Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

UNION ECONOMICA BELGO-LUXEMBURGUESA - URUGUAY

ACUERDO EN MATERIA DE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES


ARTICULO 1

1. El término "inversores" designa :

a) toda persona física que, según la legislación uruguaya, belga o luxemburguesa es considerada como ciudadano de la República Oriental del Uruguay, del Reino de Bélgica o del Gran Ducado de Luxemburgo respectivamente;

b) toda persona moral constituida conforme a la legislación uruguaya, belga o luxemburguesa y que tenga su domicilio social en el territorio de la República Oriental del Uruguay, del Reino de Bélgica o del Gran Ducado de Luxemburgo respectivamente.

2. El término "inversiones" designa a cualquier activo y todo aporte en efectivo, en especie o en servicios, invertido o reinvertido directa o indirectamente en cualquier sector de la actividad económica. Son consideradas especialmente, pero no exclusivamente, como inversiones en el sentido del presente Acuerdo:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho real tal como hipotecas, privilegios, prendas, usufructo y derechos análogos;

b) las acciones, partes sociales y cualquier otra forma de participación aún minoritarias o indirectas, en las sociedades constituidas en el territorio de una de las Partes contratantes;

c) las obligaciones, créditos y derechos a cualquier prestación que tenga valor económico;

d) los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial (tales como patentes de invención, licencias, marcas registradas, modelos y maquetas industriales), los procedimientos técnicos, el "know-how", los nombres comerciales y los fondos de comercio;

e) las concesiones de derecho público o contractuales, particularmente las relativas a la prospección, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales.

Ninguna modificación de la forma jurídica en la cual los haberes y capitales han sido invertidos o reinvertidos afecta su calidad de inversiones en el sentido del presente Acuerdo.

3. El término "rentas" designa las sumas producidas por una inversión y especialmente, pero no exclusivamente, los beneficios, intereses, incrementos de capital, dividendos, regalías o indemnizaciones.

ARTICULO 2

1. Cada una de las Partes contratantes promoverá las inversiones de los inversores de la otra Parte contratante y admitirá en su territorio estas inversiones de acuerdo a su legislación.

2. En particular, cada Parte contratante autorizará la conclusión y ejecución de contratos de licencia y de convenios de asistencia comercial, administrativa o técnica, en tanto que estas actividades guarden relación con las inversiones.

3. El presente Acuerdo se aplica a las inversiones realizadas aún antes de su entrada en vigor en el territorio de cada una de las Partes contratantes por inversores de la otra Parte contratante. No se aplica a los diferendos surgidos antes de su entrada en vigor.

ARTICULO 3

1. Todas las inversiones, existentes y futuras, efectuadas por inversores de una de las Partes contratantes, gozan, en el territorio de la otra Parte contratante, de un tratamiento justo y equitativo.

2. Bajo reserva de las medidas necesarias para el mantenimiento del orden público, estas inversiones gozan de una seguridad y de una protección constantes, excluyendo toda medida injustificada o discriminatoria que pudiera obstaculizar, de alguna manera, su gestión, mantenimiento, utilización, goce o liquidación.

3. El tratamiento y la protección definidos en los parágrafos 1 y 2 son por lo menos iguales a los que gozan los inversores de un tercer Estado y no son, en ningún caso, menos favorables que los reconocidos por el Derecho Internacional.

4. Sin embargo, este tratamiento y esta protección no se extienden a los privilegios que una Parte contratante acuerde a los inversores de un tercer Estado, en virtud:

a) de su participación o de su asociación a una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o cualquier otra forma de organización económica internacional;

b) de una convención tendiente a evitar la doble imposición tributaria o de cualquier otra convención en materia de impuestos.

ARTICULO 4

1. Cada una de las Partes contratantes se compromete a no tomar, directa o indirectamente, ninguna medida de expropiación o de nacionalización, ni ninguna otra medida que tenga un efecto similar respecto a las inversiones en su territorio pertenecientes a inversores de la otra Parte contratante.

2. Si imperativos de utilidad pública o de interés nacional justifican un apartamiento de lo dispuesto en el parágrafo 1, las siguientes condiciones deberán ser cumplidas:

a) las medidas serán tomadas según un procedimiento legal;

b) no serán discriminatorias;

c) se ajustarán a disposiciones que prevean el pago de una indemnización adecuada y efectiva.

3. El monto de las indemnizaciones corresponderá al valor real de las inversiones referidas en la víspera del día en que las medidas han sido tomadas o han sido hechas públicas.

Las indemnizaciones serán abonadas en la moneda del Estado al que pertenece el inversor o en cualquier otra moneda libremente convertible. Devengarán interés según la tasa del mercado de la divisa utilizada desde la fecha de su fijación hasta la de su pago. Serán pagadas sin demora y libremente transferibles, cualquiera sea el lugar de la residencia o domicilio social del titular del derecho.

4. Los inversores de una de las Partes contratantes cuyas inversiones hubieran sufrido daños debido a una guerra o a cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o revuelta acaecida en el territorio de la otra Parte contratante, recibirán de parte de esta última, un tratamiento al menos igual al acordado a los inversores de la nación más favorecida en lo que respecta a las restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros resarcimientos.

5. Para las materias reguladas por el presente artículo, cada Parte contratante acordará a los inversores de la otra Parte un tratamiento al menos igual al que otorga en su territorio a los inversores de la nación más favorecida. Este tratamiento no será en ningún caso menos favorable que el reconocido por el Derecho Internacional.

ARTICULO 5

1. Cada Parte contratante, en cuyo territorio se han efectuado inversiones por inversores de la otra Parte contratante, acuerda a estos inversores la libre transferencia de sus haberes líquidos y particularmente:

a) de la renta de las inversiones, incluidos los beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalías;

b) de las sumas necesarias para el reembolso de préstamos regularmente contratados;

c) del producto de los cobros de créditos, de la liquidación total o parcial de las inversiones, incluyendo las plusvalías o incrementos del capital invertido;

d) de las indemnizaciones pagadas en ejecución del artículo 4;

e) de las regalías y otros pagos derivados de los derechos de licencia y de asistencia comercial, administrativa o técnica.

2. Los nacionales de cada una de las Partes contratantes autorizados a trabajar respecto de una inversión realizada en el territorio de la otra Parte contratante, están igualmente autorizados a transferir a su país de origen una cuota apropiada de su remuneración.

3. Cada una de las Partes contratantes concederá las autorizaciones necesarias para asegurar sin demora la ejecución de las transferencias y, ello, sin otros gravámenes que las tasas y gastos usuales.

Las garantías previstas por el presente artículo son al menos iguales a las acordadas en casos análogos a los inversores de la nación más favorecida.

ARTICULO 6

1. Las transferencias consideradas en los artículos 4 y 5 del presente Acuerdo se realizarán a las tasas de cambio aplicables a la fecha de éstas y en virtud de la reglamentación de cambios en vigor en el Estado en cuyo territorio ha sido efectuada la inversión.

2. Estas tasas no serán en ningún caso menos favorables que las acordadas a los inversores de la nación más favorecida, particularmente en virtud de compromisos específicos, previstos en acuerdos o arreglos cualesquiera concluidos en materia de protección de inversiones.

3. En todos los casos, las tasas aplicadas serán justas y equitativas.

ARTICULO 7

1. Si una de las Partes contratantes o un organismo público de ésta paga indemnizaciones a sus propios inversores en virtud de una garantía dada a una inversión, la otra Parte contratante acepta que los derechos de los inversores indemnizados han sido transferidos a la Parte contratante o al organismo público referido, en su calidad de asegurador.

2. Del mismo modo que los inversores, y dentro de los límites de los derechos así transferidos, el asegurador puede, por vía de subrogación, ejercer los derechos de dichos inversores y hacer valer las pretensiones correspondientes.

La subrogación de derechos se extiende igualmente a los derechos a la transferencia y al arbitraje considerados en los artículos 5 y 11.

Estos derechos pueden ser ejercidos por el asegurador dentro de los límites de la cuota de riesgo cubierta por el contrato de garantía, y por el inversor beneficiario de la garantía, dentro de los límites de la cuota de riesgo no cubierta por el contrato.

3. En lo que respecta a los derechos transferidos, la otra Parte contratante puede hacer valer respecto al asegurador, subrogado en los derechos de los inversores indemnizados, las obligaciones que incumben legal o contractualmente a estos últimos.

ARTICULO 8

Cuando una cuestión relativa a las inversiones es regulada a la vez por el presente Acuerdo y por la legislación nacional de una de las Partes contratantes o por convenciones internacionales suscritas a la fecha del presente Acuerdo o ulteriormente por las Partes contratantes, los inversores de la otra Parte contratante pueden invocar las disposiciones que les sean más favorables.

ARTICULO 9

1. Las inversiones que hayan sido objeto de un acuerdo particular entre una de las Partes contratantes y los inversores de la otra Parte se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo y por las de ese acuerdo particular.

2. Cada una de las Partes contratantes asegurará en todo momento el respeto de los compromisos asumidos respecto a los inversores de la otra Parte contratante.

ARTICULO 10

1. Todo diferendo que surja entre las Partes contratantes en relación a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo debe ser resuelto, en lo posible, por vía diplomática.

2. A falta de resolución por vía diplomática, el diferendo será sometido a una comisión mixta, compuesta por representantes de las dos Partes, la cual se reunirá a solicitud de la Parte más diligente y sin demora injustificada.

3. Si la comisión mixta no puede resolver el diferendo, este será sometido, a pedido de una u otra de las Partes contratantes, a un tribunal arbitral constituido, para cada caso particular, del modo siguiente:

Cada Parte contratante designará un árbitro en un plazo de 3 meses a partir de la fecha en la que una de las Partes contratantes ha hecho saber a la otra su intención de someter el diferendo al arbitraje. En los dos meses siguientes a su designación, los dos árbitros designarán de común acuerdo a un nacional de un tercer Estado como Presidente del tribunal arbitral.

Si estos plazos no han sido observados, una u otra de las Partes contratantes invitará al Presidente de la Corte Internacional de Justicia para proceder a la nominación del o de los árbitros no designados.

Si el presidente de la Corte Internacional de Justicia es nacional de una u otra de las Partes contratantes o de un tercer Estado con el cual una u otra de las Partes contratantes no mantiene relaciones diplomáticas o si, por otra razón, está impedido de ejercer esta función, el Vice-Presidente de la Corte Internacional de Justicia será invitado a proceder a esta nominación.

4. El tribunal arbitral así constituido fijará sus propias reglas de procedimiento. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos y serán definitivas y obligatorias para las Partes contratantes.

5. Cada Parte contratante se hará cargo de los gastos emergentes de la designación de su árbitro. El desembolso inherente a la designación del tercer árbitro y los gastos de funcionamiento del tribunal estarán a cargo de las Partes contratantes, por partes iguales.

ARTICULO 11

1. Todo diferendo relativo a las inversiones, entre un inversor de una de las Partes contratantes y la otra Parte contratante, será objeto de una notificación escrita, acompañada de un Memorándum suficientemente detallado, realizado por la Parte más diligente. En la medida de lo posible, este diferendo será resuelto por consultas amistosas entre las Partes involucradas en el diferendo.

2. En ausencia de solución amistosa por medio de un arreglo directo entre las Partes involucradas en el diferendo dentro de los seis meses a partir de su notificación, el diferendo podrá ser sometido, a pedido de una de las Partes, a la jurisdicción administrativa o judicial competente de la Parte contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

3. Si al vencimiento del plazo de dieciocho meses a partir de la notificación del acto introductorio del procedimiento ante la jurisdicción antes mencionada, ésta no se ha pronunciado definitivamente sobre el diferendo, o si la sentencia dictada en ocasión del diferendo no se ajusta a las disposiciones del presente Acuerdo o a las normas de Derecho Internacional generalmente aceptadas, el diferendo podrá ser sometido al arbitraje internacional. A este efecto, cada Parte contratante da, en los términos del presente Artículo, su consentimiento anticipado e irrevocable a que todo diferendo sea sometido a dicho arbitraje.

4. A partir de la aplicación de uno de los procedimientos de arbitraje, cada una de las partes en el diferendo tomará todas las medidas requeridas con miras a su desistimiento de la instancia judicial eventualmente en curso.

5. En caso de recurrir al arbitraje internacional, el diferendo podrá ser llevado ante uno de los organismos de arbitraje, a elección del inversor, designados a continuación:

- al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la "Convención sobre el arreglo de diferencias relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", abierta a la firma en Washington, el 18 de marzo de 1965, una vez que cada Estado, parte del presente Acuerdo, se haya adherido a ésta.

En tanto que esta condición no sea cumplida, cada una de las Partes contratantes, acepta que el diferendo sea sometido al arbitraje según las normas del Mecanismo complementario del C.I.A.D.I.;

- un tribunal de arbitraje ad hoc, establecido según las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.)

6. Ninguna de las Partes contratantes, involucrada en el diferendo, habrá de plantear objeciones, en ninguna etapa del procedimiento ni de la ejecución de una sentencia de arbitraje, por el hecho de que el inversor, contraparte en el diferendo, hubiera percibido una indemnización cubriendo todo o parte de sus pérdidas en ejecución de una póliza de seguros o de la garantía prevista en el artículo 7 del presente Acuerdo.

7. El organismo de arbitraje se pronunciará sobre la base del Derecho de la Parte contratante que es parte en el diferendo, incluyendo las normas relativas a los conflictos de leyes, las disposiciones del presente Acuerdo, los términos de los eventuales acuerdos particulares que hubieran sido concluidos en relación a la inversión así como los principios de Derecho Internacional en la materia.

8. Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes involucradas en el diferendo. Cada Parte contratante se comprometerá a ejecutar las sentencias de conformidad con su legislación.

9. Ninguna de las dos Partes contratantes podrá presentar una reclamación internacional relativa a un diferendo de uno de sus inversores salvo si, al final del procedimiento de arbitraje previsto por el presente artículo, la otra Parte contratante no ejecuta o no acepta a la sentencia dictada en ocasión del diferendo.

ARTICULO 12

Para todas las cuestiones relativas al tratamiento de las inversiones, los inversores de cada una de las Partes contratantes gozarán, en el territorio de la otra Parte, del tratamiento de la nación más favorecida.

ARTICULO 13

1. El presente Acuerdo entrará en vigor transcurrido un mes de la fecha en que las Partes contratantes hayan intercambiado los respectivos instrumentos de ratificación. Permanecerá en vigor por un período de diez años.

Será luego renovado por reconducción tácita por períodos sucesivos de diez años.

Cada Parte contratante tendrá, en todo momento, el derecho a denunciarlo por escrito con un preaviso de seis meses antes de la finalización del período de validez en curso.

2. Las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha de finalización del presente Acuerdo quedarán sujetas al mismo por un período de diez años a partir de dicha fecha.

EN FE DE LO CUAL, los representantes abajo firmantes, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, suscriben el presente Acuerdo.

HECHO en Bruselas, a los 4 días del mes de noviembre de 1991, en dos ejemplares originales, cada uno en idioma español, francés y neerlandés, siendo los tres textos igualmente válidos.

POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY:
Héctor Gros Espiell
Ministro de Relaciones Exteriores
POR LA UNION ECONOMICA
BELGO-LUXEMBURGUESA:
Mark Eyskens
Ministro de Asuntos Exteriores
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.