Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ZONAS HÚMEDAS

CONVENIO RELATIVO A SU IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE
COMO HABITAT DE LA FAUNA ORNITOLÓGICA


ARTICULO PRIMERO

1.- A los efectos de este Convenio, considéranse zonas húmedas: las extensiones de bañados, pantanos, turberas; las extensiones de aguas naturales o artificiales, estancadas, corrientes, dulces, salobres o saladas, de existencia permanente o temporaria; inclusive las extensiones de agua de mar cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

2.- A los efectos de este Convenio se considera fauna ornitológica aquélla constituida por las aves que dependen, ecológicamente, de las zonas húmedas.

ARTICULO SEGUNDO

1.- Cada Parte contratante deberá indicar las zonas húmedas pertinentes de su territorio a ser incluidas en la lista de las zonas húmedas de importancia internacional - llamada en adelante "la Lista" - la que será llevada por la Oficina creada a los efectos de lo establecido en el artículo octavo. Los límites de cada zona húmeda deberán indicarse de manera precisa y señalarse en un plano. Dichos límites podrán comprender zonas de riberas o de costas adyacentes a la zona húmeda, así como islas o extensiones de agua de mar con una profundidad superior a seis metros en marea baja, rodeadas por la zona húmeda, particularmente cuando esas zonas - islas o extensiones de agua - tengan importancia como hábitat de la fauna ornitológica.

2.- La elección de las zonas húmedas a inscribir en la Lista deberá hacerse basándose en su cometido internacional desde el punto de vista ecológico, botánico, zoológico, limnológico o hidrológico. Deberán ser inscritas, en primer lugar, las zonas húmedas que tengan importancia internacional para la fauna ornitológica en todas las estaciones.

3.- La inscripción en la Lista de una zona húmeda será hecha sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte contratante sobre el territorio en el cual se encuentra situada.

4.- Cada Parte contratante indicará, por lo menos, una zona húmeda a inscribir en la Lista en el momento de suscribir el Convenio o de hacer entrega del instrumento de ratificación o de adhesión, de acuerdo con las disposiciones del artículo 9º.

5.- Las Partes contratantes tendrán el derecho de agregar a la Lista otras zonas húmedas situadas en su territorio; de extender las que ya han sido inscritas; o por razones urgentes de interés nacional, de retirar de la Lista o de restringir, zonas húmedas ya inscritas. Las Partes informarán, asimismo, lo más rápidamente posible, sobre dichas modificaciones, a la Organización o al Gobierno responsable de las funciones de la Oficina Permanente especificadas en el artículo 8º.

6.- Cada Parte contratante debe ser consciente de sus responsabilidades a nivel internacional, en la conservación, el acondicionamiento, la vigilancia y la explotación racional de las poblaciones migratorias de la fauna ornitológica, sea al indicar las zonas húmedas de su territorio o inscribir en la Lista, sea al usar de su derecho a modificar sus inscripciones.

ARTICULO TERCERO

1.- Las Partes contratantes deberán elaborar y aplicar sus planes de acondicionamiento de manera de favorecer la conservación de las zonas húmedas inscritas en la Lista y, tanto como sea posible, la explotación racional de las zonas húmedas de su territorio.

2.- Cada Parte contratante tomará las medidas para estar informada, cuando antes, de las modificaciones de las condiciones ecológicas de las zonas húmedas situadas en su territorio e inscritas en la Lista, que se hayan producido, estén produciéndose o sean susceptibles de producirse, como consecuencia de evoluciones tecnológicas, de contaminación o de cualquier otra intervención humana. Las informaciones sobre tales modificaciones serán trasmitidas sin demora, a la Organización o al Gobierno responsable de las funciones de la Oficina Permanente especificadas en el artículo 8º.

ARTICULO CUARTO

1.- Cada Parte contratante propenderá a la conservación de las zonas húmedas y de la fauna ornitológica creando reservas naturales en las zonas húmedas estén o no éstas, inscritas en la Lista; y proveerá adecuadamente a su vigilancia.

2.- Cuando una Parte contratante, por razones urgentes de interés nacional, retire o restrinja una zona húmeda inscrita en la Lista, debería compensar, en lo posible, toda pérdida de recursos en zonas húmedas y, en especial, debería crear nuevas reservas naturales para la fauna ornitológica y para la protección, en la misma región o en otro lugar, de una Parte adecuada de su hábitat anterior.

3.- Las Partes contratantes estimularán la investigación y el intercambio de datos y de publicaciones relativos a las zonas húmedas, a su flora y a su fauna.

4.- Las Partes contratantes se esforzarán, en su gestión, por acrecentar la fauna ornitológica en las zonas húmedas pertinentes.

5.- Las Partes contratantes favorecerán la formación de personal competente para el estudio, administración y vigilancia de las zonas húmedas.

ARTICULO QUINTO

1.- Las Partes contratantes se consultarán sobre la ejecución de las obligaciones emergentes del Convenio, especialmente en el caso en que una zona húmeda abarque territorios de más de una Parte contratante o cuando una cuenca hidrográfica sea compartida entre varias Partes contratantes. Se esforzarán, asimismo, en mantener activamente sus políticas y reglamentaciones, actuales y futuras, relativas a la conservación de las zonas húmedas, de su flora y de su fauna.

ARTICULO SEXTO

1.- Cuando se compruebe su necesidad, las Partes contratantes organizarán conferencias sobre la conservación de las zonas húmedas y de la fauna ornitológica.

2.- Esas conferencias tendrán un carácter consultivo y tendrán, especialmente, competencia para:

a) discutir la aplicación del Convenio;

b) discutir agregados y modificaciones a introducir en la Lista;

c) examinar las informaciones sobre las modificaciones de las condiciones ecológicas de las zonas húmedas inscritas en la lista, proporcionadas en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 3º;

d) hacer recomendaciones, de orden general o específico, a las Partes contratantes respecto de la conservación, de la administración y de la explotación racional de las zonas húmedas, de su flora y de su fauna;

  e) solicitar a los organismos internacionales competentes la realización de informes y estadísticas sobre temas de carácter esencialmente internacional, concernientes a las zonas húmedas.

3.- Las Partes contratantes garantizarán la notificación a los responsables (aquí parte ilegible) los niveles de la administración de las zonas húmedas, de las recomendaciones de las citadas conferencias relativas a la conservación, administración y explotación racional de las zonas húmedas, y de su flora y de su fauna; y tomarán en consideración dichas recomendaciones.

ARTICULO SEPTIMO

1.- Las Partes contratantes deberían incluir en sus delegaciones a estas conferencias, a personas que tengan la calidad de expertos en zonas húmedas y en fauna ornitológica, basada dicha calidad en conocimientos y experiencias adquiridos en funciones científicas, administrativas u otras funciones atinentes.

2.- Cada una de las Partes contratantes representada en una conferencia dispondrá de un voto y las recomendaciones se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos, a condición de que la mitad, por lo menos, de las Partes contratantes tomen parte en la votación.

ARTICULO OCTAVO

1.- La Unión Internacional para conservación de la naturaleza y de los recursos naturales garantizará las funciones de la Oficina Permanente previstas en el presente Convenio, hasta el momento en que se designe otra Organización u otro Gobierno por una mayoría de dos tercios del total de Partes contratantes.

2.- La Oficina Permanente deberá especialmente:

a) ayudar a convocar y a organizar las conferencias previstas en el artículo 6º;

b) llevar la Lista de las zonas húmedas de importancia internacional y recibir de las Partes contratantes, las informaciones previstas en el parágrafo 5 del artículo 2º sobre agregados, extensiones, supresiones o disminuciones relativos a las zonas húmedas inscritas en la Lista;

c) recibir de las Partes contratantes las informaciones previstas en el parágrafo 2 del artículo 3º sobre toda modificación en las condiciones ecológicas de las zonas húmedas inscritas en la Lista;

d) notificar a las Partes contratantes toda modificación efectuada en la Lista o todo cambio en las características de las zonas húmedas inscritas y tomar las disposiciones necesarias para que estos problemas sean discutidos en la próxima conferencia;

e) poner en conocimiento de la Parte contratante interesada, de las recomendaciones de las conferencias en lo que concierne a esas modificaciones de la Lista o a los referidos cambios en las características de las zonas húmedas inscritas.

ARTICULO NOVENO

1.- El Convenio permanecerá abierto para su firma por un período indeterminado.

2.- Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas, o de una de sus instituciones especializadas o de la Oficina Internacional de la Energía Atómica, o adherente al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia puede convertirse en Parte contratante de este Convenio, mediante:

a) La firma del mismo sin sujeción a ratificación;

b) La firma sujeta a ratificación, seguida de ésta,

c) La adhesión.

3.- La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante la entrega de un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante llamado "el Depositario").

ARTICULO DECIMO

1.- El Convenio entrará en vigencia cuatro meses después del momento en que siete Estados se hayan constituido en Partes contratantes del mismo, de acuerdo con las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 9º.

2.- Luego, el Convenio entrará en vigencia para cada una de las Partes contratantes, cuatro meses después de la fecha de su firma no sujeta a ratificación o de entrega del instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO UNDECIMO

1.- El Convenio se mantendrá en vigencia por tiempo indeterminado.

2.- Toda Parte contratante podrá denunciar el Convenio después de un período de cinco años a partir de la fecha en que dicho Convenio entró en vigencia para esta Parte, mediante notificación por escrito al Depositario. La denuncia tendrá efecto cuatro meses después del día en que el Depositario haya recibido la notificación.

ARTICULO DUODECIMO

1.- El Depositario informará, lo más pronto posible, a todos los Estados signatarios o adherentes del Convenio, y respecto de éste, sobre:

a) las suscripciones efectuadas;

b) las entregas de instrumentos de ratificación;

c) las entregas de instrumentos de adhesión;

d) la fecha de su entrada en vigencia;

e) las notificaciones de denuncias recibidas.

2.- Cuando el Convenio haya entrado en vigencia el Depositario lo hará registrar en la Secretaría de las Naciones Unidas conforme a lo establecido en el artículo 102 de su Carta. En fe de ello, los suscritos, debidamente autorizados a ese efecto, firmaron el presente Convenio.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.