Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CHILE - URUGUAY

TRATADO DE EXTRADICION


CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en este Tratado, las personas que se encuentren en su territorio requeridas por las autoridades judiciales de la otra Parte, por algún delito o para la ejecución de una pena que consista en privación de libertad.

Artículo 2

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION

1. Darán lugar a extradición los hechos tipificados como delito por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la denominación de dicho delito, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a los dos años.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos y conexos, sancionados penalmente, tanto por la ley de la Parte requirente como por la de la Parte requerida y no concurrieren respecto de uno o algunos de ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo relativo a la duración de la pena, la Parte requerida también podrá conceder la extradición respecto de estos últimos.

4. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III del presente Convenio, dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.

CAPITULO II

PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

Artículo 3

JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA

Para que proceda la extradición es necesario:

A) que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayan sido o no cometidos en el territorio de la Parte requirente; y

B) que, en el momento en que se solicita la extradición, los hechos por los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 2 de este Tratado.

Artículo 4

CONVENIOS MULTILATERALES

Darán lugar a extradición, también conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte.

CAPITULO III

IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION

Artículo 5

DELITOS POLITICOS

1. No se concederá la extradición por delitos considerados políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo califica como delito de tal carácter.

2. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:

A) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;

B) el genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad, en violación de las normas del derecho internacional, o cualquier otro delito directamente conexo con ellos;

C) los actos de terrorismo, entendiendo por tales los delitos que impliquen:

a) el atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

b) la toma de rehenes o el secuestro de personas;

c) el atentado contra personas o bienes cometido mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego automáticas, cartas o paquetes con explosivos o dispositivos similares;

d) los actos de captura ilícita de buques o aeronaves;

e) la tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos en este artículo, o la participación como coautor o cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos;

f) en general, cualquier acto de violencia no comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas.

3. La aplicación del presente artículo no restringirá las obligaciones que las Partes hayan asumido o pudieran asumir en Tratados bilaterales o multilaterales.

Artículo 6

DELITOS MILITARES

No se concederá la extradición por delitos exclusivamente militares, si los mismos no resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las Partes.

Artículo 7

COSA JUZGADA

No se concederá la extradición de la persona reclamada si hubo sentencia firme en el Estado requerido, respecto del hecho o de los hechos delictivos motivadores de la solicitud de extradición.

Artículo 8

TRIBUNALES DE EXCEPCION O "AD HOC"

No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere sido condenada o vaya a ser juzgada en la Parte requirente por un Tribunal de excepción o "ad hoc".

CAPITULO IV

DENEGACION FACULTATIVA DE EXTRADICION

Artículo 9

PRESCRIPCION

Acreditado por la Parte requirente que no han prescrito la acción o la pena por los delitos por los cuales se solicita la extradición, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.D) del artículo 16, la Parte requerida podrá denegar la extradición si la acción o la pena hubieran prescrito según su legislación.

Artículo 10

LUGAR DE COMISION

Podrá denegarse la extradición si el delito por el cual se solicita se considera por la Parte requerida como cometido, total o parcialmente, dentro de la jurisdicción territorial de dicho Estado.

Artículo 11

ACTUACIONES EN CURSO POR LOS MISMOS HECHOS

Podrá denegarse la extradición si la persona cuya extradición se solicita está siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del hecho o hechos motivadores de la solicitud.

CAPITULO V

LIMITES A LA EXTRADICION

Artículo 12

PENA DE MUERTE O PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDAD

1. En ningún caso se aplicará la pena de muerte o una pena privativa de libertad a perpetuidad.

2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición estuviesen castigados con la pena de muerte o con una pena privativa de libertad a perpetuidad en el Estado requirente, la extradición será admisible, pero la pena a aplicarse no podrá ser superior a la pena máxima admitida en la ley penal del Estado requerido.

Artículo 13

PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD

La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada, en el territorio del Estado requirente, por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición, distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos:

A) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo;

B) cuando las autoridades competentes de la Parte requerida consientan en la detención, juicio o condena de dicha persona por otro delito. A este efecto, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida, que resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado.

La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada, sobre los hechos objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en el párrafo 2 del artículo 16 de este Tratado.

Artículo 14

REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO

1. Salvo en el caso previsto en el apartado A) del artículo 13 de este Tratado, la persona que fue entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento de la Parte que concedió la extradición.

2. Este consentimiento será recabado con los requisitos dispuestos en el apartado B) del artículo 13 de este Tratado.

CAPITULO VI

NACIONALIDAD

Artículo 15

EXTRADICION DE NACIONALES

1. El Estado requerido no podrá denegar la extradición de sus nacionales, cuando ella fuere procedente de acuerdo a lo dispuesto en el presente Tratado.

2. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional de la otra que, al huir a su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su ejecución, si la persona evadida se encuentra en su territorio.

La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al consentimiento de la persona a la que se haya impuesto la pena.

CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO

Artículo 16

SOLICITUD

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. La Autoridad Central del Estado requerido se encargará de su diligenciamiento.

A tal efecto, la Autoridad Central competente en la República Oriental del Uruguay será el Ministerio de Educación y Cultura. En la República de Chile lo será el Ministerio de Relaciones Exteriores. Toda modificación que se produzca a este respecto se notificará por vía diplomática.

2. A la solicitud de extradición deberá acompañarse:

A) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria o de la orden de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que esta última, expedidos en la forma prescrita por la ley de la Parte requirente. En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir.

B) Una exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueren aplicables.

C) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación.

D) Copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación.

E) En el supuesto previsto en el artículo 12 se incluirá una constancia de que no se aplicará la pena de muerte ni, en su caso, la privativa de libertad a perpetuidad sino, como máximo, la pena mayor admitida en la ley penal del Estado requerido.

3. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaliza que la acompañen, en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad semejante.

4. La Parte requirente podrá designar en el procedimiento de extradición un representante debidamente autorizado para intervenir ante la autoridad judicial del Estado requerido, de acuerdo a la ley de este último.

Artículo 17

INFORMACION COMPLEMENTARIA

1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte requerida lo comunicará de inmediato a la Parte requirente. Esta deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, dentro del plazo de cuarenta días desde la fecha en que el Estado requirente es informado de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.

2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, la Parte requirente no pudiere cumplir lo establecido en el párrafo anterior dentro de este plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado por veinte días adicionales.

Artículo 18

DECISION Y ENTREGA

1. La Parte requerida comunicará sin demora a la Parte requirente por la vía del párrafo 1 del artículo 16, su decisión respecto de la extradición.

2. Toda negativa, total o parcial, respecto de la solicitud de extradición, será fundada.

3. Cuando la extradición se conceda, la Parte requirente será informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con fines extradicionales.

4. Salvo en el supuesto del párrafo siguiente, si la persona reclamada no hubiera sido recibida en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la Parte requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.

5. En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la persona reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.

6. Al mismo tiempo de la entrega del reclamado, o tan pronto ello sea posible, también se entregarán a la Parte requirente, de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 20, los documentos, dinero o efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.

Artículo 19

APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está sujeta a proceso o cumpliendo una condena en el Estado requerido por un delito distinto del que motiva la extradición, la Parte requerida deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a la Parte requirente.

2. Si la decisión fuere favorable, la Parte requerida podrá aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se haya cumplido la pena. Sin embargo, si el Estado requerido sancionare el delito con una pena cuya duración sea inferior a la establecida en el párrafo 1 del artículo 2 de este Tratado, procederá a la entrega sin más demora.

3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no podrán impedir o demorar la entrega.

4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que tienen lugar en el Estado requirente, por los hechos que motivan la solicitud de extradición.

Artículo 20

ENTREGA DE BIENES

1. Si se concede la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado requerido y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que puedan servir de prueba, serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita. La entrega de dichos bienes estará subordinada a la ley del Estado requerido y a los derechos de los terceros afectados.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos bienes serán entregados al Estado requirente, si éste lo solicita, aún en el caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de muerte o fuga de la persona requerida.

3. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de embargo o comiso en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo condición de su restitución.

4. Cuando la ley del Estado requerido o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado requerido.

Artículo 21

SOLICITUDES CONCURRENTES

1. En caso de recibirse solicitudes de extradición respecto de una misma persona por más de un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de dichos Estados habrá de concederse la extradición y notificará su decisión al Estado requirente.

2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte requerida dará preferencia en el siguiente orden:

a) al Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito;

b) al Estado requirente con el cual exista Tratado;

c) al Estado requirente en cuyo territorio tenga residencia habitual la persona reclamada.

3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, la Parte requerida dará preferencia al Estado Requirente que tenga jurisdicción respecto del delito que la legislación penal del Estado requerido considere más grave. A igual gravedad, dará preferencia al Estado requirente que presentó su solicitud en primer término.

Artículo 22

EXTRADICION EN TRANSITO

1. Las Partes se prestarán colaboración para facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas desde o hacia terceros Estados.

A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará -siempre que no se opongan motivos de orden público- previa presentación, por la vía dispuesta en el artículo 16, de una solicitud, acompañada de copias de la comunicación, mediante la cual se informe de su concesión.

Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado.

La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste realice con tal motivo.

2. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito.

Artículo 23

EXTRADICION SIMPLIFICADA

La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con asistencia letrada y ante la autoridad judicial de la Parte requerida, prestare su expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda.

Artículo 24

GASTOS

Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte requerida estarán a cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que estarán a cargo de la Parte requirente.

CAPITULO VIII

MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 25

DETENCION PREVENTIVA

1. En caso de urgencia, las autoridades competentes del Estado requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.

2. En la solicitud de detención deberá constar expresamente que ésta responde a una sentencia condenatoria u orden de detención firmes, con expresión de la fecha y hechos que la motiven, tiempo y lugar de su comisión, filiación y demás datos identificatorios de la persona cuya detención se solicita, con ofrecimiento de presentar demanda de extradición.

3. La solicitud de detención preventiva podrá ser presentada a las autoridades competentes del Estado requirente por la vía establecida en el artículo 16 de este Tratado o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y se transmitirá por correo, facsímil o cualquier otro medio del que quede constancia escrita.

4. La persona que hubiera sido detenida en virtud de dicha solicitud será inmediatamente puesta en libertad, si al término de los cuarenta días a partir de la fecha de su detención, la Parte requirente no hubiera presentado en forma, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte requerida, una solicitud de extradición conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de este Tratado.

5. La puesta en libertad no será obstáculo para una nueva detención, ni tampoco para la extradición, si la solicitud de ésta se presentare ulteriormente.

CAPITULO IX

ORDEN PUBLICO

Artículo 26

EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO

Excepcionalmente y en forma fundada, la Parte requerida podrán no aplicar alguna o algunas de las disposiciones contenidas en el presente Tratado cuando considere que su cumplimiento pudiera menoscabar su orden público o su seguridad.

CAPITULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27

RATIFICACION

El presente Tratado está sujeto a ratificación. El canje de los instrumentos tendrá lugar en la ciudad de Montevideo.

Artículo 28

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION

1. El Tratado entrará en vigor noventa días después del canje de Instrumentos de Ratificación y seguirá en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de notificación de la denuncia por vía diplomática.

2. Al entrar en vigor este Tratado, terminará el Tratado de Extradición de Criminales entre la República Oriental del Uruguay y la República de Chile, suscrito en Montevideo el 10 de mayo de 1897, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 3 y 4 de este artículo.

3. Las estipulaciones del presente Tratado sólo serán aplicables a los delitos perpetrados durante su vigencia.

4. Los delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, se regirán por las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición de 10 de mayo de 1897.

Hecho en la ciudad de Santiago, a los diecinueve días del mes de agosto de 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.