de balance de materiales:
a) | Los datos de funcionamiento que
se utilicen para determinar los cambios en las cantidades y composición de los materiales
nucleares; |
b) | Los datos obtenidos en la
calibración de los tanques e instrumentos y en el muestreo y análisis, los
procedimientos para controlar la calidad de las mediciones y las estimaciones deducidas de
los errores aleatorios y sistemáticos; |
c) | Una descripción del orden de
operaciones adoptado para preparar y efectuar el inventario físico, a fin de cerciorarse
de que es exacto y completo; |
d) | Una descripción de las medidas adoptadas para averiguar la causa y la magnitud de cualquier pérdida accidental o no medida que pudiera haber. |
El Uruguay facilitará al Organismo los informes que se detallan en los siguientes Artículos 60 a 69, respecto de los materiales nucleares, sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo.
Los informes se prepararán en español, en francés, en inglés o en ruso, excepto si en los Arreglos Subsidiarios se especifica otra cosa.
Los informes se basarán en los registros que se lleven de conformidad con los anteriores Artículos 5 a 58 y consistirán según proceda, en informes contables e informes especiales.
Se facilitará al Organismo un informe inicial relativo a todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del Acuerdo. Dicho informe inicial será remitido por el Uruguay al Organismo dentro de un plazo de treinta días a partir del último día del mes en que entre en vigor el presente Acuerdo y reflejará la situación al último día de dicho mes.
El Uruguay presentará al Organismo los siguientes informes contables para cada zona de balance de materiales:
a) | Informes de cambios en el
inventario que muestren todos los cambios habidos en el inventario de materiales
nucleares. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y en todo caso dentro
de los treinta días siguientes al final del mes en que hayan tenido lugar o se hayan
comprobado los cambios en el inventario; |
b) | Informes de balance de materiales que muestren el balance de materiales basado en un inventario físico de los materiales nucleares que se hallen realmente presentes en la zona de balance de materiales. Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de los treinta días siguientes a la ejecución del inventario físico. |
Los informes se basarán en los datos de que se disponga en el momento de su preparación y podrán corregirse posteriormente por ser preciso.
Los informes de cambios en el inventario especificarán la identificación de los materiales y los datos del lote para cada lote de materiales nucleares, la fecha del cambio en el inventario y, según proceda, la zona de balance de materiales de origen y la zona de balance de materiales de destino o el destinatario. Se acompañarán a estos informes notas concisas en las que:
a) | Se expliquen los cambios en el
inventario sobre la base de los datos de funcionamiento inscritos en los registros de
operaciones según se estipula en el párrafo a) del anterior Artículo 58; |
b) | Se describa, según especifiquen los Arreglos Subsidiarios el programa de operaciones previsto, especialmente la realización de un inventario físico. |
El Uruguay informará sobre todo cambio en el inventario, ajuste o corrección, sea periódicamente en forma de lista global sea respecto de cada cambio. Los cambios en el inventario figurarán en los informes expresados en lotes. Conforme se especifique en los Arreglos Subsidiarios los cambios pequeños en el inventario de los materiales nucleares como el traslado de muestras para análisis, podrán combinarse en un lote y notificarse como un solo cambio en el inventario.
El Organismo presentará al Uruguay estallidos semestrales del inventario contable de los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo para cada zona de balance de materiales, sobre la base de los informes de cambios en el inventario correspondiente al período comprendido en cada uno de dichos estallidos.
Los informes de balance de materiales incluirán los siguientes asientos, a menos que el Uruguay y el Organismo acuerden otra cosa:
a) | El inventario físico inicial; |
b) | Los cambios en el inventario (en
primer lugar los incrementos y a continuación las disminuciones); |
c) | El inventario contable final; |
d) | Las diferencias
remitente-destinatario; |
e) | El inventario contable final
ajustado; |
f) | El inventario físico final; |
g) | La diferencia inexplicada. |
A cada informe de balance de materiales se adjuntará un estadillo del inventario físico en el que se enumeren por separado todos los lotes y se especifiquen la identificación de los materiales y los datos del lote para cada lote.
El Uruguay presentará sin demora informes especiales:
a) | Si cualquier incidente o
circunstancia excepcionales indujeren al Uruguay a pensar que se ha producido o se ha
podido producir una pérdida de materiales nucleares que exceda de los límites que, a
este efecto, se especifiquen en los Arreglos Subsidiarios; |
b) | Si la contención experimenta inesperadamente con respecto a la especificada en los Arreglos Subsidiarios, variaciones tales que resulte posible la retirada no autorizada de materiales nucleares. |
Si así lo pidiera el Organismo, el Uruguay le facilitará ampliaciones o aclaraciones sobre cualquier informe, en la medida que sea pertinente a efectos de salvaguardia.
El Organismo tendrá derecho a efectuar inspecciones de conformidad con lo dispuesto en los siguientes Artículos 71 a 82.
El Organismo podrá efectuar inspecciones ad hoc a fin de:
a) | Verificar la información
contenida en el informe inicial relativo a los materiales nucleares sometidos a
salvaguardia en virtud del presente Acuerdo; |
b) | Identificar y verificar los
cambios de la situación que se hayan producido desde la fecha del informe inicial; |
c) | Identificar, y si fuera posible verificar la cantidad y composición de los materiales nucleares de conformidad con los siguientes Artículos 93 a 96 antes de que se trasladen fuera del Uruguay o inmediatamente después de que hayan sido trasladados a éste. |
El Organismo podrá efectuar inspecciones ordinarias a fin de:
a) | Verificar que los informes
concuerdan con los registros; |
b) | Verificar la ubicación,
identidad, cantidad y composición de todos los materiales nucleares sometidos a
salvaguardias en virtud del presente Acuerdo; |
c) | Verificar la información sobre las posibles causas de las diferencias inexplicadas, de las diferencias remitente-destinatario y de las incertidumbres en el inventario contable. |
Con sujeción a los procedimientos establecidos en el siguiente Artículo 77, el Organismo podrá efectuar inspecciones especiales:
a) | A fin de verificar la
información contenida en los informes especiales; |
b) | Si el Organismo estima que la información facilitada por el Uruguay, incluidas las explicaciones dadas por el Uruguay y la información obtenida mediante las inspecciones ordinarias, no es adecuada para que el Organismo desempeñe sus funciones en virtud del presente Acuerdo. |
Se considerará que una inspección es especial cuando, o bien es adicional a las actividades de inspección ordinaria previstas en los siguientes Artículos 78 a 82 o bien implica el acceso a información o lugares adicionales además del acceso especificado en el siguiente Artículo 76 para las inspecciones ad hoc y ordinarias o bien cubre ambos casos.
A los fines establecidos en los anteriores Artículos 71 a 73, el Organismo podrá:
a) | Examinar los registros que se
lleven con arreglo a los anteriores Artículos 51 a 58; |
b) | Efectuar mediciones
independientes de todos los materiales nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del
presente Acuerdo; |
c) | Verificar el funcionamiento y
calibración de los instrumentos y demás equipo de medición y control; |
d) | Aplicar las medidas de vigilancia
y contención y hacer uso de ellas; |
e) | Emplear otros métodos objetivos que se haya comprobado que son técnicamente viables. |
Dentro del ámbito del anterior Artículo 74, el Organismo podrá:
a) | Observar que las
muestras tomadas en los puntos clave de medición a efectos de la contabilidad de balance
de materiales se toman de acuerdo con procedimientos que permitan obtener muestras
representativas, observar el tratamiento y análisis de las muestras y obtener duplicados
de ellas; |
|
b) | Observar que las
mediciones de los materiales nucleares efectuadas en los puntos clave de medición, a
efectos de la contabilidad del balance de materiales son representativas y observar
asimismo la calibración de los instrumentos y del equipo utilizados; |
|
c) | Concertar con el
Uruguay que, si fuera necesario: |
|
i) | Se efectúen mediciones
adicionales y se tomen muestras adicionales para uso del Organismo; |
|
ii) | Se analicen las muestras patrón
analíticas del Organismo; |
|
iii) | Se utilicen patrones absolutos
apropiados para calibrar los instrumentos y demás equipos; |
|
iv) | Se efectúen otras calibraciones. |
|
d) | Disponer la
utilización de su propio equipo para realizar mediciones independientes y a efectos de
vigilancia y, si así se conviniera y especificar; en los Arreglos Subsidiarios, disponer
la instalación de tal equipo; |
|
e) | Fijar sus precintos y
demás dispositivos de identificación y reveladores de violación en las contenciones, si
así se conviniera y especificara en los Arreglos Subsidiarios; |
|
f) | Concertar con el Uruguay el envío de las muestras tomadas para uso del Organismo. |
a) | Para los fines especificados en
los párrafos a) y b) del anterior Artículo 71 y hasta el
momento en que se hayan especificado los puntos estratégicos en los Arreglos
Subsidiarios, los inspectores del organismo tendrán acceso a cualquier punto en que el
informe inicial o cualquier inspección del Organismo realizada en relación con el mismo
indiquen que se encuentran materiales nucleares; |
b) | Para los fines especificados en
el párrafo c) del anterior Artículo 71 los inspectores
tendrán acceso a cualquier punto respecto del cual el Organismo haya recibido
notificación de conformidad con el apartado iii) del párrafo d) del siguiente Artículo 92 o al apartado iii) del párrafo d) del siguiente Artículo 95; |
c) | Para los fines especificados en
el anterior Artículo 72, los inspectores tendrán acceso sólo
a los puntos estratégicos especificados en os Arreglos Subsidiarios y a los registros que
se lleven conforme a los anteriores Artículos 51 a 58; |
d) | En caso de que el Uruguay llegue a la conclusión de que circunstancia extraordinarias requieren mayores limitaciones del acceso por parte del Organismo, el Uruguay y el Organismo harán prontamente arreglos a fin de que el Organismo pueda desempeñar sus funciones de salvaguardia a la luz de esas limitaciones. El Director General comunicará todo arreglo de este tipo a la Junta. |
En circunstancias que puedan dar lugar a inspecciones especiales para los fines especificados en el anterior Artículo 73, el Uruguay y el Organismo se consultarán sin demora. Como resultado de esas consultas, el Organismo podrá:
a) | Efectuar inspecciones además de
las actividades de inspección ordinaria previstas en los siguientes Artículos 78 a
82; |
b) | Tener acceso de acuerdo con el Uruguay, a otra información y otros lugares además de los especificados en el anterior Artículo 76. Todo desacuerdo relativo a la necesidad de acceso adicional se resolverá de conformidad con los anteriores Artículos 21 y 22; de ser esencial y urgente que el Uruguay adopte alguna medida, lo dispuesto en el anterior Artículo 18 será de aplicación. |
El Organismo mantendrá el número, rigor y duración de las inspecciones ordinarias observando una cronología óptima, mínimos compatibles con la eficaz puesta en práctica de los procedimientos de salvaguardia establecidos en el presente Acuerdo y aprovechará al máximo y de la manera más económica posible los recursos de inspección de que disponga.
El Organismo podrá efectuar una inspección ordinaria anual de aquellas instalaciones y zonas de balance de materiales situadas fuera de las instalaciones, cuyo contenido o cuyo caudal anual de materiales nucleares, si éste fuera mayor, no exceda de cinco kilogramos efectivos.
El número, rigor, duración, cronología y modalidad de las inspecciones ordinarias en las instalaciones cuyo contenido o caudal anual de materiales nucleares exceda de cinco kilogramos efectivos se determinarán partiendo de la base de que, en el caso máximo o límite, el régimen de inspección no será más riguroso de lo que sea necesario y suficiente para tener un conocimiento constante de la corriente y existencias de materiales nucleares, y el volumen total máximo de las inspecciones ordinarias respecto de tales instalaciones se determinará conforme a continuación se indica:
a) | En el caso de los reactores y de
las instalaciones de almacenamiento precintadas, el volumen total máximo de inspecciones
ordinarias al año se determinará calculando un sexto de año-hombre de inspección para
cada una de esas instalaciones; |
b) | En el caso de las instalaciones
que no sean reactores o instalaciones de almacenamiento precintadas, en las que haya
plutonio o uranio enriquecido a más del 5% el volumen total máximo de inspecciones
ordinarias al año se determinará calculando para cada una de esas instalaciones 30 X VE
días - hombre de inspección al año, en donde E corresponde al valor de las existencias
o del caudal anual de materiales nucleares, si éste fuera mayor expresado en kilogramos
efectivos. El máximo fijado para cualquiera de esas instalaciones no será inferior a 1,5
años - hombre de inspección; |
c) | En el caso de las instalaciones no comprendidas en los anteriores párrafos a) o b), el volumen total máximo de inspecciones ordinarias al año se determinará calculando para cada una de esas instalaciones un tercio de año - hombre de inspección más 9,4 X E días - hombre de inspección al año, en donde E corresponde al valor de las existencias o del caudal anual e materiales nucleares si éste fuera mayor expresado en kilogramos efectivos. |
El Uruguay y el Organismo podrán convenir en enmendar las cifras especificadas en el presente Artículo para el volumen máximo de inspección si la Junta determina que tal enmienda es razonable.
