Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ALBANIA - URUGUAY

ACUERDO SOBRE COOPERACION CULTURAL


ARTICULO 1

Las Partes desarrollarán la cooperación en las distintas áreas culturales de interés mutuo y contribuirán en particular:

- al intercambio de grupos artísticos, teatrales y musicales así como de intérpretes individuales;

- a la cooperación en el campo de la cinematografía mediante el intercambio de películas o la participación en los festivales internacionales organizados por la otra Parte;

- al intercambio de muestras pictóricas y otras exhibiciones artísticas.

ARTICULO 2

Las Partes contribuirán a la cooperación y al intercambio de información entre los museos, bibliotecas y archivos de ambos países.

ARTICULO 3

Las Partes organizarán conferencias y seminarios internacionales de carácter cultural con la participación de los expertos de sus respectivas instituciones especializadas, públicas y privadas, así como de especialistas dedicados al estudio de la conservación del patrimonio cultural nacional.

ARTICULO 4

Cada Parte facilitará la participación de sus representantes en conferencias, reuniones y competencias de carácter cultural organizadas por la otra Parte.

ARTICULO 5

Las Partes contribuirán con los procesos de fundación de Centro Culturales en sus respectivas capitales, en base al principio de reciprocidad.

Las Partes determinarán por un Acuerdo especial el estatuto legal y las condiciones de funcionamiento de dichos Centros.

ARTICULO 6

Las Partes contribuirán a la celebración de reuniones y al intercambio de artistas, especialistas y experiencias en la esfera de la educación artística.

ARTICULO 7

Las Partes establecerán una Comisión Conjunta Uruguaya-Albanesa que estará formada por representantes de ambos países, los que se reunirán alternadamente en Tirana y Montevideo, cada tres años.

La Comisión elaborará los programas de cooperación y establecerá los detalles de su financiación. Asimismo, considerará todos los problemas vinculados con la aplicación de este Acuerdo.

ARTICULO 8

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última de las notificaciones escritas por medio de las cuales las Partes se comuniquen haber dado cumplimiento a sus respectivos requisitos internos necesarios para obligarse por convenios internacionales.

ARTICULO 9

Este Acuerdo tendrá una duración de cinco años, y será renovado automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes comunique a la otra en forma escrita y por vía diplomática, su intención de darlo por terminado con seis meses de antelación a la expiración de dicho lapso.

Hecho en Montevideo, el día quince de mayo del año dos mil, en dos ejemplares originales en idiomas español y albanés, siendo ambos igualmente auténticos.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.