Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

MALASIA - URUGUAY

ACUERDO COMERCIAL


Artículo I

Las Partes Contratantes, de acuerdo con la legislación, normas y procedimientos vigentes en sus respectivos Países, tomarán todas las medidas correspondientes para facilitar, fortalecer y diversificar el comercio entre ambos Países.

Artículo II

Las Partes Contratantes promoverán y proveerán la asistencia necesaria a las empresas y organizaciones relevantes de cada País a fin de examinar las posibilidades de alcanzar acuerdos comerciales a corto y largo plazo y, cuando corresponda, para concluir dichos acuerdos según sea convenido.

Artículo III

Cada Parte Contratante, como miembro del GATT/OMC, otorgará a la otra el tratamiento de la nación más favorecida en todos los asuntos relativos a derechos de aduana y formalidades de comercio exterior, para la importación y/o exportación de productos.

Artículo IV

Las disposiciones del presente Acuerdo no regirán para las ventajas, concesiones y exenciones que cada una de las Partes Contratantes haya otorgado o pueda otorgar:

a) a países vecinos a fin de facilitar el tráfico de frontera;

b) a países miembros de la unión aduanera o zona de libre comercio a las cuales se hayan unido o pudieran unirse las Partes Contratantes;

c) como resultado de la participación en arreglos multilaterales que apuntan a la integración económica; y

d) como resultado de acuerdos realizados sobre comercio por trueque con terceros países.

Artículo V

Las Partes Contratantes, de acuerdo con las leyes, normas y procedimientos vigentes en sus respectivos Países y dentro de sus posibilidades y competencias, acordarán las modalidades y medios de implementar este Acuerdo, incluyendo la posibilidad de concluir contratos.

Artículo VI

Con el fin de promover el comercio recíproco, las Partes Contratantes acuerdan que la importación y exportación de muestras, material publicitario y otros bienes importados o exportados con fines de promoción comercial o por motivos que no sean comerciales o relativos al intercambio comercial de carácter regular, serán oportunamente exentos de derechos de aduana y otros gravámenes conexos.

La lista de casos en los cuales las mercaderías estarán exentas de conformidad con este Artículo será acordada teniendo en cuenta las recomendaciones que al respecto formule la Comisión Comercial Conjunta que se crea por el Artículo XII de este Acuerdo, y las leyes, normas y procedimientos internos de cada una de las Partes.

Artículo VII

Con el fin de promover el comercio entre los dos Países, las Partes Contratantes, según los términos y condiciones a ser acordados por las autoridades competentes de ambos Países -de acuerdo con las leyes, normas y reglamentaciones vigentes en cada País- y dentro de su competencia, promoverán y facilitarán las visitas de empresarios, delegaciones comerciales y la participación en ferias comerciales que tengan lugar en uno u otro País, así como la organización de muestras comerciales por una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra.

Artículo VIII

Las Partes Contratantes procurarán facilitar el tránsito de mercaderías comerciales en virtud del presente Convenio y a tal fin acuerdan:

a) facilitar la libertad de tránsito de mercaderías originadas en cualquiera de ambos Países y destinadas a un tercer país; y

b) facilitar la libertad de tránsito de mercaderías originadas en un tercer país y destinadas a cualquiera de ambos Países.

Artículo IX

Todos los pagos entre los dos Países se efectuarán en monedas de libre curso a ser acordadas por las Partes Contratantes de acuerdo con la legislación cambiaria vigente en cada País.

Artículo X

En el presente Acuerdo nada será interpretado de modo que afecte los derechos y obligaciones que surjan de los acuerdos internacionales existentes o tratados en vigor para cualquiera de las Partes Contratantes previo a la conclusión del presente Acuerdo.

Artículo XI

Las Partes Contratantes acuerdan designar a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Finanzas, en nombre del Gobierno de la República Oriental del Uruguay, y al Ministerio de Comercio Internacional e Industria, en nombre del Gobierno de Malasia, como organismos responsables para la coordinación y ejecución del presente Acuerdo.

Artículo XII

Las Partes Contratantes acordarán establecer una Comisión Comercial Conjunta para tratar medidas de expansión del comercio directo entre los dos Países y controversias que pudieran surgir de la aplicación del presente Acuerdo.

La Comisión Conjunta Comercial podrá también realizar las sugerencias necesarias para el logro de los objetivos del presente Acuerdo y se reunirá en forma alternada en cada País, en las fechas a establecer de mutuo acuerdo.

Artículo XIII

Cualquier problema, controversia o diferencia que surgiera entre las Partes Contratantes en cuanto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se solucionará por negociaciones directas.

Artículo XIV

Las Partes Contratantes de mutuo acuerdo podrán modificar, revisar o enmendar por escrito el presente Acuerdo. Tal revisión, modificación o enmienda se realizará sin perjuicio de los derechos y obligaciones que surgieran de este Acuerdo con anterioridad a la fecha de revisión, modificación o enmienda y entrará en vigor en la fecha a determinar por las Partes.

Artículo XV

Las disposiciones del presente Acuerdo permanecerán igualmente aplicables después de su terminación con relación a todos los contratos concluidos durante el período de su validez, pero que no hubieran sido implementados o totalmente ejecutados a la fecha de su expiración.

Artículo XVI

El Acuerdo entrará en vigor cuando ambas Partes Contratantes se comuniquen que han concluido las formalidades internas necesarias para la aprobación de tratados internacionales y será válido por un período de tres (3) años. A partir de esa fecha se extenderá automáticamente por períodos similares a menos que, cualquiera de las Partes envíe a la otra notificación por escrito de su intención de terminar el Acuerdo, con un plazo mínimo de tres meses previo a la expiración del presente período de validez.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Montevideo, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en dos originales del mismo tenor constando cada uno de una versión en idioma español, otra en malayo (bahasa malayo) y otra en inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancia entre cualesquiera de los textos del presente Acuerdo prevalecerá el texto en inglés.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.