1.- Las Partes prohibirán; por todos los medios, el ingreso a sus respectivos territorios de todo bien cultural, patrimonial y otros específicos, provenientes de la otra Parte y que hayan sido objeto de apropiación o exportación ilícitas.
2.- Para los efectos del presente Convenio, se denominarán bienes culturales patrimoniales y otros específicos, los consignados en el Artículo IV del presente instrumento, entendiéndose los mismos en sentido enunciativo y no limitativo.
3.- Sin embargo, las Partes podrán autorizar el ingreso temporal de bienes del Anexo el presente Convenio cuando éstos cuenten con la autorización de las instancias correspondientes de acuerdo a la legislación de cada una de las Partes.
4.- Las autoridades de la Parte a cuyo territorio se pretenda ingresar bienes culturales patrimoniales y otros específicos procedentes de la otra Parte, sin la autorización correspondiente, deberán proceder a la incautación de los mismos e informar a las autoridades diplomáticas o consulares de la otra Parte, a efectos de su devolución inmediata.
1.- A solicitud expresa de una de las Partes, la otra aplicará los medios legales a su alcance para restituir desde su territorio, de conformidad con el presente Instrumento y los Convenios Internacionales pertinentes, los bienes culturales patrimoniales y/o específicos que hubiesen sido exportados ilícitamente de la Parte requirente, a partir de la fecha de vigencia del presente Convenio.
2.- La solicitud de restitución de bienes culturales patrimoniales y otros específicos deberá formalizarse por vía diplomática o consular.
3.- Los gastos en que se incurriese para la recuperación y devolución mencionada, serán sufragados por la parte requirente.
4.- Las Partes convienen la exoneración de gravámenes aduaneros y demás impuestos de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, a los bienes que sean restituidos, en aplicación de lo dispuesto el presente Convenio.
1.- Las Partes convienen en intercambiar información sobre el robo de bienes culturales patrimoniales y otros específicos que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón fundada para considerar que dichos bienes podrían ser introducidos y comercializados ilegalmente.
2.- Ambos países autorizarán las listas de bienes culturales robados e intercambiarán estas bases de datos a objeto de impedir su comercialización en los países firmantes.
3.- Asimismo, acuerdan intercambiar información de personas naturales o jurídicas nacionales, de las Partes o de un tercer país, que hayan participado, directa o indirectamente, en la apropiación o exportación ilícita de bienes culturales patrimoniales y otros específicos.
4.- Las Partes difundirán la información a la que se hace referencia en los párrafos precedentes entre las autoridades aduaneras y policiales, en puertos, aeropuertos, fronteras y pasos de frontera, para facilitar su identificación y la aplicación de las medidas cautelares y coercitivas que correspondan a cada caso.
5.- La documentación que presente cada una de las Partes, para efectos del cumplimiento del presente Convenio, requerirán autenticación u otra formalidad jurídica.
6.- Las Partes se comprometen a realizar pasantías e intercambiar información para actualizar conocimientos y coordinar actividades bilaterales destinadas a combatir el comercio ilícito de bienes culturales y otros específicos.
Los bienes culturales a los que se refiere el presente Convenio son los siguientes:
a) | Colecciones y especímenes de
zoología, fauna, botánica, geología y los objetos y colecciones paleontológicos. |
b) | Los objetos procedentes de
excavaciones o descubrimientos arqueológicos, legales o clandestinos, terrestres o
acuáticos, el material: lítico, cerámica, metal, textil y otras evidencias materiales
de la actividad humana o fragmentos de éstos. |
c) | Los elementos procedentes del
desmembramiento de monumentos artísticos o históricos o de sitios arqueológicos. |
d) | Bienes de interés histórico
relacionados con la vida de ilustres, pensadores, científicos, artistas y otros. |
e) | Bienes de interés antropológico
y etnológico de uso ceremonial y utilitario como textiles arte plumario y otros. |
f) | Bienes y objetos de interés
artístico o fragmentos de piezas de arte como: pinturas y dibujos hechos enteramente a
mano, sobre cualquier soporte y en cualquier material, producción de originales de arte
estatuario y de escultura en cualquier material; grabados, estampados y litografías
originales; artes menores y conjuntos y montajes artísticos de valor religioso, civil y
militar protegidos por la legislación de ambos países. |
g) | Los documentos como ser: mapas,
planos y otros provenientes de los archivos de carácter público, oficial, nacional y
eclesiástico de acuerdo a la legislación de las Partes. |
h) | Manuscritos raros e incunables,
libros, documentos y publicaciones de interés histórico, artístico, científico,
literario, música, etc., sueltos o en colecciones. |
i) | Objetos de interés histórico
como monedas, inscripciones y sellos grabados. |
j) | Sellos de correos, sellos
fiscales y análogos, sueltos o en colecciones. |
k) | Archivos y material fonográfico,
fotográfico y cinematográfico, en poder de entidades públicas, privadas o mixtas
protegidas por la legislación de las Partes. |
l) | Mobiliario, incluidos
instrumentos de música de interés histórico y cultural. |
m) | Material y objetos de interés
para la historia tecnológica e industrial de las Partes. |
n) | Bienes específicos, individuales
o en conjunto, correspondientes a la producción artesanal y de conocimiento tradicional. |
o) | Bienes culturales y documentales de propiedad privada que cada Parte estime necesario por sus características particulares y que estén debidamente registrados por las instituciones estatales competentes. |
Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada con los bienes culturales de libre circulación.
Las Partes acuerdan desarrollar en el futuro programas de cooperación orientados a establecer mecanismos de protección del patrimonio cultural inmaterial, en el ámbito bilateral y multilateral.
Las Partes se comprometen a imponer sanciones de acuerdo a su legislación interna, a las personas naturales o jurídicas que adquieran a sabiendas bienes culturales patrimoniales y otros específicos, los comercialicen o participen en redes internacionales de tráfico de dichos bienes.
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación, mediante la cual una de las Partes comunique a la otra, el cumplimiento de los trámites previstos para tal efecto en su respectivo orden jurídico interno.
El presente Convenio tendrá una duración indefinida. No obstante cualquiera de las Partes podrá denunciar el mismo en cualquier momento, previa notificación escrita con una antelación de noventa (90) días.
A partir de la formalización de la denuncia, se suspenderán los alcances del presente Convenio, excepto para aquellos trámites y solicitudes de devolución en curso a no ser que las Partes acuerden otra cosa.
Suscrito en Santa Cruz, a los diecisiete días del mes de julio de 2007 en dos ejemplares originales, en idioma español siendo ambos textos igualmente auténticos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |