TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Relación con otros Convenios y Convenciones
1) |
Ninguna disposición del presente
Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre
sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").
|
2) |
La protección concedida en
virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección
del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna
disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección.
|
3) |
El presente Tratado no tendrá
conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado. |
Definiciones
A los fines del presente Tratado, se entenderá por:
a) |
"artistas intérpretes o
ejecutantes", todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que
representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma
obras literarias o artísticas o expresiones del folclore;
|
b) |
"fonograma", toda
fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una
representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual;
|
c) |
"fijación", la
incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan
percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo;
|
d) |
"productor de
fonogramas", la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la
responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación
u otros sonidos o las representaciones de sonidos;
|
e) |
"publicación" de una
interpretación o ejecución fijada o de un fonograma, la oferta al público de la
interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del
derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente;
|
f) |
"radiodifusión", la
transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de
éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es
una "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será
"radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al
público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;
|
g) |
"comunicación al
público" de una interpretación o ejecución o de un fonograma, la transmisión al
público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una
interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un
fonograma. A los fines del Artículo 15, se entenderá que
"comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las
representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público. |
Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado
1) |
Las Partes Contratantes
concederán la protección prevista en virtud del presente Tratado a los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas que sean nacionales de otras
Partes Contratantes.
|
2) |
Se entenderá por nacionales de
otras Partes Contratantes aquellos artistas intérpretes o ejecutantes o productores de
fonogramas que satisfagan los criterios de elegibilidad de protección previstos en virtud
de la Convención de Roma, en caso de que todas las Partes
Contratantes en el presente Tratado sean Estados contratantes de dicha Convención.
Respecto de esos criterios de elegibilidad, las Partes Contratantes aplicarán las
definiciones pertinentes contenidas en el Artículo 2 del
presente Tratado.
|
3) |
Toda Parte Contratante podrá
recurrir a las posibilidades previstas en el Artículo 5.3) o, a los fines de lo
dispuesto en el Artículo 5, al Artículo 17, todos ellos de la Convención de Roma, y hará la notificación tal como
se contempla en dichas disposiciones, al Director General de la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (OMPI). |
Trato nacional
1) |
Cada Parte Contratante concederá
a los nacionales de otras Partes Contratantes, tal como se definió en el
Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios nacionales respecto de los
derechos exclusivos concedidos específicamente en el presente Tratado, y del derecho a
una remuneración equitativa previsto en el Artículo 15 del
presente Tratado.
|
2) |
La obligación prevista en el
párrafo 1) no será aplicable en la medida en que esa otra Parte Contratante haga uso de
las reservas permitidas en virtud del Artículo 15.3) del presente Tratado. |
CAPÍTULO II
DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes
1) |
Con independencia de los derechos
patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de
esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones
fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista
intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión
venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, y el derecho a
oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus
interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.
|
2) |
Los derechos reconocidos al
artista intérprete o ejecutante de conformidad con el párrafo precedente serán
mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos
patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones autorizadas por la
legislación de la Parte Contratante en que se reivindique la protección. Sin embargo,
las Partes Contratantes cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación del
presente Tratado o de la adhesión al mismo, no contenga disposiciones relativas a la
protección después de la muerte del artista intérprete o ejecutante de todos los
derechos reconocidos en virtud del párrafo precedente, podrán prever que algunos de esos
derechos no serán mantenidos después de la muerte del artista intérprete o ejecutante.
|
3) |
Los medios procesales para la
salvaguardia de los derechos concedidos en virtud del presente Artículo estarán regidos
por la legislación de la Parte Contratante en la que se reivindique la protección. |
Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes
por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho de autorizar, en lo
relativo a sus interpretaciones o ejecuciones:
1. |
la radiodifusión y la
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando
la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación
radiodifundida; y
|
1. |
la fijación de sus ejecuciones o
interpretaciones no fijadas. |
Derecho de reproducción
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la
reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma.
Derecho de distribución
1) |
Los artistas intérpretes o
ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del
público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.
|
2) |
Nada en el presente Tratado
afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las
hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la
primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la
interpretación o ejecución fijada con autorización del artista intérprete o
ejecutante. |
Derecho de alquiler
1) |
Los artistas intérpretes o
ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público
del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes,
incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o
con su autorización.
|
2) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa
teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los artistas intérpretes o
ejecutantes por el alquiler de ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de
fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los derechos de reproducción
exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes. |
Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas
Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar la
puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del
público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Derecho de reproducción
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la
reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier procedimiento o bajo
cualquier forma.
Derecho de distribución
1) |
Los productores de fonogramas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del
original y de los ejemplares de sus fonogramas mediante venta u otra transferencia de
propiedad.
|
2) |
Nada en el presente Tratado
afectará a la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las
hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la
primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar del
fonograma con la autorización del productor de dicho fonograma. |
Derecho de alquiler
1) |
Los productores de fonogramas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original
y de los ejemplares de sus fonogramas incluso después de su distribución realizada por
ellos mismos o con su autorización.
|
2) |
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 tenía y continúa
teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa para los productores de fonogramas
por el alquiler de ejemplares de sus fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición
de que el alquiler comercial de fonogramas no dé lugar a un menoscabo considerable de los
derechos de reproducción exclusivos de los productores de fonogramas. |
Derecho de poner a disposición los fonogramas
Los productores de fonogramas gozarán del derecho exclusivo a autorizar la puesta a
disposición del público de sus fonogramas ya sea por hilo o por medios inalámbricos, de
tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en
el momento que cada uno de ellos elija.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Derecho a remuneración por radiodifusión y comunicación al público
1) |
Los artistas intérpretes o
ejecutantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración
equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para
cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.
|
2) |
Las Partes Contratantes pueden
establecer en su legislación nacional que la remuneración equitativa y única deba ser
reclamada al usuario por el artista intérprete o ejecutante o por el productor de un
fonograma o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer legislación nacional
que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete o ejecutante y el productor
del fonograma, fije los términos en los que la remuneración equitativa y única será
compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.
|
3) |
Toda Parte Contratante podrá,
mediante una notificación depositada en poder del Director General de la OMPI, declarar
que aplicará las disposiciones del párrafo 1) únicamente respecto de ciertas
utilizaciones o que limitará su aplicación de alguna otra manera o que no aplicará
ninguna de estas disposiciones.
|
4) |
A los fines de este Artículo,
los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, serán considerados como si se
hubiesen publicado con fines comerciales. |
Limitaciones y excepciones
1) |
Las Partes Contratantes podrán
prever en sus legislaciones nacionales, respecto de la protección de los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, los mismos tipos de
limitaciones o excepciones que contiene su legislación nacional respecto de la
protección del derecho de autor de las obras literarias y artísticas.
|
2) |
Las Partes Contratantes
restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en el
presente Tratado a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la
interpretación o ejecución o del fonograma ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del artista intérprete o ejecutante o del productor de fonogramas. |
Duración de la protección
1) |
La duración de la protección
concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no
podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la
interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.
|
2) |
La duración de la protección
que se concederá a los productores de fonogramas en virtud del presente Tratado no podrá
ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado
el fonograma o, cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde
la fijación del fonograma, 50 años desde el final del año en el que se haya realizado
la fijación. |
Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos
jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean
utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en
relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto
de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén
autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas
concernidos o permitidos por la Ley.
Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
1) |
Las Partes
Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier
persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos
sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que
induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos
en el presente Tratado:
|
|
1. |
suprima o altere sin
autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
|
|
1. |
distribuya, importe para su
distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización,
interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o
fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido
suprimida o alterada sin autorización.
|
2) |
A los fines del
presente Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de
derechos" la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la
interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al
titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o
información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o
ejecución o del fonograma, y todo número o código que represente tal información,
cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una
interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en relación con la
comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución
fijada o de un fonograma. |
Formalidades
El goce y el ejercicio de los derechos previstos en el presente Tratado no estarán
subordinados a ninguna formalidad.
Reservas
Con sujeción a las disposiciones del Artículo 15.3), no se
permitirá el establecimiento de reservas al presente Tratado.
Aplicación en el tiempo
1) |
Las Partes Contratantes
aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna,
mutatis mutandis, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los
productores de fonogramas contemplados en el presente Tratado.
|
2) |
No obstante lo dispuesto en el
párrafo 1), una Parte Contratante podrá limitar la aplicación del Artículo 5
del presente Tratado a las interpretaciones o ejecuciones que tengan lugar después de la
entrada en vigor del presente Tratado respecto de esa Parte. |
Disposiciones sobre la observancia de los derechos
1) |
Las Partes Contratantes se
comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias
para asegurar la aplicación del presente Tratado.
|
2) |
Las Partes Contratantes se
asegurarán de que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los
derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora
de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles
para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión
de nuevas infracciones. |
CAPÍTULO V
CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES
Asamblea
1) |
a) |
Las Partes Contratantes contarán
con una Asamblea.
|
|
b) |
Cada Parte Contratante estará
representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
|
|
c) |
Los gastos de cada delegación
correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir
a OMPI que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones
de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en
transición a una economía de mercado.
|
2) |
a) |
La Asamblea tratará las
cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las
relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
|
|
b) |
La Asamblea realizará la
función que le sea asignada en virtud del Artículo 26.2) respecto de la admisión
de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.
|
|
c) |
La Asamblea decidirá la
convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado
y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación
de dicha conferencia diplomática.
|
3) |
a) |
Cada Parte Contratante que sea un
Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.
|
|
b) |
Cualquier Parte Contratante que
sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus
Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales
podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho
de voto y viceversa.
|
4) |
La Asamblea se
reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del
Director General de la OMPI.
|
5) |
La Asamblea
establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios
de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente
Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones. |
Oficina Internacional
La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas
relativas al Tratado.
Elegibilidad para ser parte en el Tratado
1) |
Todo Estado miembro de la OMPI
podrá ser parte en el presente Tratado.
|
2) |
La Asamblea podrá decidir la
admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente
Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos
sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado, y haya
sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser
parte en el presente Tratado.
|
3) |
La Comunidad Europea, habiendo
hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática
que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado. |
Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente
Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las
obligaciones dimanantes del presente Tratado.
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente
Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan
depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de
la OMPI.
Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
1. |
a los 30 Estados mencionados en
el Artículo 29 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en
vigor;
|
2. |
a cualquier otro Estado a partir
del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya
depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
|
3. |
a la Comunidad Europea a partir
del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la
entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 29 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si
dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;
|
4. |
cualquier otra organización
intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del
término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de
adhesión. |
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al
Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en
la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.
Idiomas del Tratado
1) |
El presente Tratado se firmará
en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso,
considerándose igualmente auténticos todos los textos.
|
2) |
A petición de una parte
interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no
mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los
efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte interesada" todo Estado
miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas
oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización
intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus
idiomas oficiales se tratara. |
Depositario
El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
|
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |