Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

REINO DE ARABIA SAUDITA - URUGUAY

ACUERDO GENERAL SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICA, COMERCIAL, DE INVERSIONES,
CIENTÍFICA, TÉCNICA, CULTURAL, DEPORTIVA Y JUVENTUD


ARTÍCULO 1

Las Partes Contratantes procurarán promover la cooperación entre ambos países con un espíritu de entendimiento mutuo.

ARTÍCULO 2

Las Partes Contratantes impulsarán la cooperación económica, comercial, de inversiones, científica y técnica entre ambos países y sus nacionales, incluyendo entidades legales y personales de ambos países. Las áreas de cooperación antes mencionadas incluirán, pero no se limitarán, a lo siguiente:

1. Cooperación en el sector económico, particularmente en la industria del petróleo, minera, petroquímica, en el campo de la agricultura y ganadería, así como en proyectos de salud.

2. Estimular el intercambio de información relacionada con la investigación científica y técnica.

3. Estimular el intercambio de conocimiento y experiencia técnica requerida para los programas específicos de cooperación.

ARTÍCULO 3

1. Las Partes Contratantes procurarán fortalecer la expansión y diversificación de sus relaciones comerciales bilaterales. En este punto y dentro del marco del sistema de comercio Internacional, y de acuerdo con las normas de la Organización Mundial de Comercio (OMC), deberán aplicar el tratamiento de "nación más favorecida", al comercio emergente entre los dos países.

2. Las disposiciones precedentes no afectarán los privilegios concedidos por las Partes Contratantes a las inversiones realizadas por nacionales o corporaciones de terceros países como resultado del establecimiento de zonas de libre comercio de uniones aduaneras, de mercados comunes o de cualquier otra forma de asistencia o cooperación económica.

ARTÍCULO 4

1. Las Partes Contratantes, sujeto a sus legislaciones nacionales, habrán de fomentar y promover las inversiones libremente realizadas por sus ciudadanos y corporaciones en todos los campos, excepto en aquellos prohibidos o limitados a los ciudadanos del país anfitrión.

2. Las Partes Contratantes, dentro de su territorio, acordarán una justa y equitativa protección del capital e inversiones de sus respectivos Estados y nacionales, incluyendo la libertad de repatriar sus capitales y beneficios. Las Partes Contratantes garantizarán una justa y urgente compensación en caso de perjuicios al inversor como consecuencia de la no aplicación del presente artículo en todos sus términos.

3. Las Partes Contratantes promoverán el establecimiento de empresas en participación ("joint ventures"), de acuerdo con la legislación vigente en sus respectivos países.

ARTÍCULO 5

Las Partes Contratantes promoverán el intercambio de visitas de delegaciones económicas, comerciales y técnicas entre sus representantes, incluyendo al sector privado. Asimismo promoverán la participación en exposiciones y otorgarán las facilidades necesarias para fomentar la cooperación entre sus respectivos países.

ARTÍCULO 6

Las Partes Contratantes promoverán la cooperación en el campo de la educación, ciencias, tecnología, cultura, juventud y deportes entre ambos países. Las áreas de cooperación mencionadas anteriormente incluirán, pero no se limitarán, a lo siguiente:

1. Cooperación en la educación, ciencia y tecnología a través del intercambio de información en áreas de interés mutuo, por el intercambio de visitas de funcionarios, investigadores y asistentes técnicos y por la participación en simposios y conferencias técnicas.

2. Cooperación Cultural a través del intercambio de visitas y programas entre instituciones y asociaciones culturales, con la participación en simposios culturales, conferencias, excursiones a llevarse a cabo en ambos países. A través del intercambio de documentos afines, audiovisuales, libros, presentación de films, documentales e informativos sobre ambos países.

3. Cooperación en el área de la juventud y los deportes a través de la coordinación de posiciones en los foros internacionales, intercambio de programas entre jóvenes y asociaciones y uniones deportivas e intercambio de visitas y experiencias entre funcionarios responsables de los asuntos relativos a la juventud y los deportes.

ARTÍCULO 7

Las Partes Contratantes acuerdan establecer una Comisión Mixta que, en caso necesario, se reunirá en forma alternada en cada país a fin de realizar un seguimiento relativo a la implementación del presente acuerdo.

ARTÍCULO 8

Las Partes Contratantes promoverán la conclusión de acuerdos por separado en áreas específicas de mutuo interés.

ARTÍCULO 9

La información mutuamente transmitida será empleada exclusivamente para los objetivos establecidos por el acuerdo entre las Partes y no podrá ser transmitida a terceras partes sin un convenio escrito de las Partes Contratantes a este respecto.

ARTÍCULO 10

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de intercambio de instrumentos de ratificación, de acuerdo con la legislación vigente en sus países.

2. El presente Acuerdo se concluirá por un período de cinco años y se renovará automáticamente por períodos consecutivos de un año a menos que cualquiera de las Partes Contratantes, previa notificación escrita con seis meses de anticipación a la finalización del Acuerdo, comunique su intención de denunciar el mismo.

3. En caso de terminación del presente Acuerdo sus disposiciones permanecerán vigentes en lo que respecta a programas, proyectos o acuerdos que se hubieran concluido bajo este acuerdo o los acuerdos y compromisos originados por el mismo y que no se hubieran completado a la fecha de su terminación, así como los derechos derivados del mismo pero que no hubieran aún sido igualmente tratados de acuerdo con sus disposiciones y, por otra parte, con relación a la disolución de los centros y obligaciones presentes antes de terminar de operar el presente Acuerdo, ya fuera que todos ellos estuvieran relacionados con el Gobierno o personas físicas o jurídicas involucradas.

Firmado en Riyadh, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil dos, en dos ejemplares, originales, ambos en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias de interpretación, prevalecerá la versión en inglés.

(SIGUEN FIRMAS)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.