1. El título de la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares aprobada el 26 de octubre de 1979 (en adelante denominada "la Convención") queda sustituido por el siguiente título:
2. El Preámbulo de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
RECONOCIENDO el derecho de todos los Estados a desarrollar y emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía nuclear,
CONVENCIDOS de la necesidad de facilitar la cooperación internacional y la transferencia de tecnología nuclear para emplear la energía nuclear con fines pacíficos,
CONSCIENTES de que la protección física reviste vital importancia para la protección de la salud y seguridad del público, el medio ambiente y la seguridad nacional e internacional,
TENIENDO PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a la promoción de la buena vecindad y de las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados,
CONSIDERANDO que, según lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, "[l]os Miembros [...], en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas",
RECORDANDO la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994,
DESEANDO conjurar los peligros que podrían plantear el tráfico, la apropiación y el uso ilícitos de materiales nucleares y el sabotaje de materiales nucleares e instalaciones nucleares, y observando que la protección física contra tales actos ha pasado a ser objeto de mayor preocupación nacional e internacional,
HONDAMENTE PREOCUPADOS por la intensificación en todo el mundo de los actos de terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, y por las amenazas que plantean el terrorismo internacional y la delincuencia organizada,
CONSIDERANDO que la protección física desempeña un papel importante en el apoyo a los objetivos de no proliferación nuclear y de lucha contra el terrorismo,
DESEANDO contribuir con la presente Convención a fortalecer en todo el mundo la protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares que se utilizan con fines pacíficos,
CONVENCIDOS de que los delitos que puedan cometerse en relación con los materiales nucleares e instalaciones nucleares son motivo de grave preocupación, y de que es necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces, o fortalecer las ya existentes, para garantizar la prevención, el descubrimiento y el castigo de tales delitos,
DESEANDO fortalecer aún más la cooperación internacional para establecer medidas efectivas de protección física de los materiales nucleares e instalaciones nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y con las disposiciones de la presente Convención,
CONVENCIDOS de que la presente Convención debería complementar la utilización, el almacenamiento y el transporte seguros de los materiales nucleares y la explotación segura de las instalaciones nucleares,
RECONOCIENDO que existen recomendaciones sobre protección física formuladas al nivel internacional que se actualizan con cierta frecuencia y que pueden proporcionar orientación sobre los medios contemporáneos para alcanzar niveles eficaces de protección física,
RECONOCIENDO además que la protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines militares es responsabilidad del Estado que posee esas instalaciones nucleares y materiales nucleares, y en el entendimiento de que dichos materiales e instalaciones son y seguirán siendo objeto de una protección física rigurosa,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
3. En el artículo 1 de la Convención, después del párrafo c), se añaden los dos nuevos párrafos siguientes:
d) | Por "instalación
nuclear" se entiende una instalación (incluidos los edificios y el equipo
relacionados con ella) en la que se producen, procesan, utilizan, manipulan o almacenan
materiales nucleares o en la que se realiza su disposición final, si los daños o
interferencias causados en esa instalación pudieran provocar la emisión de cantidades
importantes de radiación o materiales radiactivos; |
e) | Por "sabotaje" se entiende todo acto deliberado cometido en perjuicio de una instalación nuclear o de materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte, que pueda entrañar directa o indirectamente un peligro para la salud y la seguridad del personal, el público o el medio ambiente por exposición a las radiaciones o a la emisión de sustancias radiactivas. |
4. Después del artículo 1 de la Convención, se añade un nuevo artículo 1 A, que reza como sigue:
Los objetivos de la presente Convención consisten en lograr y mantener en todo el mundo una protección física eficaz de los materiales nucleares y las instalaciones nucleares utilizados con fines pacíficos; prevenir y combatir en todo el mundo los delitos relacionados con tales materiales e instalaciones; y facilitar la cooperación entre los Estados Parte a esos efectos. |
5. El artículo 2 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. | La presente Convención se
aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de
uso, almacenamiento y transporte y a las instalaciones nucleares utilizadas con fines
pacíficos, con la salvedad, empero, de que las disposiciones de los artículos 3 y 4
y del párrafo 4 del artículo 5 de la presente Convención se aplicarán únicamente
