Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ISRAEL - URUGUAY

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

1. Para la aplicación de este Convenio, se establece que los siguientes términos y expresiones tendrán el siguiente significado:

a) "Partes Contratantes": designa la República Oriental del Uruguay y el Estado de Israel;

b) "Legislación": la Constitución, las leyes, decretos y reglamentaciones relativas al sistema de seguridad social de las Partes Contratantes especificados en el artículo 2º de este Convenio;

c) "Autoridad Competente": respecto de Uruguay el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o institución delegada y respecto de Israel, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social;

d) "Institución Gestora": designa la institución u organismo responsable, en cada caso, de implementar la legislación especificada en el artículo 2 de este Convenio;


e) "Organismo de Enlace": se refiere a la institución de enlace e información entre las instituciones aseguradoras de las dos Partes Contratantes con miras a facilitar la ejecución del presente Convenio;

f) "Trabajador": toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o en forma independiente, está o ha estado sujeta a las legislaciones indicadas en el artículo 2 del presente Convenio;

g) "Prestación": significa todo pago en efectivo u otro beneficio bajo la legislación definido en el artículo 2 de este Convenio, incluyendo toda cantidad adicional, aumento o suplemento a pagar en adición al beneficio bajo la legislación de una Parte Contratante, salvo especificación contraria en este Convenio;

h) "Período de Seguro": todo período reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro;

i) "Residencia": significa, en relación a Uruguay, lo que establece la legislación vigente en la materia y en relación a Israel, la residencia habitual que es la establecida legalmente.

2. Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.

Artículo 2

Ambito de aplicación material

1. El presente Convenio se aplicará:

A) En relación a Israel: a la Ley Nacional de Seguros (versión Consolidada) 5755-1995 en lo referente a las siguientes ramas de la Seguridad Social:

a) Prestaciones por vejez y sobrevivencia;

b) Prestaciones por invalidez;

c) Prestaciones por accidentes de trabajo;

d) Prestaciones por maternidad;

e) Prestaciones de menores o asignaciones familiares.

B) Con respecto a Uruguay: a la legislación relativa a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social en lo que se refiere a:

a) Los regímenes de jubilaciones y pensiones basados en el sistema de reparto y de capitalización individual;

b) El régimen en materia de prestaciones por maternidad;

c) El régimen en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

d) El régimen en materia de prestaciones familiares.

2. Salvo lo indicado en el párrafo 4 de este artículo, este Convenio se aplicará a la legislación que en el futuro modifique o complemente la legislación referida en el párrafo 1 de este artículo.

3. Con la entrada en vigencia de este Convenio las Autoridades Competentes o Delegadas deberán notificarse respecto de su legislación en el área de la seguridad social. Por ende, antes de fines de febrero de cada año, las Autoridades Competentes deberán notificarse las modificaciones a la legislación ocurridas durante el año calendario anterior.

4. Este Convenio no se aplicará a las leyes y reglamentos que extiendan la aplicación de la legislación especificada en el párrafo 1 de este artículo a nuevos grupos de beneficiarios, si la Autoridad Competente o Delegada de la Parte Contratante así lo resuelve y notifica de conformidad con lo referido en el párrafo 3 de este artículo.

5. Salvo indicación en contrario, la aplicación de este Convenio no deberá ser afectada por ninguna legislación supranacíonal vinculada a una Parte Contratante, Convenios Internacionales celebrados por las Partes Contratantes, o aquella legislación de una Parte Contratante que haya sido promulgada para la implementación de un Convenio Internacional.

Artículo 3

Ambito de aplicación personal

El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, así como a quienes deriven sus derechos de aquéllas.

Artículo 4

Igualdad de trato

Las personas mencionadas en el artículo 3 tendrán las obligaciones y derechos a los beneficios de, la legislación de cada Parte Contratante, en las mismas condiciones que los trabajadores de esa Parte.

Artículo 5

Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el exterior

Las pensiones y otras prestaciones que deban pagarse por una de las Partes y comprendidas en el artículo 2, incluidos los beneficios adquiridos en virtud de este Convenio, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o supresión por el hecho de que el beneficiario permanezca o resida en el territorio de la otra Parte. Estas prestaciones podrán hacerse efectivas a los beneficiarios que residan en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones y con igual extensión que a los beneficiarios de aquella Parte que residan o se hallaran en este tercer Estado durante lapsos a ser acordados por ambas Partes Contratantes.

TITULO II

DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE

Artículo 6

Regla general

Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos exclusivamente a la legislación de la Parte Contratante donde ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 7

Normas especiales o excepciones

1. Respecto a lo dispuesto en el artículo 6, se establecen las siguientes normas especiales o excepciones:

a) Si una persona que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección, o actividades similares, empleada en el territorio de una Parte Contratante es enviada por su empleador para prestar servicios en el territorio de la otra Parte por un período no mayor de dos años, continuará sujeto a la legislación de la Parte de origen, siendo susceptible de ser prorrogado este período, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la Autoridad Competente o Delegada de la otra Parte;

b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de ambas Partes estará sujeto a la legislación de la Parte en cuyo territorio tenga su sede principal la empresa. En caso que dicho personal resida en el territorio de la otra Parte, estará sujeto a la legislación de dicha Parte;

c) Una persona empleada a bordo de un buque cuya bandera sea de una de las Partes Contratantes y resida en el territorio de la misma Parte Contratante estará comprendida por la legislación de esa Parte Contratante siempre y cuando la sede del empleador se encuentre en el territorio de esa Parte Contratante.


En relación a Israel, lo mencionado anteriormente se aplica también cuando el barco con bandera de un tercer país tiene tripulación que es pagada por un empleador o persona con residencia en Israel;

d) Los trabajadores, que no son parte de la tripulación del navío, empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques o naves y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto;

e) El presente Convenio no afecta lo previsto en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961 ni aquellas normas de derecho internacional consuetudinario sobre privilegios e inmunidades consulares, en relación a las legislaciones indicadas en el numeral 1 del artículo 2.

f) Los funcionarios públicos y otros empleados gubernamentales de una de las Partes, exceptuando aquellos mencionados en el punto 1. e), que sean designados para desempeñar funciones en el territorio de la otra Parte, estarán sujetos a la legislación de la Parte a la que pertenecen.

2. Las Autoridades Competentes o Delegadas de ambas Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, establecer otras excepciones en interés de determinados trabajadores o categorías de trabajadores.

TITULO III

DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES

CAPITULO 1

Artículo 8

Totalización de períodos de seguro

Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a prestaciones, al cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Gestora tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos en este régimen con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante, como si se tratara de períodos cumplidos con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.

CAPITULO 2

Artículo 9

Determinación del derecho y liquidación de las prestaciones

La persona amparada que haya estado sucesiva o alternadamente sometida a la legislación de una y otra Parte Contratante, tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Gestora de una de las Partes determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente, los períodos de seguro acreditados en esa Parte.

2. Asimismo, la Institución Gestora determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:

a) La cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho, se determinará como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica).

b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en una Parte y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

Artículo 10

Cómputo de períodos de cotización en regímenes especiales o bonificados

Si la legislación de una de las Partes condiciona el derecho o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad sometida a un Régimen Especial o Bonificado, en una actividad o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la le-gislación de la otra Parte sólo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o falta de éste, en la misma actividad o, en su caso, en una tarea de características similares.

Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación de un Régimen Especial o Bonificado, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones del Régimen General o de otro Régimen Especial o Bonificado en el que el interesado pudiera acreditar derecho.

Artículo 11

Prestación por invalidez, vejez y sobrevivencia

El derecho a las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia, será determinado de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante a la que el beneficiario se hallare sujeto en el momento de producirse la contingencia.

Artículo 12

Subsidio por defunción

Reconocimiento del derecho al subsidio

El subsidio por defunción será concedido por la Institución Gestora de la Parte Contratante cuya legislación sea aplicable al asegurado en el momento del fallecimiento.

Artículo 13

Determinación de la incapacidad

1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Gestora de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con su propia legislación.

2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte Contratante en que resida el asegurado enviará a la Institución de la otra Parte, a petición de éste y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.

3. Los gastos en concepto de exámenes médicos adicionales o complementarios y los que se efectúen a fin de determinar la capacidad de trabajo, así como otros gastos inherentes al examen, estarán a cargo de la Institución Gestora que solicitó dichos exámenes.

CAPITULO 3

APLICACION DE LA LEGISLACION DE URUGUAY

Artículo 14

1. Las personas aseguradas, afiliadas a una Administración de Fondos de Ahorro Provisional, financiarán en la República Oriental del Uruguay sus prestaciones, con el importe acumulado en su cuenta de capitalización individual.

2. Las prestaciones otorgadas por el régimen de capitalización se adicionarán a las prestaciones a cargo del régimen de solidaridad, cuando la persona asegurada reúna los requisitos establecidos por la legislación vigente, aplicándose en caso de resultar necesario, la totalización de períodos de seguro.

CAPITULO 4

APLICACION DE LA LEGISLACION DE ISRAEL

Artículo 15

Beneficios de vejez y sobrevivencia

1. Cuando un ciudadano de una Parte Contratante o una persona designada en el artículo 3 de este Convenio ha sido asegurada en Israel durante al menos doce meses consecutivos pero no posee suficientes períodos de seguro en Israel para la concesión de una pensión a la vejez o pensión de sobrevivencia, los períodos de seguro completados bajo la legislación de Uruguay serán tenidos en cuenta siempre que no coinciden con períodos de seguro de Israel.

2. Si el beneficiario o su sobreviviente califica para el beneficio cuando los períodos de seguro completados bajo la legislación de ambas Partes Contratantes se suman juntos, la institución de seguros competente de Israel determinará el beneficio según lo dispuesto en el artículo 9.

3. El derecho a una pensión a la vejez estará condicionada a que el beneficiario haya sido residente de Uruguay o Israel inmediatamente antes de alcanzar la edad que le permita adquirir una pensión a la vejez.

4. El derecho a una pensión de sobrevivencia estará condicionado a que el beneficiario y el fallecido hayan sido residentes en Uruguay o Israel en el momento del fallecimiento, o que el fallecido haya recibido una pensión a la vejez inmediatamente antes de su fallecimiento.

5. La capacitación vocacional y las prestaciones de subsistencia para viudas y huérfanos serán pagadas a las personas designadas en el párrafo 1 sólo si residen en Israel y únicamente durante el tiempo que ellos estén realmente presentes en Israel.

6. Las partidas para funerales no serán pagadas en relación a personas que fallecieron fuera de Israel y que no fueran residentes de Israel al día de su fallecimiento.

Artículo 16

Beneficios por Invalidez

1. Una persona cubierta por este Convenio tendrá derecho a un beneficio por invalidez si ha sido asegurada como residente en Israel durante al menos doce meses consecutivos inmediatos anteriores a determinarse su invalidez.

2. Los servicios especiales para discapacitados, subsidios de subsistencia para niños discapacitados de una persona asegurada, rehabilitación profesional para personas discapacitadas, entrenamiento vocacional y un subsidio de subsistencia para su cónyuge, se otorgarán a aquella persona mencionada anteriormente siempre que sea residente en Israel y durante el tiempo que esté realmente presente en Israel.

3. Una persona cubierta por este Convenio que reside fuera de Israel y es titular de una pensión por invalidez de Israel continuará recibiendo la pensión que percibía aun si existiese un aumento en el grado de su invalidez, como resultado del aumento de la gravedad de su invalidez o de la suma de una causa posterior de invalidez surgida cuando la persona se encontraba fuera de Israel.

Artículo 17

Enfermedades de ocupación y accidentes de trabajo

Los derechos a beneficios debidos a accidentes en el trabajo serán determinados de acuerdo a la legislación aplicada al beneficiario en el momento de accidente, como se dispone en los artículos 6 y 7.

Artículo 18

1. Cuando una persona que ha adquirido una enfermedad de ocupación, ha desarrollado una actividad que tiende a causar dicha enfermedad, bajo la legislación de ambas Partes Contratantes, los beneficios que sus sobrevivientes pueden reclamar serán otorgados exclusivamente bajo la legislación de la Parte donde la persona fue contratada por última vez.

2. Sin embargo, si no existe ningún beneficio bajo la legislación de la Parte donde la persona fue contratada por última vez, la solicitud será realizada por la Institución de esa Parte hacia la institución de la primer Parte Contratante, la cual decidirá sobre la solicitud bajo los términos de su legislación.

Artículo 19

Beneficios hospitalarios

Una mujer que es asegurada por hospitalización en caso de nacimiento de un hijo de acuerdo a la legislación de una Parte Contratante recibirá, cuando se encuentre temporariamente en el territorio de la otra Parte Contratante, el beneficio correspondiente de acuerdo a la legislación de esa Parte, sin necesidad de reembolso de esos gastos.

TITULO IV

DISPOSICIONES DIVERSAS, TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO 1

Artículo 20

Actualización de las prestaciones

Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas del Título III de este Convenio se actualizarán con la misma periodicidad y en idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo de la legislación interna. Sin embargo, cuando se trate de pensiones cuya cuantía haya sido determinada bajo la fórmula "prorrata temporis" prevista en el párrafo 2 del artículo 9, el importe de la actualización se podrá determinar mediante la aplicación de la misma fórmula de proporcionalidad que se haya aplicado para establecer el importe de la pensión.

Artículo 21

Ayuda administrativa

Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, las Instituciones Gestoras y los Organismos de enlace de ambas Partes podrán solicitarse, en cualquier momento, reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos y actos de los que pueda derivarse la adquisición, modificación, suspensión, reducción, extinción, supresión o manutención del derecho a prestaciones por ellas reconocido. Los gastos que en consecuencia se produzcan serán reintegrados, sin demora, por la Institución Gestora que solicitó el reconocimiento o la comprobación, cuando se reciban los justificantes detallados de tales gastos.

Artículo 22

Protección de información

Toda información concerniente al ámbito privado de las personas, que en el curso de la aplicación de este Convenio se transmita de una Parte Contratante a la otra, será confidencial y usada exclusivamente para determinar la adjudicación de beneficios al amparo de este Convenio.

Artículo 23

Exención de impuestos, derechos y exigencias de legalización

1. El beneficio de las exenciones de derechos de registro, de escritura, de timbre y de tasas consulares y otros análogos, previstos en la legislación de cada una de las Partes Contratantes, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones Gestoras de la otra Parte en aplicación del presente Convenio.

2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicación del presente Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización u otras formalidades similares para su utilización por las Instituciones Gestoras de la otra Parte.

Artículo 24

Presentación de documento

1. Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de una Parte, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones Gestoras correspondientes de esa Parte se considerarán como presentados ante ella como si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad u Organismo correspondiente de la otra Parte.

2. Las solicitudes de prestaciones presentadas en virtud de la legislación de una Parte también se considerarán solicitudes para una prestación similar en virtud de la legislación de la otra Parte.

3. La fecha en que dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido presentados ante una Parte Contratante será considerada como la fecha de presentación ante la otra Parte.

Artículo 25

Modalidades y garantía del pago de las prestaciones

1. Las Instituciones Gestoras de cada una de la Partes quedarán liberadas de los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio, cuando estos se efectúen en la moneda de su país y de acuerdo a la fecha y forma que determine cada Parte Contratante.

2. En caso que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.

Artículo 26

Idioma

Las Autoridades Competentes o Delegadas y las Instituciones de las Partes Contratantes podrán usar el idioma inglés para la aplicación de este Convenio.

Artículo 27

Regulación de las controversias

1. Las Autoridades Competentes o Delegadas deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de su Acuerdo Administrativo.

2. Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será considerada como obligatoria y definitiva.

Artículo 28

Atribuciones de las Autoridades Competentes o Delegadas

Las Autoridades Competentes o Delegadas de las dos Partes Contratantes deberán:

a) Establecer el Acuerdo Administrativo necesario para la aplicación del presente Convenio.

b) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para el funcionamiento del Convenio.

c) Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que modifiquen las que se mencionan en el artículo 2.

d) Prestarse sus buenos oficios y las más amplia colaboración técnica y administrativa posible.

CAPITULO 2

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 29

Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio

Los períodos de seguro cumplidos de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.

Artículo 30

Hechos causantes anteriores a la vigencia del Convenio

1. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

2. Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes o los derechos a prestaciones que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio serán revisados, a petición de los interesados de la institución competente, teniendo en cuenta las disposiciones del mismo, siempre que la solicitud de revisión se presente en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Convenio. El derecho se adquirirá desde la fecha de solicitud, salvo disposición más favorable de la legislación de esa Parte. No se revisarán las prestaciones pagadas que hayan consistido en una cantidad única.

3. Las disposiciones a demora, prescripción y caducidad vigentes en cada una de las Partes Contratantes podrán aplicarse a los derechos previstos en este artículo, siempre que los Interesados presenten la solicitud con posterioridad a los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo disposición más favorable de la legislación de la Parte en cuestión. El monto de la prestación resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación de origen.

CAPITULO 3

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31

Vigencia del Convenio

1. El presente Convenio tendrá duración indefinida, salvo denuncia de una de las Partes, que surtirá efecto a los seis meses de su notificación fehaciente a la otra Parte. El Acuerdo Administrativo regulará la forma y condiciones de la notificación.

2. En caso de término del Convenio por denuncia o mutuo acuerdo, las disposiciones de] mismo serán aplicables a los derechos adquiridos a su amparo, a pesar de las disposiciones restrictivas que la otra Parte pueda prever en casos tales como el de residencia en el extranjero de un beneficiario.

3. Las Partes Contratantes acordarán las disposiciones que garanticen los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de terminación del Convenio.

Artículo 32

Firma y aprobación

El presente Convenio será aprobado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.

Cada Parte notificará a la otra el cumplimiento de todos los requisitos internos de este para la entrada en vigor del presente Convenio.

El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última publicación por las Partes Contratantes de este Convenio.

Hecho en Jerusalén, el 30 de marzo de 1998 que corresponde al 3 día de Nissan 5758, en dos versiones originales alternadas, en idiomas español, hebreo e inglés, cada uno de los textos igualmente auténticos.

En caso de diferencias de interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.