Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

EEUU - URUGUAY

ACUERDO MARCO SOBRE COMERCIO E INVERSIONES


ARTÍCULO UNO

Las Partes expresan el deseo de promover un clima propicio de inversiones en sus respectivos territorios y expandir y diversificar el comercio bilateral de bienes y servicios. Con ese fin, cada Parte tomará las medidas apropiadas en el plano bilateral, regional y multilateral para incentivar y facilitar los intercambios de bienes y servicios y asegurar condiciones favorables para el desarrollo y la diversificación a largo plazo de su comercio, incluyendo, cuando sea apropiado, esfuerzos para impulsar los objetivos de la Agenda de Doha para el Desarrollo.

ARTÍCULO DOS

1. Por la presente las Partes establecen un Consejo Uruguay-Estados Unidos sobre comercio e Inversiones ("el Consejo"), que estará compuesto por representantes de ambas Partes. El Secretario de la Presidencia de la República Oriental de Uruguay y el Representante Comercial de los EE.UU. serán los copresidentes. Los Presidentes podrán delegar su autoridad en altos funcionarios de sus respectivos Gobiernos para dirigir una reunión del Consejo. Los Presidentes o altos funcionarios podrán solicitar la participación de otros funcionarios públicos cuando las circunstancias así lo requieran.

2. El Consejo hará lo posible para reunirse al menos una vez al año, en fechas y lugares acordados por los Presidentes del mismo.

ARTÍCULO TRES

1. Los Objetivos del Consejo son los siguientes:

(a) Examinar las relaciones comerciales y de inversiones entre las Partes, identificar oportunidades para liberalizar el comercio y las inversiones bilaterales, así como identificar temas relevantes que puedan ser pertinentes para negociar en foros apropiados.

(b) Considerar temas específicos de comercio, y aquellos temas de inversiones de interés de las Partes, que no están cubiertos por el BIT, y abordar el programa de trabajo desarrollado en el Anexo.

(c) Identificar y trabajar para eliminar impedimentos al comercio y a la inversión bilateral.

2. Las Partes procurarán el asesoramiento del sector privado y de la sociedad civil, cuando se considere apropiado, en los temas referidos al trabajo del Consejo.

ARTÍCULO CUATRO

Cualquiera de las Partes podrá presentar al Consejo cualquier tema específico de comercio o inversión, que no esté cubierto por el BIT. Para ello deberá presentar la solicitud por escrito a la otra Parte, que incluya una descripción del tema correspondiente. El Consejo abordará el tema tan pronto sea recibido, a menos que la Parte requirente acuerde otra fecha. Cada Parte hará lo posible para darle una oportunidad al Consejo para considerar el tema antes de tomar cualquier acción que pueda afectar negativamente los intereses del comercio de las inversiones de la otra Parte.

ARTÍCULO CINCO

Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de su firma.

ARTÍCULO SEIS

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo. Para ello deberá presentar la denuncia por escrito a la otra Parte. La denuncia tomará efecto en una fecha acordada por las Partes, y si las Partes no llegaren a un acuerdo en una fecha, la misma se hará efectiva a los 180 días después de la fecha de entrega de la notificación de la denuncia.

EN TESTIMONIO DE LO ANTERIOR, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito este Acuerdo.

Hecho en Montevideo, el 25 de enero de 2007, en los idiomas español e inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.

(SIGUEN FIRMAS)

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.