Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

MALASIA - URUGUAY

ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE
INVERSIONES CON EL GOBIERNO DE MALASIA


ARTICULO 1

Definiciones

1. Para los fines del presente Acuerdo:

a) "inversiones" significa todo tipo de activo y en particular aunque no exclusivamente, incluye:

i) bienes muebles e inmuebles o cualquier otro derecho real tal como hipotecas, gravámenes, o prendas;

ii) acciones, títulos y bonos de compañías o intereses en los bienes de dichas compañías;

iii) títulos de crédito dinerarios o cualquier prestación que tenga valor financiero;

iv) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluyendo derechos de autor, patentes, marcas registradas, nombres registrados, diseños industriales, secretos de marca, procedimientos técnicos, conocimientos tecnológicos y valor llave;

v) concesiones comerciales otorgadas por ley o en virtud de contratos, incluyendo concesiones para investigación, cultivos, extracción o explotación de recursos naturales;

b) "rentas" se refiere al monto producido por una inversión y en particular aunque no en forma exclusiva, incluye ganancias, intereses, plusvalías, dividendos, regalías o gratificaciones;

c) "inversor" se refiere a:

  i) toda persona que posea ciudadanía de una de las Partes Contratantes y que no posea la ciudadanía de la otra Parte Contratante, de acuerdo con su legislación; o

ii) cualquier corporación, sociedad, consorcio, joint-ventures, asociación o empresa incorporada o debidamente constituida de acuerdo con la legislación correspondiente de dicha Parte Contratante;

d) "territorio" significa:

i) con relación a Malasia, todo el territorio que abarca la Federación de Malasia, el mar territorial, su lecho y subsuelo y espacio aéreo;

ii) con relación a la República Oriental del Uruguay, su territorio así como aquellas zonas marítimas, que incluyen su lecho y subsuelo, contiguos al límite externo del mar territorial, sobre el cual el Uruguay ejerce, de acuerdo con la legislación internacional, derechos soberanos para los fines de exploración y explotación de los recursos naturales de dichas áreas;

e) "moneda de libre curso" se refiere al dólar americano, libra esterlina, marco alemán, franco francés, yen japonés, o cualquier divisa de uso corriente en el pago de transacciones internacionales y de libre convertibilidad en los principales mercados cambiarios internacionales.

2.

i) El término "inversiones" mencionado en el parágrafo 1 a), se refiere exclusivamente a todas aquellas inversiones realizadas de acuerdo con la legislación, reglamentos y políticas nacionales de las Partes Contratantes.

ii) Cualquier modificación en la forma de inversión de un bien no afectará su calificación como inversión, a condición que dicha modificación no resulte contraria al acto de aprobación del activo originalmente invertido, si el mismo existiere.

ARTICULO 2

Promoción y Protección de las Inversiones

1. Cada una de las Partes Contratantes promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones de capital en su territorio y, de acuerdo con sus legislaciones, reglamentaciones y políticas nacionales, admitirán dichas inversiones.

2. En toda ocasión se otorgará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por los inversores de cada una de las Partes Contratantes los que gozarán de plena y adecuada protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTICULO 3

Cláusula de la Nación más Favorecida

1. Las inversiones realizadas por inversores de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que aquel acordado para las inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas al otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que aquel acordado para los inversores de un tercer Estado no se interpretarán como la obligación de una de las Partes Contratantes de extender a los inversores de la otra parte el beneficio de un tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) cualquier unión aduanera existente o futura o zona de libre comercio o mercado común o unión aduanera o similar acuerdo internacional u otras formas de cooperación regional de las cuales las Partes Contratantes formen o pudieren formar parte; o la celebración de un acuerdo que conduzca a la formación o ampliación de dicha unión o área dentro de un plazo razonable; o

b) cualquier acuerdo o disposición internacional referida total o fundamentalmente a cuestiones tributarias o todo tipo de legislación interna relativa total o fundamentalmente a cuestiones tributarias.

ARTICULO 4

Compensación por Pérdidas

Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas por causa de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín en el territorio de esta última, recibirán de esta Parte Contratante un tratamiento relativo a la restitución, indemnización, compensación u otro resarcimiento, no menos favorable que el cual esta última Parte Contratante acuerde para los inversores de un tercer Estado.

ARTICULO 5

Expropiación

Ninguna de las Partes Contratantes tomará medidas de expropiación, nacionalización u otra medida cuyo efecto sea quitar la posesión con efecto equivalente a la nacionalización o expropiación, contra las inversiones de un inversor de la otra Parte Contratante salvo bajo las condiciones siguientes:

a) que las medidas sean tomadas para un fin legal y en virtud de debido proceso;

b) que las medidas no sean discriminatorias;

c) que las medidas estén acompañadas por disposiciones para el pago de una inmediata, adecuada y efectiva compensación. Dicha compensación ascenderá al valor de mercado de las inversiones afectadas inmediatamente antes de que la medida de expropiación adoptada se hiciera de público conocimiento, y será libremente transferible en moneda de libre curso desde la Parte Contratante. Cualquier demora no justificada en el pago de la compensación producirá intereses según la tasa comercial en uso según la acuerden ambas Partes.

ARTICULO 6

Transferencias

1. Cada Parte Contratante autorizará, sin demora no justificada, la transferencia, en moneda corriente de libre curso, de:

a) rentas netas, dividendos, royalties, asistencia técnica y honorarios técnicos, interés y otros ingresos corrientes, que devengan de cualquier inversión de los inversores de la otra Parte Contratante;

b) resultados de la liquidación total o parcial de cualquier inversión realizada por los inversores de la otra Parte Contratante;

c) fondos para el repago de préstamos otorgados o solicitados por inversores de una Parte Contratante a inversores de la otra Parte Contratante que ambas Partes Contratantes hayan reconocido como inversión; y

d) las ganancias netas y otras compensaciones de inversores de una Parte Contratante que estén empleados y autorizados a trabajar en relación con inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. Los tipos de cambio aplicables a la transferencia referida en el parágrafo 1 de este Artículo serán aquellos de uso a la fecha de la remisión.

3. Las Partes Contratantes se comprometen a acordar a las transferencias a que hace referencia el parágrafo 1 de este Artículo un tratamiento tan favorable como el otorgado a las transferencias que se originen en inversiones realizadas por inversores de un tercer Estado.

4. Las transferencias están sujetas al derecho de cada Parte Contratante de ejercer facultades equitativas y de buena fe conferidas por sus leyes y reglamentos vigentes a la fecha de la inversión, así como por nuevas leyes y reglamentos posteriores, a condición que ningún inversor sea colocado en una posición menos favorable que la que tenía a la fecha de inicio de la inversión.

ARTICULO 7

Solución de Controversias sobre Inversiones entre una Parte
Contratante y un Inversor de la Otra Parte Contratante

1. Las controversias que surjan dentro del marco del presente Acuerdo entre el inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante se resolverán, en lo posible, por consultas y negociaciones.

2. Para los efectos del presente Artículo, una controversia por inversiones se define como la disputa relativa a la interpretación o aplicación de los términos de este Acuerdo con relación a cualquier inversión realizada por un inversor de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. Si la controversia, tal como se define en el parágrafo 2 de este Artículo, no pudiera ser resuelta de ese modo en el término de seis meses de realizada la notificación de reclamo, será sometida, a decisión del reclamante, a uno u otro de los siguientes organismos:

a) a los tribunales judiciales o administrativos competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubieran realizado las inversiones;

b) I) a un tribunal arbitral de tres miembros. Los árbitros serán designados de acuerdo con las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL); o

II) al Centro Internacional para Solución de Controversias sobre Inversiones cuando ambas Partes Contratantes sean parte de la Convención de Solución de Controversias relativas a Inversiones entre los Estados y los Nacionales de otros Estados, abierta a la firma en Washington DC., con fecha 18 de marzo de 1965, para soluciones por conciliación o arbitraje.

En caso que un inversor haya decidido someter una controversia ante el referido tribunal competente de la Parte Contratante donde se hubiera realizado la inversión, o a arbitraje internacional, dicha elección será definitiva.

4. El tribunal arbitral decidirá la controversia de acuerdo con los términos del presente Acuerdo, la legislación de la Parte Contratante involucrada en la controversia, los términos de cualquier acuerdo específico concluido en relación a dicha inversión y los principios aplicables de Derecho Internacional.

5. La sentencia judicial o decisión arbitral adoptada será definitiva y obligatoria para ambas Partes en la controversia.

6. Ninguna de las Partes Contratantes presentará un reclamo internacional con relación a una controversia que uno de sus inversores y la otra Parte Contratante hubieran sometido a arbitraje internacional o a decisión del tribunal competente de la Parte en cuyo territorio se hubiera realizado la inversión, a menos que dicha otra Parte Contratante no hubiera ejecutado ni cumplido el fallo o sentencia emitido en relación con dicha disputa.

ARTICULO 8

Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

1. Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo deberán, en lo posible, solucionarse a través de canales diplomáticos.

2. En caso que una controversia entre las Partes Contratantes no pudiera solucionarse de ese modo, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes se someterá a un tribunal arbitral.

3. Dicho tribunal arbitral estará constituido para cada caso individual del modo siguiente: dentro del término de dos meses de recibida la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán luego un nacional de un tercer Estado quien, aprobado por las dos Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal. El Presidente será designado dentro del plazo de dos (2) meses a partir de la fecha de designación de los otros dos miembros.

4. Si dentro de los períodos especificados en el parágrafo 3 de este Artículo no se hubieran realizado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a realizar las designaciones necesarias. Si el Presidente es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si estuviera impedido por otro concepto de cumplir dicha función, el Vicepresidente será invitado a realizar las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuera un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si estuviera también impedido de cumplir dicha función, el integrante de la Corte Internacional de Justicia que le sigue en rango y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a realizar los nombramientos necesarios.

5. El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante se hará cargo de los costos de su representante en el tribunal y de su representación en las actuaciones arbitrales; el costo del Presidente y los restantes cargos correrán, por partes iguales, a cargo de las Partes Contratantes. No obstante, el tribunal, podrá decidir que una proporción mayor de los gastos correrá por cuenta de una de las dos Partes Contratantes y esta decisión será obligatoria para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

ARTICULO 9

Subrogación

1. En caso que una de las Partes Contratantes o una agencia de una de ellas realizara un pago a cualquiera de sus inversores en virtud de una garantía o un contrato de seguro que hubiera contraído con relación a una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación, en favor de dicha Parte Contratante o su agencia, sobre cualquier derecho del inversor.

2. La Parte Contratante, o su agencia, subrogante en los derechos del inversor de acuerdo con el parágrafo 1 de este Artículo, será titular en todos los casos de los mismos derechos del inversor respecto de la inversión involucrada y sus rendimientos. Dichos derechos podrán ser ejercidos por la Parte Contratante o su agencia o por el inversor si así lo autorizan la referida Parte Contratante o agencia.

ARTICULO 10

Aplicación a las inversiones

1. El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones realizadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes de acuerdo con su legislación, reglamentos o política nacional por inversores de la otra Parte Contratante con anterioridad y posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El Acuerdo no será aplicable en ningún caso a divergencias o controversias que hayan surgido antes de su entrada en vigor.

ARTICULO 11

Enmiendas

El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes Contratantes en cualquier oportunidad posterior a su entrada en vigor. Las modificaciones acordadas entrarán en vigor treinta (30) días después de que ambas Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requerimientos constitucionales necesarios para la entrada en vigor de las enmiendas. Cualquier alteración o modificación del presente Acuerdo se realizará sin perjuicio de los derechos y obligaciones que emanen de este acuerdo con anterioridad a la fecha de dicha modificación o alteración y hasta que los referidos derechos y obligaciones se implementen en su totalidad.

ARTICULO 12

Entrada en vigor, Duración y Terminación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la última fecha en que los Gobiernos de las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del Acuerdo. La última fecha hace referencia a la fecha de remisión de la última carta de notificación.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de diez años y continuará en vigencia a menos que se termine de acuerdo con el parágrafo 3 de este Artículo.

3. A menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra Parte Contratante su intención de terminar este Acuerdo un año antes de finalizar el período de diez años, el Acuerdo, incluyendo este Artículo, se extenderá automáticamente por otro período de diez años.

4. Con relación a las inversiones realizadas o adquiridas con anterioridad a la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de todos los demás Artículos de este Acuerdo continuarán en vigor por un período de diez años a partir de dicha fecha de terminación.

En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en duplicado en Montevideo, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en español, malayo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en su interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.