Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

DESAPARICIONES FORZADAS

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS


Artículo 1

1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

Artículo 3

Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 cometidas por personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.

Artículo 4

Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para que la desaparición forzada esté tipificada como delito en su legislación penal.

Artículo 5

La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.

Artículo 6

1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:

a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;

b) Al superior que:

i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivo estaban cometiendo o se proponían cometer un crimen de desaparición forzada o haya hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el crimen de desaparición forzada guardaba relación; y que

iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir la desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.

c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.

2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un crimen de desaparición forzada.

Artículo 7

1. Los Estados Partes considerarán el crimen de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tenga n en cuenta su extrema gravedad.

2. Los Estados Partes podrán establecer:

a) Circunstancias atenuantes para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de un acto de desaparición forzada, contribuyan efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o permitan esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los responsables de un delito de desaparición forzada;

b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes fuesen hallados culpables de la desaparición forzada de mujeres encintas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,

1. Todo Estado Parte que aplique un régimen de prescripción en lo que respecta a las desapariciones forzadas tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal:

a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;

b) Se cuente a partir del momento en que cesa el crimen de desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo o permanente del crimen de desaparición forzada.

2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.

Artículo 9

1. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para instituir su jurisdicción con respecto a un crimen de desaparición forzada:

a) Cuando el delito haya sido cometido en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto autor del delito es nacional de ese Estado;

c) Cuando la persona desaparecida es nacional de ese Estado y el Estado lo estima apropiado.

2. Los Estados Partes adoptarán igualmente las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el crimen de desaparición forzada cuando el presunto autor se encontrase en cualquier lugar de su territorio, salvo si lo extraditase o lo entregase a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiriera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.

3. La presente Convención no excluye ninguna otra jurisdicción penal complementaria ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Artículo 10

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un crimen de desaparición forzada, si luego de examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas necesarias para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de ese Estado Parte y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de extradición.

2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el párrafo 1 procederá inmediatamente a una investigación preliminar o averiguación de los hechos.

Informará a los Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9, de las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, especialmente de la detención y de las circunstancias que la justifican, y de las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.

3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.

Artículo 11

1. El Estado Parte en el territorio bajo cuya jurisdicción sea hallada la persona de la que se suponga que ha cometido un crimen de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales o a su transferencia a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.

2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo con la legislación del Estado Parte. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 9, las reglas en materia de prueba aplicables al enjuiciamiento y condena no serán en modo alguno menos estrictas que las aplicables en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.

3. Toda persona investigada en relación con un crimen de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento. Toda persona procesada por un crimen de desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

Artículo 12

1. Los Estados Partes asegurarán a cualquiera persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la alegación y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos y allegados de la persona desaparecida y los defensores, así como de los que participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1, iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.

3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades competentes a las que se hace referencia en el párrafo 1:

a) Dispongan de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación, inclusive el acceso a la documentación y a las informaciones pertinentes para su investigación;

b) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario, emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.

4. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un crimen de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre las personas que participan en la investigación.

Artículo 13

1. A los efectos de la extradición entre los Estados Partes, el crimen de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podrá ser rechazada por este único motivo.

2. El crimen de desaparición forzada estará comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de la presente Convención.

3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el crimen de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.

4. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo relativo a la desaparición forzada.

5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el crimen de desaparición forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos.

6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las condiciones exigidas por el derecho del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, inclusive, en especial, a las condiciones sobre la pena mínima exigida para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido pueda rechazar la extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.

7. Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de género, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o que, al aceptar la solicitud, se causaría un daño a esta persona por una de estas razones.

Artículo 14

1. Los Estados Partes se prestarán toda la colaboración judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un crimen de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. La colaboración judicial estará subordinada a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de cooperación judicial aplicables, inclusive, en particular, en lo relativo a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la colaboración o someterla a determinadas condiciones.

Artículo 15

Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas y en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de la persona desaparecida y la restitución de sus restos.

Artículo 16

1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, ent rega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Artículo 17

1. Nadie será detenido en secreto.

2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privaciones de libertad, los Estados Partes, en su legislación:

a) Establecerán las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las órdenes de privación de libertad;

b) Determinarán las autoridades que estén facultadas para ordenar privaciones de libertad;

c) Garantizarán que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;

d) Garantizarán que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley o en el caso de un extranjero, a tener acceso a sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable;

e) Garantizarán el acceso de toda autoridad y institución competentes y establecidas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial;

f) Garantizarán a las personas privadas de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, en cualquier circunstancia, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si esa medida fuera ilegal.

3. Los Estados Partes asegurarán el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que serán rápidamente puestos, a disposición de la autoridad judicial u otra autoridad o institución competente a petición de las mismas, de acuerdo con la legislación nacional, o con cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos:

a) La identidad de la persona privada de libertad;

b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de la privación de libertad;

d) La autoridad que controla la privación de libertad;

e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de la admisión en el lugar de privación de libertad y la autoridad responsable de dicho lugar;

f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y, el destino de los restos;

h) El día y la hora de la liberación o de la transferencia hacia otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada de la transferencia.

Artículo 18

1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, los Estados Partes garantizarán a toda persona con un interés legítimo en esta información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:

a) La autoridad que decidió la privación de libertad;

b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;

c) La autoridad que controla la privación de libertad;

d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad, incluidos, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado;

e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;

f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;

g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.

2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1, así como de quienes participen en la investigación, ante cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de información sobre una persona privada de libertad.

Artículo 19

1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas para fines distintos de la búsqueda de la persona desaparecida. Todo ello sin perjuicio de la utilización de estas informaciones en procedimientos penales relativos a un crimen de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.

2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de un individuo.

Artículo 20

1. Únicamente en el caso en que una persona está bajo protección de la ley y la privación de libertad se halla bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 puede limitarse, sólo a titulo excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información perjudica la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o violaciones del artículo 17.1.

2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el artículo 18 párrafo 1, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener a la brevedad las informaciones previstas en el artículo 18.1. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.

Artículo 21

Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para que la liberación de una persona se haga con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para asegurar la integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas con arreglo a la ley nacional.

Artículo 22

Sin perjuicio del artículo 6, los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas:

a) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en los artículos 17.2.f) y 20.2;

b) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad, así como de registrar información cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial y los expedientes oficiales conocía o hubiera debido conocer;

c) La negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de una información inexacta, incluso en el caso de que se cumplan las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información.

Artículo 23

1. Los Estados Partes velarán por que la formación del personal civil o militar encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente Convención, a fin de:

a) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas;

b) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas;

c) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada.

2. Los Estados Partes prohibirán las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Los Estados garantizarán que la persona que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada.

3. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el párrafo 1 tengan razones para creer que se ha producido o está a punto de producirse una desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.

Artículo 24

1. A los efectos de la presente Convención, se entiende por víctima la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

2. Todas las víctimas tienen el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, los progresos y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Los Estados Partes tomarán las medidas adecuadas al respecto.

3. Los Estados Partes adoptarán, todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.

4. Los Estados Partes velarán por que su legislación garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada por los daños causados.

5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otros medios de reparación tales como:

a) La restitución;

b) La readaptación;

c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;

d) Las garantías de no repetición.

6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, los Estados Partes adoptarán las disposiciones apropiadas en relación con la situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido aclarada y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

7. Todo Estado Parte garantizará el derecho de las víctimas a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas y la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.

Artículo 25

1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:

a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;

b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el apartado a).

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el apartado a) del párrafo 1 y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.

3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace referencia el párrafo 1 a).

4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el apartado a) del párrafo 1 y su derecho a preservar y recuperar su identidad incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación cuyo origen sea una desaparición forzada.

5. En toda circunstancia, y en particular, para todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.

Artículo 26

1. A fines de aplicación de la presente Convención, se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo sucesivo el Comité) integrado por 10 expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán con imparcialidad. Los miembros serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los trabajos del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación equilibrada de los géneros.

2. La elección se hace en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes entre sus propios nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando, por cada candidato, el Estado Parte que lo ha designado. Comunicará esta lista a todos los Estados Partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura, propondrá, teniendo en cuenta los criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones durante el periodo de mandato restante, a reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

6. El Comité establecerá su propio reglamento.

7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará los miembros del Comité por la primera reunión del Comité.

8. Los miembros del Comité tienen derecho a las facilidades, los privilegios e inmunidades reconocidos a los expertos en misión para las Naciones Unidas, tal como enunciados en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios y las inmunidades de las Naciones Unidas.

9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comité y a asistir a los miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las funciones de este Comité aceptadas por aquéllos.

Artículo 27

Una Conferencia de Estados Partes se reunirá no antes de cuatro años y no más tarde de seis años, después de la entrada en vigor de la presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir, según las modalidades previstas en el artículo 44.2, si es apropiado confiar a otra instancia – sin excluir ninguna posibilidad – el control de la aplicación de la presente Convención con las funciones definidas en los artículos 28 a 36.

Artículo 28

1. En el marco de las competencias que le confiere la presente Convención, el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.

2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con otros comités convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos instituido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.

Artículo 29

1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan adoptado para dar efecto a las obligaciones que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Convención en el Estado Parte de que se trate.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.

3. Cada informe será estudiado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios, las observaciones o las recomendaciones que considere oportunos. El Estado Parte interesado recibirá comunicación de los comentarios, observaciones o recomendaciones a los que podrá responder, por iniciativa propia o a petición del Comité.

4. El Comité puede también pedir a los Estados partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la presente Convención.

Artículo 30

1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquél que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y localice a la persona desaparecida.

2. Si el Comité considera que la petición de actuar de manera urgente presentada en virtud del párrafo 1,

a) No carece manifiestamente de fundamento;

b) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;

c) Ha sido presentada previamente y en la forma debida a los órganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad existe;

d) No es incompatible con las disposiciones de esta Convención; y que

e) No está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de misma natura; solicitará al Estado Parte interesado que le proporcione, en el plazo que el Comité determine, información sobre la situación de dicha persona.

3. Habida cuenta de la información proporcionada por el Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 2, el Comité puede transmitir recomendaciones al Estado Parte e incluir una petición de que adopte las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente Convención, y que informe al Comité, en el plazo que éste determine, de las medidas que tome, habida cuenta de la urgencia de la situación. El Comité informará a la persona que presentó la petición de acción urgente de sus recomendaciones y de las informaciones transmitidas por el Estado Parte cuando éstas están disponibles.

4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado Parte hasta que se averigüe la suerte de la persona desaparecida. Mantendrá informado al autor de la petición.

Artículo 31

1. Todo Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellos, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.

2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si:

a) Es anónima;

b) Representa un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención;

c) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo; o si

d) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables.

3. Si el Comité estima que la comunicación responde a las condiciones exigidas en el párrafo 2, la transmitirá al Estado interesado y le pedirá que le proporcione, en un plazo, que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.

4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. Cuando el Comité ejerce estas facultades discrecionales, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. Informará al autor de la comunicación de las respuestas ofrecidas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comitado decide finalizar el procedimiento, comunica su dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicación.

Artículo 32

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves por un Estado Parte en la presente Convención, podrá, después de consultar al Estado Parte interesado, pedir a uno o varios de sus miembros que efectúen una visita y le informen sin demora al respecto.

2. El Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su intención de efectuar una visita, señalando la composición de la delegación y el objeto de aquélla. El Estado Parte dará su respuesta en un plazo razonable.

3. A petición motivada del Estado parte, el Comité podrá decidir de diferir o anular la visita.

4. Si el Estado Parte da su beneplácito a la visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de ésta y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para su desarrollo.

5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.

Artículo 33

Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.

Artículo 34

Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte y, tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá señalar la cuestión, urgentemente, a la atención de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por mediación del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 35

1. La competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.

2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención tras la entrada en vigor de éste, sus obligaciones para con el Comité sólo afectarán a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte de que se trate.

Artículo 36

1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. La publicación en el informe anual de una observación relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado Parte, el cual dispondrá de un plazo de respuesta razonable y podrá solicitar la publicación en el informe de sus propios comentarios u observaciones.

Artículo 37

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:

a) El derecho de un Estado Parte; o

b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.

Artículo 38

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 39

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el 20º instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a él después de haber sido depositado el 20º instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 40

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al artículo 38;

b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 39.

Artículo 41

Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 42

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones o proceduras explicitamente previstas en la presente Convención se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración.

3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 43

La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional humanitario, inclusive las obligaciones que incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene todo Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario.

Artículo 44

1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de la convocación, el Secretario General convocará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.

3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

4. Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Artículo 45

1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.