Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

APARTHEID DEPORTES

CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL APARTHEID
EN LOS DEPORTES


Artículo I

A los fines de la presente Convención:

a) La expresión "apartheid" denotará un sistema de segregación y discriminación raciales institucionalizadas con el fin de establecer y mantener la dominación de un grupo racial de personas sobre otro grupo racial de personas y de oprimirlo sistemáticamente, como el que practica Sudáfrica, y la expresión "apartheid en los deportes" denotará la aplicación de las políticas y prácticas de tal sistema a las actividades deportivas organizadas ya sea sobre una base profesional o de aficionados;

b) La expresión "instalaciones deportivas nacionales" denotará cualesquiera instalaciones deportivas que se utilicen dentro del marco de un programa de deportes que funcione con los auspicios de un gobierno nacional;

c) La expresión "principio olímpico" denotará el principio de que no se permite discriminación alguna por motivos de raza, religión o afiliación política;

  d) La expresión "contrato deportivo" denotará todo contrato concertado para organizar, promover o realizar cualquier actividad deportiva, incluidos los contratos relativos a derechos derivados de esas actividades, entre ellos los relacionados con la prestación de servicios a tales actividades;

e) La expresión "organizaciones deportivas" denotará los comités olímpicos nacionales, las federaciones deportivas nacionales y los comités directivos de deportes nacionales o cualquier otra organización constituida para organizar actividades deportivas al nivel nacional;

f) La expresión "equipo" denotará a un grupo de deportistas organizados con el fin de participar en actividades deportivas en competencia con otros grupos organizados de la misma índole;

g) La expresión "deportistas" denotará los hombres y mujeres que participan en actividades deportivas en forma particular o en equipo, así como a los administradores, instructores, entrenadores u otros funcionarios cuyas actividades sean fundamentales para la actuación de un equipo.

Artículo 2

Los Estados Partes condenan enérgicamente el apartheid y se comprometen a aplicar inmediatamente y por todos los medios apropiados una política encaminada a eliminar la práctica del apartheid en todas sus formas en los deportes.

Artículo 3

Los Estados Partes no permitirán contactos deportivos con los países que practiquen el apartheid y adoptarán medidas apropiadas para asegurar que sus organizaciones deportivas, equipos y deportistas particulares no mantengan tales contactos.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para impedir los contactos deportivos con los países que practiquen el apartheid y asegurarán que se disponga de medios eficaces para lograr la observancia de esas medidas.

Artículo 5

Los Estados Partes se negarán a prestar asistencia financiera o de otra índole a sus organizaciones deportivas, equipos y deportistas particulares para que participen en actividades deportivas en países que practiquen el apartheid, o con equipos o deportistas particulares que hayan sido seleccionados sobre la base del apartheid.

Artículo 6

Todo Estado Parte adoptará medidas apropiadas con respecto a sus organizaciones deportivas, equipos y deportistas particulares que participen en actividades deportivas en un país que practique el apartheido con equipos que representen a un país que practique el apartheid y, en especial:

a) Se negará a prestar asistencia financiera o de otra índole, cualquiera que sea su fin, a tales organizaciones deportivas, equipos y deportistas particulares;

b) Limitará a tales organizaciones deportivas, equipos y deportistas particulares el acceso a las instalaciones deportivas nacionales;

c) No reconocerá la validez de ningún contrato deportivo que entrañe la realización de actividades deportivas en un país que practique el apartheido con equipos o deportistas particulares elegidos sobre la base del apartheid;

  d) No concederá honores o premios nacionales en los deportes a tales equipos o deportistas particulares y retirará los que les haya conferido;

e) No celebrará recepciones oficiales en honor de tales equipos o deportistas.

Artículo 7

Los Estados Partes no concederán visados a los representantes de organizaciones deportivas, equipos o deportistas particulares que representen a países que practiquen el apartheid, ni permitirán su ingreso en el país.

Artículo 8

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que todo país que practique el apartheid sea expulsado de las organizaciones deportivas internacionales y regionales.

Artículo 9

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para impedir que las organizaciones deportivas internacionales impongan sanciones financieras o de otra índole a las organizaciones afiliadas que, de conformidad con las resoluciones de las Naciones Unidas, las disposiciones de la presente Convención y el espíritu del principio olímpico, se nieguen a participar en acontecimientos deportivos con un país que practique el apartheid.

Artículo 10

1. Los Estados Partes no escatimarán esfuerzos para asegurar el cumplimiento universal del principio olímpico de no discriminación y las disposiciones de la presente Convención.

2. Con este fin, los Estados Partes prohibirán el ingreso en sus países de miembros de equipos y de deportistas particulares que participen o hayan participado en competencias deportivas en Sudáfrica y prohibirán el ingreso en sus países a los representantes de organizaciones deportivas, miembros de equipos y deportistas particulares que inviten por su propia iniciativa a organizaciones deportivas, equipos y deportistas que representen oficialmente a un país que practique el apartheid y participen en competencias bajo su bandera. Los Estados Partes podrán también prohibir el ingreso a los representantes de organizaciones deportivas, miembros de equipos y deportistas particulares que mantengan contactos deportivos con organizaciones deportivas, equipos o deportistas que representen a un país que practique el apartheid y participen en actividades deportivas bajo su bandera. La prohibición de ingreso no violará las reglamentaciones de las federaciones deportivas pertinentes que apoyen la eliminación del apartheidde los deportes y se aplicará solamente a la participación en actividades deportivas.

3. Los Estados Partes pedirán a sus representantes nacionales en federaciones deportivas internacionales que tomen todas las medidas posibles y prácticas para impedir la participación de las organizaciones deportivas, equipos y deportistas a que se hace referencia en el párrafo 2 supra en competencias deportivas internacionales y, por intermedio de sus representantes en las organizaciones deportivas internacionales, adoptarán todas las medidas posibles para:

a) Lograr la expulsión de Sudáfrica de todas las federaciones en que siga siendo miembro y negar a Sudáfrica la readquisición de la calidad de miembro de cualquier federación de la que haya sido expulsada;

b) En el caso de federaciones nacionales que condonen los intercambios con un país que practique el apartheid, imponer sanciones contra esas federaciones nacionales, incluidas, en caso necesario, la expulsión de la organización deportiva internacional pertinente y la exclusión de sus representantes de la participación en competencias deportivas internacionales.

4. En los casos de violación abierta de las disposiciones de la presente Convención, los Estados Partes adoptarán las medidas que consideren apropiadas, incluidas, en caso necesario, medidas encaminadas a excluir a los órganos directivos nacionales de deportes responsables, las federaciones deportivas nacionales o los deportistas de los países interesados de las competencias deportivas internacionales.

5. La aplicación de las disposiciones del presente artículo que se relacionan concretamente con Sudáfrica cesará una vez que se haya abolido el sistema de apartheid en ese país.

Artículo 11

1. Se establecerá una Comisión contra el Apartheid en los Deportes (denominada en lo que sigue "la Comisión") compuesta de quince miembros de probada integridad y dedicación a la lucha contra el apartheid, prestando especial atención a la participación de personas con experiencia en cuestiones de administración deportiva, elegidos por los Estados Partes de entre sus nacionales teniendo presente la conveniencia de lograr la distribución geográfica más equitativa posible y la representación de los principales sistemas jurídicos.

2. Los miembros de la Comisión se elegirán por voto secreto de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar una persona de entre sus propios nacionales.

3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus nombramientos dentro de un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista en orden alfabético de todas las personas así designadas, con indicación de los Estados Partes que las hayan designado, y enviará esa lista a los Estados Partes.

4. Las elecciones de los miembros de la Comisión se realizarán en una reunión de los Estados Partes organizada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, para la cual constituirán quórum dos tercios de los Estados Partes, las personas elegidas para integrar la Comisión serán aquellas que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

5. Los miembros de la Comisión se elegirán por un período de cuatro años. Sin embargo, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la Comisión elegirá por sorteo los nombres de esos nueve miembros.

6. Para llenar las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo nacional haya cesado en el desempeño de sus funciones como miembro de la Comisión designará otra persona de entre sus nacionales, con sujeción a la aprobación del Comité.

7. Los Estados Partes se encargarán de los gastos de los miembros de la Comisión mientras presten servicios en la Comisión.

Artículo 12

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por la Comisión, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención y, en lo sucesivo, cada dos años. La Comisión podrá solicitar de los Estados Partes más información al respecto.

2. La Comisión informará todos los años sobre sus actividades a la Asamblea General de las Naciones Unidas por conducto del Secretario General, y podrá hacer sugerencias y recomendaciones generales basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones se comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados Partes pertinentes, si las hubiere.

3. La Comisión vigilará, en particular, la aplicación de las disposiciones del artículo 10 de la presente Convención y formulará recomendaciones sobre las medidas que deberán adoptarse.

4. El Secretario General podrá convocar una reunión de los Estados Partes a solicitud de la mayoría de los Estados Partes para considerar la adopción de nuevas medidas en relación con la aplicación de las disposiciones del artículo 10 de la presente Convención. En los casos de violación abierta de las disposiciones de la presente Convención, el Secretario General convocará, a solicitud de la Comisión, una reunión de los Estados Partes.

Artículo 13

1. Cualquier Estado Parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las quejas sobre violaciones de las disposiciones de la presente Convención que presenten los Estados Partes que también hayan hecho tal declaración. La Comisión podrá determinar las medidas apropiadas que deberán tomarse respecto de las violaciones.

2. Los Estados Partes contra los cuales se presente la queja, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, tendrán derecho a enviar a un representante para que participe en las actuaciones de la Comisión.

Artículo 14

1. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año.

2. La Comisión aprobará su propio reglamento.

3. La secretaría de la Comisión será provista por el Secretario General de las Naciones Unidas.

4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General convocará la reunión inicial de la Comisión.

Artículo 15

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.

Artículo 16

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la Sede de las Naciones Unidas hasta que entre en vigor.

2. La presente Convención está sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.

Artículo 17

La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.

Artículo 18

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo séptimo instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se adhiera a la misma después de que haya entrado en vigor, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha del depósito del instrumento pertinente.

Artículo 19

Toda controversia entre los Estados Partes relativa a la interpretación, la aplicación o la ejecución de la presente Convención que no haya sido resuelta mediante negociaciones se someterá, a instancia de los Estados Partes en la controversia y con su mutuo consentimiento a la Corte Internacional de Justicia, excepto cuando las Partes en la controversia hayan convenido de otro medio de arreglo.

Artículo 20

1. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda o una revisión de la presente Convención y presentarla al depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a continuación la enmienda o la revisión propuesta a los Estados Partes en la presente Convención, con la solicitud de que le notifiquen si están a favor de que se celebre una conferencia de los Estados Partes para el examen y la votación de la propuesta. En caso de que por lo menos un tercio de los Estados Partes esté a favor de la celebración de esa conferencia, el Secretario General convocará la conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Las enmiendas o revisiones aprobadas por una mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia se presentarán a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.

2. Las enmiendas o revisiones entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes, de conformidad con sus procedimientos constitucionales respectivos.

3. Cuando entren en vigor, las enmiendas o revisiones serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, y los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y las enmiendas o revisiones anteriores que hayan aceptado.

Artículo 21

Todo Estado Parte podrá retirarse de la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al depositario. El retiro surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario.

Artículo 22

La presente Convención a sido concertada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y todos los textos son igualmente auténticos.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.