Con sujeción a los anteriores Artículos 78 a 80, los criterios que se utilizarán para determinar en la realidad el número, rigor, duración, cronología y modalidad de las inspecciones ordinarias de cualquier instalación comprenderán:
a) | La forma de los materiales
nucleares, en especial, si los materiales nucleares se encuentran a granel o contenidos en
una serie de partidas distintas; su composición química y, en el caso de uranio, si es
de bajo o alto grado de enriquecimiento, y su accesibilidad; |
b) | La eficacia del sistema de
contabilidad y control del Uruguay, comprendida la medida en que los explotadores de las
instalaciones sean funcionalmente independientes del sistema de contabilidad y control del
Uruguay; la medida en que el Uruguay haya puesto en práctica las medidas especificadas en
el anterior Artículo 32; la prontitud de los informes
presentados al Organismo; su concordancia con la verificación independiente efectuada por
el Organismo, y la magnitud y grado de aproximación de la diferencia inexplicada tal como
haya verificado el Organismo; |
c) | Las características del ciclo
del combustible nuclear del Uruguay en especial el número y tipos de instalaciones que
contengan materiales nucleares sometidos a salvaguardias; las características de estas
instalaciones que sean de interés para las salvaguardias, en particular el grado de
contención: la medida en que el diseño de estas instalaciones facilite la verificación
de la corriente y existencias de materiales nucleares y la medida en que se pueda
establecer una correlación entre la información procedente de distintas zonas de balance
de materiales; |
d) | El grado de interdependencia
internacional en especial la medida en que los materiales nucleares se reciban de otros
Estados o se envíen a otros Estados para su empleo o tratamiento; cualquier actividad de
verificación realizada por el Organismo en relación con los mismos, y la medida en que
las actividades nucleares del Uruguay se relacionen recíprocamente con las de otros
Estados; |
e) | Los progresos técnicos en la esfera de las salvaguardias, comprendida la utilización de técnicas estadísticas y del muestreo aleatorio al evaluar la corriente de materiales nucleares. |
El Uruguay y el Organismo se consultarán si el Uruguay considera que el Esfuerzo de inspección se está concentrando indebidamente en determinadas instalaciones.
El Organismo avisará por anticipado al Uruguay de la llegada de los inspectores a las instalaciones o a las zonas de balance de materiales situadas fuera de instalaciones, según se indica a continuación:
a) | Cuando se trate de inspecciones
ad hoc con arreglo al párrafo c) del anterior Artículo 71, con
una antelación mínima de veinticuatro horas; cuando se trate de las efectuadas con
arreglo a los párrafos a) y b) del mismo Artículo así como de las actividades previstas
en el anterior Artículo 48, con una antelación mínima de una
semana; |
b) | Cuando se trate de inspecciones
especiales con arreglo al anterior Artículo 73, tan pronto como
sea posible después de que el Organismo y el Uruguay se hayan consultado según se
estipula en el anterior Artículo 77, entendiéndose que el
aviso de llegada constituirá normalmente parte de dichas consultas; |
c) | Cuando se trate de inspecciones ordinarias con arreglo al anterior Artículo 72, con una antelación mínima de veinticuatro horas respecto de las instalaciones a que se hace referencia en el párrafo b) del anterior Artículo 80 y respecto de instalaciones de almacenamiento precintadas que contengan plutonio o uranio enriquecido a más del 5%, y de una semana en todos los demás casos. |
Tal aviso de inspección comprenderá los nombres de los inspectores e indicará las instalaciones y las zonas de balance de materiales situadas fuera de instalaciones que serán visitadas, así como los períodos de tiempo durante los cuales serán visitadas. Cuando los inspectores provengan de fuera del Uruguay el Organismo avisará también por anticipado el lugar y la hora de su llegada al Uruguay.
No obstante lo dispuesto en el anterior Artículo 83, como medida suplementaria el Organismo podrá llevar a cabo, sin preaviso, una parte de las inspecciones ordinarias con arreglo al anterior Artículo 80, conforme al principio del muestreo aleatorio. Al realizar cualquier inspección no anunciada, el Organismo tendrá plenamente en cuenta todo programa de operaciones notificado por el Uruguay con arreglo al párrafo b) del anterior Artículo 64. Asimismo, siempre que sea posible y basándose en el programa de operaciones, el Organismo comunicará periódicamente al Uruguay su programa general de inspecciones anunciadas y no anunciadas, indicando los períodos generales en que se prevean tales inspecciones. Al ejecutar cualquier inspección no anunciada el Organismo hará todo cuanto pueda por reducir al mínimo las dificultades de orden práctico para el Uruguay y para los explotadores de las instalaciones, teniendo presentes las disposiciones pertinentes del anterior Artículo 44 y del siguiente Artículo 89. De igual manera el Uruguay hará todo cuanto pueda para facilitar la labor de los inspectores.
Para la designación de los inspectores serán de aplicación los siguientes procedimientos:
a) | El Director General comunicará
al Uruguay por escrito el nombre, calificaciones profesionales, nacionalidad, categoría y
demás detalles que puedan ser pertinentes de cada funcionario del Organismo que proponga
para ser designado como inspector para el Uruguay; |
b) | El Uruguay comunicará al
Director General, dentro del plazo de 30 días a partir de la recepción de tal propuesta,
si la acepta; |
c) | El Director General podrá
designar a cada funcionario que haya sido aceptado por el Uruguay como uno de los
inspectores para el Uruguay, e informará al Uruguay de tales designaciones; |
d) | El Director General, por su propia iniciativa o actuando en respuesta a una petición del Uruguay, informará inmediatamente al Uruguay de que la designación de un funcionario como inspector para el Uruguay ha sido retirada. |
No obstante, respecto de los inspectores necesarios para las actividades previstas en el anterior Artículo 48 y para efectuar inspecciones ad hoc con arreglo a los párrafos a) y b) del anterior Artículo 71, los procedimientos de designación deberán concluirse, de ser posible, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo. Si la designación no fuera posible dentro de este plazo, los inspectores para tales fines se designarán con carácter temporal.
El Uruguay concederá o renovará lo más rápidamente posible los visados oportunos, cuando se precisen éstos, a cada inspector designado para el Uruguay.
Los inspectores en el desempeño de sus funciones en virtud de los anteriores Artículos 48 y 71 a 75, desarrollarán sus actividades de manera destinada a evitar toda obstaculización o demora en la construcción, puesta en servicio o explotación de las instalaciones y que no afecte a su seguridad. En particular los inspectores no pondrán personalmente en funcionamiento una instalación ni darán instrucciones al personal de ella para que efectúe ninguna operación. Si consideran que con arreglo a los anteriores Artículos 74 y 75 el explotador debe efectuar determinadas operaciones en una instalación, los inspectores habrán de formular la oportuna petición.
Cuando los inspectores precisen de servicios que se puedan obtener en el Uruguay, comprendido el empleo de equipo, para llevar a cabo las inspecciones, el Uruguay facilitará la obtención de tales servicios y el empleo de tal equipo por parte de los inspectores.
El Uruguay tendrá derecho a hacer acompañar a los inspectores durante sus inspecciones, por representantes del Uruguay siempre que los inspectores no sufran por ello demora alguna ni se vean obstaculizados de otro modo en el ejercicio de sus funciones.
El Organismo comunicará al Uruguay:
a) | Los resultados de las
inspecciones, a los intervalos que se especifiquen en los Arreglos Subsidiarios; |
b) | Las conclusiones a que llegue a partir de sus actividades de verificación en el Uruguay, en particular mediante informes relativos a cada zona de balance de materiales, los cuales se prepararán tan pronto como sea posible después de que se haya realizado un inventario físico y lo haya verificado el Organismo, y se haya efectuado un balance de materiales. |
Los materiales nucleares sometidos o que deban quedar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo que sean objeto de traslado internacional, se considerarán a los efectos del presente Acuerdo, bajo la responsabilidad del Uruguay:
a) | Cuando se trate de importaciones
al Uruguay, desde el momento en que tal responsabilidad cese de incumbir al Estado
exportador hasta, como máximo, el momento en que los materiales nucleares lleguen a su
destino; |
b) | Cuando se trate de exportaciones procedentes del Uruguay, hasta el momento en que el Estado destinatario acepte esa responsabilidad y, como máximo, hasta el momento en que los materiales nucleares lleguen a su destino; |
El punto en que se haga el traspaso de la responsabilidad se determinará de conformidad con los arreglos apropiados que concierten los Estados interesados. No se considerará que el Uruguay ni ningún otro Estado han asumido tal responsabilidad respecto de materiales nucleares por el mero hecho de que dichos materiales nucleares se encuentren en tránsito a través o por encima de su territorio, o se estén transportando bajo su pabellón o en sus aeronaves.
a) | El Uruguay
notificará al Organismo todo traslado proyectado fuera del Uruguay de materiales
nucleares sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo si el envío excede de
un kilogramo efectivo o si se van a efectuar varios envíos por separado al mismo Estado,
dentro de un plazo de tres meses, de menos de un kilogramo efectivo cada uno, pero cuyo
total exceda de un kilogramo efectivo; |
|
b) | Se hará esta
notificación al Organismo una vez concluidos los arreglos contractuales que fijan el
traslado y normalmente, por lo menos dos semanas antes de que los materiales nucleares
hayan de estar preparados para su transporte; |
|
c) | El Uruguay y el
Organismo podrán convenir en diferentes modalidades de notificación por anticipado; |
|
d) | La notificación
especificará: |
|
i) | La identificación y, si fuera
posible, la cantidad y composición previstas de los materiales nucleares que vayan a ser
objeto de traslado, y la zona de balance de materiales de la que procederán; |
|
ii) | El Estado a que van destinados
los materiales nucleares; |
|
iii) | Las fechas y lugares en que los
materiales nucleares estarán preparados para su transporte; |
|
iv) | Las fechas aproximadas de envío
y de llegada de los materiales nucleares; |
|
v) | En qué punto de la operación de traslado el Estado destinatario asumirá la responsabilidad de los materiales nucleares a efectos del presente Acuerdo, y la fecha probable en que se alcanzará este punto. |
La notificación a que se hace referencia en el anterior Artículo 92 será de carácter tal que permita al Organismo efectuar una inspección ad hoc, si fuera necesario, para identificar y, de ser posible, verificar la cantidad y composición de los materiales nucleares antes de que sean trasladados fuera del Uruguay y, si el Organismo lo desea o el Uruguay lo pide, fijar precintos a los materiales nucleares una vez que estén preparados para su transporte. No obstante, el traslado de los materiales nucleares no deberá sufrir demora alguna a causa de las medidas que adopte o tenga previstas el Organismo como consecuencia de tal notificación.
En caso de que los materiales nucleares no vayan a estar sometidos a salvaguardias del Organismo en el Estado destinatario, el Uruguay adoptará medidas para que el Organismo reciba, dentro de los tres meses siguientes al momento en que el Estado destinatario acepte del Uruguay la responsabilidad de los materiales nucleares, la confirmación por parte del Estado destinatario de haberse efectuado el traslado.
a) | El Uruguay
notificará al Organismo todo traslado previsto al Uruguay de materiales nucleares que
deban quedar sometidos a salvaguardias en virtud del presente Acuerdo, si el envío excede
de un kilogramo efectivo o si se han de recibir del mismo Estado varios envíos, por
separado, dentro de un plazo de tres meses, de menos de un kilogramo efectivo cada uno,
pero cuyo total exceda de un kilogramo efectivo; |
|
b) | La llegada prevista
de los materiales nucleares se notificará al Organismo con la mayor antelación posible y
en ningún caso después de la fecha en que el Uruguay asuma la responsabilidad de los
materiales nucleares; |
|
c) | El Uruguay y el
Organismo podrán convenir en diferentes modalidades de notificación por anticipado; |
|
d) | La notificación
especificará: |
|
i) | La identificación y, si fuera
posible, la cantidad y composición previstas de los materiales nucleares; |
|
ii) | En qué punto de la operación de
traslado asumirá el Uruguay la responsabilidad por los materiales nucleares a los efectos
del presente Acuerdo, y la fecha probable en que se alcanzará este punto; |
|
iii) | La fecha prevista de llegada, y el lugar y la fecha en que se tiene el propósito de desembalar los materiales nucleares. |
La notificación a que se hace referencia en el anterior Artículo 95 será de carácter tal que permita al Organismo efectuar una inspección ad hoc, si fuera necesario, para identificar y de ser posible, verificar la cantidad y composición de los materiales nucleares en el momento de desembalar la remesa. No obstante, el desembalaje no deberá sufrir demora alguna a causa de las medidas que adopte o tenga previstas el Organismo como consecuencia de tal notificación.
El Uruguay preparará un informe especial conforme se prevé en el anterior Artículo 68, si cualquier incidente o circunstancias excepcionales indujeran al Uruguay a pensar que se ha producido o se ha podido producir una pérdida de materiales nucleares, incluido el que se produzca una demora importante, durante un traslado internacional.
A efectos del presente Acuerdo:
A) | Por ajuste se entiende un asiento
efectuado en un informe o en un registro contable que indique una diferencia
remitente-destinatario o una diferencia inexplicada; |
B) | Por caudal anual de materiales se
entiende, a efectos de los anteriores Artículos 79 y 80, la
cantidad de materiales nucleares que salgan anualmente de una instalación que funcione a
su capacidad nominal. |
C) | Por lote se entiende una porción
de materiales nucleares que se manipula como una unidad a efectos de contabilidad en un
punto clave de medición y para la cual la composición y la cantidad se definen por un
solo conjunto de especificaciones o de mediciones. Dichos materiales nucleares pueden
hallarse a granel o distribuidos en una serie de partidas distintas. |
D) | Por datos del lote se entiende el peso total de cada elemento de los materiales nucleares y, en el caso del plutonio y del uranio, cuando proceda, la composición isotópica. |
Las unidades de contabilización serán las siguientes:
a) | Los gramos de plutonio contenido; |
b) | Los gramos de uranio total y los
gramos de uranio-235 más uranio-233 contenidos en el caso del uranio enriquecido en esos
isótopos; |
c) | Los kilogramos de torio contenido, de uranio natural o de uranio empobrecido. |
A los efectos de la presentación de informes se sumarán los pesos de las distintas partidas de un mismo lote antes de redondear a la unidad más próxima.
e) | Por inventario
contable de una zona de balance de materiales se entiende la suma algebraica del
inventario físico más reciente de esa zona de balance de materiales más todos los
cambios que hayan tenido lugar en el inventario después de efectuado el inventario
físico. |
|
f) | Por corrección
se entiende un asiento efectuado en un informe o en un registro contable al efecto de
rectificar un error identificado o de reflejar una medición mejorada de una cantidad ya
inscrita en el registro o informe. Toda corrección debe señalar de modo inequívoco el
asiento a que corresponde. |
|
g) | Por kilogramo
efectivo se entiende una unidad especial utilizada en la salvaguardia de materiales
nucleares. Las cantidades en kilogramos efectivos se obtienen tomando: |
|
a) | Cuando se trata de plutonio su
peso en kilogramos; |
|
b) | Cuando se trata de uranio con un
enriquecimiento del 0,01 (1%) como mínimo, su peso en kilogramos multiplicado pro el
cuadro de su enriquecimiento; |
|
c) | Cuando se trata de uranio con un
enriquecimiento inferior al 0,01 (1%) y superior al 0,005 (0,5%) su peso en kilogramos
multiplicado por 0,0001; |
|
d) | Cuando se trata de uranio
empobrecido con un enriquecimiento del 0,005 (0,5%) como máximo y cuando se trata de
torio su peso en kilogramos multiplicado por 0,00005. |
|
H) | Por enriquecimiento
se entiende la razón entre el peso total de los isótopos uranio-233 y uranio-235 y el
peso total del uranio de que se trate. |
I) | Por instalación se
entiende: |
|
a) | Un reactor, un conjunto crítico,
una planta de transformación, una planta de fabricación, una planta de reelaboración,
una planta de separación de isótopos o una unidad de almacenamiento por separado; |
|
b) | Cualquier lugar en el que
habitualmente se utilicen materiales nucleares en cantidades superiores a un kilogramo
efectivo. |
J) | Por cambio en el
inventario se entiende un aumento o una disminución en términos de lotes, de materiales
nucleares dentro de una zona de balance de materiales: tal cambio ha de comprender uno de
los siguientes: |
|||
a) | Aumentos: |
|||
i) | Importaciones; |
|||
ii) | Entradas de procedencia
nacional: entradas de otras zonas de balance de materiales, entradas procedentes de
actividades no sometidas a salvaguardias (actividades no pacíficas) o entradas en el
punto en que comience la aplicación de salvaguardias; |
|||
iii) | Producción nuclear
producción de materiales fisionables especiales en un reactor; |
|||
iv) | Exenciones anuladas: nueva
aplicación de salvaguardias a materiales nucleares anteriormente exentos de ellas en
razón de su empleo o de su cantidad. |
|||
b) | Disminuciones: |
|||
i) | Exportaciones; |
|||
ii) | Envíos a otros puntos del
territorio nacional: traslados a otras zonas de balance de materiales o envíos con
destino a actividades no sometidas a salvaguardias (actividades no pacíficas); |
|||
iii) | Pérdidas nucleares: pérdida
de materiales nucleares debida a su transformación en otro(s) elemento(s) o isótopo(s)
como consecuencia de reacciones nucleares; |
|||
iv) | Materiales descartados
medidos: materiales nucleares que se han medido o evaluado sobre la base de mediciones y
con los cuales se ha procedido de tal forma que ya no se prestan a su ulterior empleo en
actividades nucleares; |
|||
v) | Desechos retenidos:
materiales nucleares producidos en operaciones de tratamiento o en accidentes de
funcionamiento, que se consideran irrecuperables de momento pero que se conservan
almacenados; |
|||
vi) | Exención: exención de
materiales nucleares de la aplicación de salvaguardias en razón de su empleo o de su
cantidad; |
|||
vii) | Otras pérdidas: por ejemplo,
pérdidas accidentales (es decir, pérdidas irreparables y no intencionadas de materiales
nucleares como consecuencia de un accidente de funcionamiento) o robos. |
|||
K) | Por punto clave
de medición se entiende un punto en el que los materiales nucleares se encuentren en una
forma tal que pueden medirse para determinar la corriente o existencias de materiales. Por
lo tanto, los puntos claves de medición comprenden, sin quedar limitados a ellos, los
puntos de entrada y de salida (incluidos los materiales descartados medidos) y los puntos
de almacenamiento de las zonas de balance de materiales; |
|||
L) | Por año-hombre
de inspección se entiende, a los efectos del anterior Artículo 80,
300 días-hombre de inspección, considerándose como un día-hombre un día durante el
cual un inspector tiene acceso en cualquier momento a una instalación por un total no
superior a ocho horas; |
|||
M) | Por zona de
balance de materiales se entiende una zona situada dentro o fuera de una instalación en
la que, al objeto de poder establecer a efectos de las salvaguardias del Organismo el
balance de materiales: |
|||
a) | Pueda
determinarse la cantidad de materiales nucleares que entren o salgan de cada zona de
balance de materiales en cada traslado; |
|||
b) | Pueda
determinarse cuando sea necesario, de conformidad con procedimientos especificados, el
inventario físico de los materiales nucleares en cada zona de balance de materiales. |
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N) | Por diferencia
inexplicada se entiende la diferencia entre el inventario contable y el inventario
físico; |
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O) | Por materiales
nucleares se entiende cualesquiera materiales básicos o cualesquiera materiales
fisionables especiales, según se definen en el Artículo XX del Estatuto. Se entenderá que la expresión "materiales
básicos" no se refiere ni a los minerales ni a la ganga. Si, después de la entrada
en vigor del presente Acuerdo, la Junta determinase en virtud del Artículo XX del Estatuto que han de considerarse otros nuevos
materiales como materiales básicos o como materiales fisionables especiales, tal
determinación sólo cobrará efectividad a los efectos del presente Acuerdo después de
que haya sido aceptada por el Uruguay; |
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P) | Por inventario
físico se entiende la suma de todas las evaluaciones medidas o deducidas de las
cantidades de los lotes de materiales nucleares existentes en un momento determinado
dentro de una zona de balance de materiales, obtenidas de conformidad con procedimientos
especificados; |
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Q) | Por diferencia
remitente-destinatario se entiende la diferencia entre la cantidad de materiales nucleares
de un lote declarada por la zona de balance de materiales que lo remite y la cantidad
medida en la zona de balance de materiales que lo recibe; |
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R) | Por datos de
origen se entiende todos aquellos datos, registrados durante las mediciones o las
calibraciones o utilizados para deducir relaciones empíricas, que identifican a los
materiales nucleares y proporcionan los datos del lote. Los datos de origen pueden
comprender, por ejemplo, el peso de los compuestos, los factores de conversión para
determinar el peso del elemento, la densidad relativa, la concentración en elementos, las
razones isotópicas, la relación entre el volumen y las lecturas manométricas y la
relación entre el plutonio producido y la potencia generada; |
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S) | Por punto estratégico se entiende un punto seleccionado durante el examen de la información sobre el diseño en el que, en condiciones normales y cuando se combine con la información obtenida en todos los puntos estratégicos considerados conjuntamente, pueda obtenerse y verificarse la información necesaria suficiente para la puesta en práctica de las medidas de salvaguardia; un punto estratégico puede comprender cualquier punto en el que se realicen mediciones clave en relación con la contabilidad del balance de materiales y en el que se apliquen medidas de contención y de vigilancia. |
Hecho en Viena, a los 24 días del mes de setiembre de 1971 por duplicado en el idioma español.
Queda entendido que las disposiciones del Artículo 15 del Acuerdo de Salvaguardias entre la República Oriental del Uruguay y el Organismo Internacional de Energía Atómica, firmado por los que suscriben el 24 de setiembre de 1971, pasarán a ser jurídicamente válidas y definitivas a condiciones de que la Conferencia General del Organismo Internacional de Energía Atómica, al fijar la escala de cuotas de sus Estados miembros para los gastos administrativos el Organismo en su decimoquinta reunión ordinaria, siga los arreglos para el financiamiento de las salvaguardias refrenados por la Junta de Gobernadores el 20 de abril de 1971.
Hecho en Viena, a los 24 días del mes de setiembre de 1971 por duplicado en el idioma español.
1. Las salvaguardias prescritas en el Acuerdo de Salvaguardia se aplicarán también en lo que respecta al Uruguay, en relación con el Tratado de Tlatelolco.
2. Si el Acuerdo de Salvaguardia cesa de estar en vigor, se concertará un acuerdo para que continúe la aplicación de salvaguardias por el Organismo en relación con el Tratado de Tlatelolco. Hasta la entrada en vigor de este acuerdo, las salvaguardias seguirán aplicándose en el Uruguay en condiciones iguales a las especificadas en el Acuerdo de Salvaguardia.
3. El presente Protocolo entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo de Salvaguardia y permanecerá en vigor mientras el Uruguay sea parte en el Tratado de Tlatelolco.
Hecho en Viena, a los 24 días del mes de setiembre de 1971, por duplicado en el idioma español.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |