Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS

ENMIENDAS A LA CONVENCIÓN QUE ESTABLECE UN CONSEJO
DE COOPERACIÓN ADUANERA


1. ARTÍCULO VIII (a) de la Convención se enmienda como sigue:

(a) Con excepción de las Uniones Aduaneras o económicas Miembros, para las cuales el Consejo adopta disposiciones específicas, cada Miembro del Consejo dispone de un voto. No obstante, ningún Miembro podrá votar en asuntos relativos a la interpretación y a la aplicación de las convenciones vigentes, referidas en el Artículo III d) arriba indicado que no le son aplicables ni sobre las enmiendas relativas a esas convenciones.

2. A continuación del ARTÍCULO XVIII c) de la Convención, se introduce un nuevo párrafo como sigue:

d) Cualquier Unión aduanera o económica puede, de conformidad con las disposiciones de los párrafos a), b) y c) arriba referidos, convertirse en Parte contratante de la presente Convención. Toda solicitud de convertirse en Parte contratante procedente de una Unión aduanera o económica deberá ser sometida primeramente al Consejo para su aprobación. A los efectos de la presente Convención, se entiende por "Unión aduanera o económica" una Unión constituida y compuesta por Estados competentes para adoptar su propia reglamentación que es obligatoria para esos Estados en las materias comprendidas por la presente Convención y para resolver adherir a la presente Convención, según sus procedimientos internos.

(SIGUE FIRMA)

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.