a dichos materiales nucleares mientras sean objeto de transporte nuclear internacional. |
|
2. | El establecimiento, la
aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de
un Estado Parte es responsabilidad exclusiva de ese Estado. |
|
3. | Aparte de los compromisos que los
Estados Parte hayan asumido explícitamente con arreglo a la presente Convención, ninguna
disposición de la misma podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos
de un Estado. |
|
4. |
a) | Nada de lo dispuesto en la
presente Convención menoscabará los demás derechos, obligaciones y responsabilidades de
los Estados Parte estipulados en el derecho internacional, en particular los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho humanitario internacional. |
||
b) | Las actividades de las fuerzas
armadas durante un conflicto armado, según se entienden estos términos en el derecho
humanitario internacional, que se rijan por este derecho, no estarán regidas por la
presente Convención, y las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado
en el desempeño de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas
del derecho internacional, no estarán regidas por esta Convención. |
||
c) | Nada de lo dispuesto en la
presente Convención se interpretará como una autorización legal para el uso o la
amenaza del uso de la fuerza en perjuicio de materiales nucleares o instalaciones
nucleares utilizados con fines pacíficos. |
||
d) | Nada de lo dispuesto en la
presente Convención aprueba ni legitima actos de otro modo ilícitos, ni impide el
procesamiento judicial en virtud de otras leyes. |
5. | La presente Convención no se aplicará a los materiales nucleares utilizados o retenidos para fines militares ni a una instalación nuclear que contenga ese tipo de materiales. |
6. Después del artículo 2 de la Convención, se añade un nuevo artículo 2 A, que reza como sigue:
1. | Cada Estado Parte establecerá,
aplicará y mantendrá un régimen apropiado de protección física de los materiales
nucleares y las instalaciones nucleares que se encuentren bajo su jurisdicción, con el
fin de: |
a) | brindar protección contra el
hurto u otra apropiación ilícita de materiales nucleares durante su utilización,
almacenamiento y transporte; |
||
b) | garantizar la aplicación de
medidas rápidas y amplias para localizar y, según corresponda, recuperar material
nuclear perdido o robado; cuando el material se encuentre fuera de su territorio, el
Estado Parte actuará de conformidad con el artículo 5; |
||
c) | proteger los materiales nucleares
e instalaciones nucleares contra el sabotaje; y |
||
d) | mitigar o reducir al mínimo las
consecuencias radiológicas del sabotaje. |
2. | Al aplicar el párrafo 1, cada
Estado Parte: |
a) | establecerá y mantendrá un
marco legislativo y reglamentario que regule la protección física; |
||
b) | establecerá o designará una
autoridad o autoridades competentes encargadas de la aplicación del marco legislativo y
reglamentario; y |
||
c) | adoptará las demás medidas
apropiadas que sean necesarias para la protección física de los materiales nucleares y
las instalaciones nucleares. |
3. | Al cumplir las obligaciones
estipuladas en los párrafos 1 y 2, cada Estado Parte, sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones de la presente Convención, aplicará en la medida en que sea
razonable y posible los siguientes Principios Fundamentales de protección física de los
materiales nucleares e instalaciones nucleares. |
PRINCIPIO FUNDAMENTAL A:
Responsabilidad del Estado |
|||
El establecimiento, la
aplicación y el mantenimiento de un régimen de protección física en el territorio de
un Estado es responsabilidad exclusiva de ese Estado. |
|||
PRINCIPIO FUNDAMENTAL B:
Responsabilidades durante el transporte internacional |
|||
La responsabilidad de un
Estado de asegurar que los materiales nucleares estén adecuadamente protegidos abarca el
transporte internacional de los mismos, hasta que esa responsabilidad sea transferida
adecuadamente a otro Estado, según corresponda. |
|||
PRINCIPIO FUNDAMENTAL C: Marco
legislativo y reglamentario |
|||
El Estado tiene la
responsabilidad de establecer y mantener un marco legislativo y reglamentario que regule
la protección física. Dicho marco debe prever el establecimiento de requisitos de
protección física aplicables e incluir un sistema de evaluación y concesión de
licencias, u otros procedimientos para conceder autorización. Este marco debe incluir un
sistema de inspección de instalaciones nucleares y del transporte para verificar el
cumplimiento de los requisitos y condiciones aplicables de la licencia u otro documento de
autorización, y crear los medios para hacer cumplir los requisitos y condiciones
aplicables, incluidas sanciones eficaces. |
|||
PRINCIPIO FUNDAMENTAL D:
Autoridad competente |
|||
El Estado debe establecer
o designar una autoridad competente encargada de la aplicación del marco legislativo y
reglamentario, dotada de autoridad, competencia y recursos humanos y financieros adecuados
para cumplir las responsabilidades que se le hayan asignado. El Estado debe adoptar
medidas para garantizar una independencia efectiva entre las funciones de la autoridad
competente del Estado y las de cualquier otra entidad encargada de la promoción o
utilización de la energía nuclear. |
|||
PRINCIPIO FUNDAMENTAL E:
Responsabilidad del titular de la licencia |
|||
Las responsabilidades por
la aplicación de los distintos elementos de protección física en un Estado deben
determinarse claramente. El Estado debe asegurar que la responsabilidad principal por la
aplicación de la protección física de los materiales nucleares, o de las instalaciones
nucleares, radique en los titulares de las respectivas licencias u otros documentos de
autorización (por ejemplo, en los explotadores o remitentes). |
|||
PRINCIPIO FUNDAMENTAL F: Cultura
de la seguridad |
|||
Todas las organizaciones
que intervienen en la aplicación de la protección física deben conceder la debida
prioridad a la cultura de la seguridad, a su desarrollo y al mantenimiento necesarios para
garantizar su eficaz aplicación en toda la organización. |
|||
PRINCIPIO FUNDAMENTAL G: Amenaza |
|||
La protección física que
se aplica en el Estado debe basarse en la evaluación más reciente de la amenaza que haya
efectuado el propio Estado. |
|||
PRINCIPIO FUNDAMENTAL H: Enfoque
diferenciado |
|||
Los requisitos en materia
de protección física deben basarse en un enfoque diferenciado, que tenga en cuenta la
evaluación corriente de la amenaza, el incentivo relativo de los materiales, la
naturaleza de éstos y las posibles consecuencias relacionadas con la retirada no
autorizada de materiales nucleares y con el sabotaje de materiales nucleares o
instalaciones nucleares. |
|||
PRINCIPIO FUNDAMENTAL I: Defensa
en profundidad |
|||
Los requisitos del Estado
en materia de protección física deben reflejar un concepto de barreras múltiples y
métodos de protección (estructurales o de índole técnica, humana u organizativa) que
el adversario debe superar o evitar para alcanzar sus objetivos. |
|||
PRINCIPIO FUNDAMENTAL J:
Garantía de calidad |
|||
Se deben establecer y
aplicar una política y programas de garantía de calidad con vistas a crear confianza en
que se cumplen los requisitos específicos en relación con todas las actividades de
importancia para la protección física. |
|||
PRINCIPIO FUNDAMENTAL K: Planes
de contingencia |
|||
Todos los titulares de
licencias y autoridades interesadas deben elaborar y aplicar, según corresponda, planes
de contingencia (emergencia) para responder a la retirada no autorizada de materiales
nucleares o al sabotaje de instalaciones nucleares o materiales nucleares, o a intentos de
estos actos. |
|||
PRINCIPIO FUNDAMENTAL L:
Confidencialidad |
|||
El Estado debe establecer
requisitos para proteger la confidencialidad de la información cuya revelación no
autorizada podría comprometer la protección física de los materiales nucleares e
instalaciones nucleares. |
4. |
a) | Las disposiciones del presente
artículo no serán aplicables a los materiales nucleares que el Estado Parte decida
razonablemente que no es necesario someter al régimen de protección física establecido
con arreglo al párrafo 1, teniendo en cuenta su naturaleza, cantidad e incentivo
relativo, y las posibles consecuencias radiológicas y de otro tipo asociadas a cualquier
acto no autorizado cometido en su perjuicio y la evaluación corriente de la amenaza que
se cierna sobre ellos. |
||
b) | Los materiales nucleares que no estén sujetos a las disposiciones del presente artículo conforme al apartado a) deben protegerse con arreglo a las prácticas de gestión prudente. |
7. El artículo 5 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. | Los Estados Parte determinarán
su punto de contacto en relación con las cuestiones incluidas en el alcance de la
presente Convención y se lo comunicarán entre sí directamente o por conducto del
Organismo Internacional de Energía Atómica. |
2. | En caso de hurto, robo o
cualquier otro acto de apropiación ilícita de materiales nucleares, o en caso de amenaza
verosímil de alguno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación
nacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para recuperar y
proteger esos materiales a cualquier Estado que lo solicite. En particular: |
a) | un Estado Parte adoptará medidas
apropiadas para notificar tan pronto como sea posible a otros Estados que considere
interesados todo hurto, robo u otro acto de apropiación ilícita de materiales nucleares
o amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para notificarlos, cuando proceda,
al Organismo Internacional de Energía Atómica y a otras organizaciones internacionales
competentes; |
|
b) | al hacerlo, según proceda, los Estados Parte interesados intercambiarán informaciones entre sí, con el Organismo Internacional de Energía Atómica y con otras organizaciones internacionales competentes, con miras a proteger los materiales nucleares amenazados, verificar la integridad de los contenedores de transporte o recuperar los materiales nucleares objeto de apropiación ilícita y: |
i) | coordinarán sus esfuerzos
utilizando para ello la vía diplomática y otros conductos convenidos; |
||
ii) | prestarán ayuda, si se les
solicita; |
||
iii) | asegurarán la devolución de los
materiales nucleares recuperados que se hayan robado o que falten como consecuencia de los
actos antes mencionados. Los Estados Parte interesados determinarán la manera de llevar a
la práctica esta cooperación. |
3. | En caso de amenaza verosímil de
sabotaje, o en caso de sabotaje efectivo, de materiales nucleares o instalaciones
nucleares, los Estados Parte, de conformidad con su legislación nacional y con las
obligaciones pertinentes dimanantes del derecho internacional, cooperarán en la mayor
medida posible de la forma siguiente: |
a) | si un Estado Parte tiene
conocimiento de una amenaza verosímil de sabotaje de materiales nucleares o de una
instalación nuclear en otro Estado, deberá decidir acerca de la adopción de medidas
apropiadas para notificar esa amenaza a ese Estado lo antes posible y, según corresponda,
al Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales
competentes, con miras a prevenir el sabotaje; |
|
b) | en caso de sabotaje de materiales
nucleares o de una instalación nuclear en un Estado Parte, y si éste considera probable
que otros Estados se vean radiológicamente afectados, sin perjuicio de sus demás
obligaciones previstas en el derecho internacional, el Estado Parte adoptará medidas
apropiadas para notificarlo lo antes posible al Estado o los Estados que probablemente se
vean radiológicamente afectados y, según corresponda, al Organismo Internacional de
Energía Atómica y a otras organizaciones internacionales competentes con miras a reducir
al mínimo o mitigar las consecuencias radiológicas de ese acto; |
|
c) | si en el contexto de los
apartados a) y b) un Estado Parte solicita asistencia, cada Estado Parte al que se dirija
una solicitud de asistencia decidirá y notificará con prontitud al Estado Parte
solicitante, directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica,
si está en condiciones de prestar la asistencia solicitada, así como el alcance y los
términos de la asistencia que podría prestarse; |
|
d) | la coordinación de la
cooperación prevista en los apartados a), b) y c) se realizará por la vía diplomática
y por otros conductos convenidos. Los Estados Parte interesados determinarán de forma
bilateral o multilateral la manera de llevar a la práctica esta cooperación. |
4. | Los Estados Parte cooperarán
entre sí y se consultarán según proceda, directamente o por conducto del Organismo
Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con
miras a obtener asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y mejora de los sistemas
de protección física de los materiales nucleares objeto de transporte internacional. |
5. | Un Estado Parte podrá cooperar y celebrar consultas, según proceda, con otros Estados Parte directamente o por conducto del Organismo Internacional de Energía Atómica y otras organizaciones internacionales competentes, con miras a obtener su asesoramiento acerca del diseño, mantenimiento y mejora de su sistema de protección física de los materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento y transporte en el territorio nacional y de las instalaciones nucleares. |
8. El artículo 6 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. | Los Estados Parte adoptarán
medidas apropiadas que sean compatibles con su legislación nacional para proteger el
carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado
Parte en virtud de lo estipulado en la presente Convención o al participar en una
actividad que se realice para aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte
facilitan confidencialmente información a organizaciones internacionales o a Estados que
no sean parte en la presente Convención, se adoptarán medidas para garantizar que se
proteja el carácter confidencial de esa información. El Estado Parte que haya recibido
confidencialmente información de otro Estado Parte podrá proporcionar esta información
a terceros sólo con el consentimiento de ese otro Estado Parte. |
2. | La presente Convención no exigirá a los Estados Parte que provean información alguna que no se les permita comunicar en virtud de la legislación nacional o cuya comunicación comprometa la seguridad del Estado de que se trate o la protección física de los materiales nucleares o las instalaciones nucleares. |
9. El párrafo 1 del artículo 7 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. | La comisión intencionada de: |
a) | un acto que consista en recibir,
poseer, usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin
autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o lesiones
graves a cualquier persona o sustanciales daños patrimoniales o ambientales; |
|
b) | hurto o robo de materiales
nucleares; |
|
c) | malversación de materiales
nucleares o la obtención de éstos mediante fraude; |
|
d) | un acto que consista en
transportar, enviar o trasladar a un Estado, o fuera de él, materiales nucleares sin
autorización legal; |
|
e) | un acto realizado en perjuicio de
una instalación nuclear, o un acto que cause interferencia en la explotación de una
instalación nuclear, y en que el autor cause deliberadamente, o sepa que el acto
probablemente cause, la muerte o lesiones graves a una persona o sustanciales daños
patrimoniales o ambientales por exposición a las radiaciones o a la emisión de
sustancias radiactivas, a menos que el acto se realice de conformidad con la legislación
nacional del Estado Parte en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear; |
|
f) | un acto que consista en la
exacción de materiales nucleares mediante amenaza o uso de la fuerza o mediante cualquier
otra forma de intimidación; |
|
g) | una amenaza de: |
i) | utilizar materiales nucleares con
el fin de causar la muerte o lesiones graves a personas o sustanciales daños
patrimoniales o ambientales, o de cometer el delito descrito en el apartado e), o |
||
ii) | cometer uno de los delitos
descritos en los apartados b) y e) a fin de obligar a una persona física o jurídica, a
una organización internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacerlo; |
h) | una tentativa de cometer
cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a e); |
|
i) | un acto que consista en
participar en cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a h); |
|
j) | un acto de cualquier persona que
organice o dirija a otras para cometer uno de los delitos descritos en los apartados a) a
h); y |
|
k) | un acto que contribuya a la
comisión de cualquiera de los delitos descritos en los apartados a) a h) por un grupo de
personas que actúe con un propósito común. Tal acto tendrá que ser deliberado y: |
|
l) | llevarse a cabo con el objetivo
de fomentar la actividad delictiva o los propósitos delictivos del grupo, cuando esa
actividad o propósitos supongan la comisión de uno de los delitos descritos en los
apartados a) a g), o |
|
ll) | llevarse a cabo con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los delitos descritos en los apartados a) a g) será considerada como delito punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional. |
10. Después del artículo 11 de la Convención, se añaden dos nuevos artículos, artículo 11 A y artículo 11 B, que rezan como sigue:
Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 7 será considerado, para los fines de la extradición o la asistencia jurídica mutua, delito político o delito conexo a un delito político, ni delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua basada en tal delito no podrá denegarse únicamente en razón de que esté relacionado con un delito político o un delito asociado a un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. |
Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como una imposición de la obligación de extraditar o de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene motivos sustanciales para considerar que la petición de extradición por los delitos enunciados en el artículo 7 o de asistencia jurídica mutua con respecto a tales delitos se ha formulado para los fines de procesar o sancionar a una persona por motivos relacionados con su raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el cumplimiento de la petición perjudicaría la posición de esa persona por cualquiera de estas razones. |
11. Después del artículo 13 de la Convención, se añade un nuevo artículo 13 A, que reza como sigue:
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a la transferencia de tecnología nuclear con fines pacíficos que se lleve a cabo para reforzar la protección física de materiales nucleares e instalaciones nucleares. |
12. El párrafo 3 del artículo 14 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
3. | Cuando un delito esté relacionado con materiales nucleares objeto de uso, almacenamiento o transporte en el ámbito nacional, y tanto el presunto autor como los materiales nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, o cuando un delito esté relacionado con una instalación nuclear y el presunto autor permanezca en el territorio del Estado Parte en el que se cometió el delito, nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que ese Estado Parte estará obligado a facilitar información acerca de los procedimientos penales a que haya dado lugar ese delito. |
13. El artículo 16 de la Convención queda sustituido por el texto siguiente:
1. | Cinco años después de que entre
en vigor la Enmienda aprobada el 8 de julio de 2005, el depositario convocará una
conferencia de los Estados Parte para que examine la aplicación de la presente
Convención y determine si es adecuada, en lo que respecta al preámbulo, a toda la parte
dispositiva y a los anexos, a la luz de la situación que entonces impere. |
2. | Posteriormente, a intervalos no inferiores a cinco años, una mayoría de los Estados Parte podrá conseguir que se convoquen nuevas conferencias con la misma finalidad presentando una propuesta a tal efecto al depositario. |
14. La nota b/ del anexo II de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:
b/ | Material no irradiado en un reactor o material irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a 1 gray/hora (100 rads/hora) a 1 metro de distancia sin mediar blindaje. |
15. La nota e/ del anexo II de la Convención queda sustituida por el siguiente texto:
e/ | Cuando se trate de otro combustible que en razón de su contenido original en material fisionable esté clasificado en la Categoría I o II antes de su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible exceda de 1 gray/hora (100 rads/hora) a un metro de distancia sin mediar blindaje. |
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |