ENTRE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL REINO DE ESPAÑA
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. OBLIGACION DE CONCEDER
LA EXTRADICION
Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente según las reglas y condiciones
establecidas en este Tratado, las personas que se encuentren en su territorio requeridas
por las autoridades judiciales por algún delito o para la ejecución de una pena que
consista en privación de libertad.
Artículo 2. DELITOS QUE DAN LUGAR A
LA EXTRADICION
1. |
Darán lugar a extradición los
hechos tipificados como delito por las leyes de ambas Partes, cualquiera sea la
denominación de dicho delito, que sean punibles con una pena privativa de libertad cuya
duración máxima no sea inferior a dos años.
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2. |
Si la extradición se solicitare
para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que
aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.
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3. |
Cuando la solicitud se refiera a
varios hechos, distintos y conexos, sancionados penalmente tanto por la Ley de la Parte
requirente como por la de la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o algunos
de ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente Artículo, en lo relativo a la
duración de la pena, la Parte requerida también podrá conceder la extradición respecto
de estos últimos. |
CAPITULO II
PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION
Artículo 3. JURISDICCION, DOBLE
INCRIMINACION Y PENA
Para que proceda la extradición es necesario:
A) |
que el Estado requirente tenga
jurisdicción para juzgar acerca de los hechos en los que se funda la solicitud, hayan
sido o no cometidos en el territorio de la Parte requirente; y
|
B) |
que, en el momento en que se
solicita la extradición, los hechos por los cuales se pide cumplan con los requisitos
exigidos en el Artículo 2 de este Tratado. |
CAPITULO III
IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION
1. |
No se concederá la extradición
por delitos considerados políticos por la Parte requerida o conexos con delitos de esta
naturaleza.La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no
lo califica como delito de tal carácter.
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2. |
A los efectos de este Tratado, en
ningún caso se considerarán delitos políticos: |
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A) |
el atentado contra la vida o la
acción de dar muerte a un Jefe de Estado o de Gobierno o a un miembro de su familia;
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B) |
el genocidio, los crímenes de
guerra o los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad o cualquier otro
delito directamente conexo con ellos;
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C) |
los actos de terrorismo,
entendiendo por tales los delitos que impliquen:
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a) |
el atentado contra la vida, la
integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección
internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
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b) |
la toma de rehenes o el secuestro
de personas;
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c) |
el atentado contra personas o
bienes cometido mediante el empleo de bombas, granadas, cohetes, minas, armas de fuego
automáticas, cartas o paquetes con explosivos ocultos o dispositivos similares;
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d) |
los actos de captura ilícita de
buques o aeronaves y todos los comprendidos en el ámbito del Convenio para la Represión de la Captura ilícita de Aeronaves,
firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
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e) |
los actos comprendidos en el Convenio para la Represión de Actos ilícitos dirigidos contra la
Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal, el 23 de setiembre de 1971;
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f) |
la tentativa de comisión de
alguno de los delitos previstos en este Artículo o la participación como coautor o
cómplice de una persona que cometa o intente cometer dichos delitos;
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g) |
en general, cualquier acto de
violencia no comprendido en los supuestos anteriores y que esté dirigido contra la vida,
la integridad corporal o la libertad de las personas.
|
3. |
La aplicación del presente
Artículo no restringirá las obligaciones que las Partes hayan asumido o pudieran asumir
en Tratados bilaterales o multilaterales. |
No se concederá la extradición por delitos exclusivamente militares, si los mismos no
resultaren punibles según el derecho penal ordinario de las Partes.
En materia de Tasas y Tributos, de Aduana y de Cambios, la extradición se concederá,
en las condiciones previstas en este Tratado, tan solo cuando así se acordare
expresamente entre las Partes para cada delito o categoría de delitos.
No se concederá la extradición de la persona reclamada, si hubo sentencia firme en el
Estado requerido respecto del hecho o de los hechos delictivos motivadores de la solicitud
de extradición.
Artículo 8. TRIBUNALES DE EXCEPCION
0 "AD HOC"
No se concederá ¡a extradición de la persona reclamada cuando hubiera sido condenada
o vaya a ser juzgada en la Parte requerida por un Tribunal de excepción o "ad
hoc".
Artículo 9. PENA DE MUERTE 0 PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDAD
1. |
No procederá la extradición
cuando los hechos en los que se funda la solicitud estuvieran castigados en el Estado
requirente con pena de muerte o con pena privativa de libertad a perpetuidad.
|
2. |
Sin embargo, la extradición
podrá ser concedida si la Parte requirente otorgara seguridades suficientes, con la
conformidad de la Parte requerida, de que la pena a cumplir será la máxima admitida en
la Ley Pena¡ del Estado requerido. |
CAPITULO IV
DENEGACION FACULTATIVA DE EXTRADICION
1. |
Acreditado por la Parte
requirente que no han prescrito la acción o la pena por los delitos por los cuales se
solicita la extradición, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2.D) del Artículo 16, la Parte requerida podrá denegar la extradición si
la acción o la pena hubieran prescrito según su legislación.
|
2. |
El otorgamiento de una amnistía
por la Parte requerida no obstará a la extradición, salvo que el delito que motiva la
solicitud esté sometido a la jurisdicción de dicha Parte. |
1. |
Podrá denegarse la extradición
si el delito por el cual se solicita se considera por la Parte requerida como cometido,
total o parcialmente, dentro de la jurisdicción territorial de dicho Estado.
|
2. |
El Estado requerido sólo podrá
denegar la extradición por razones de jurisdicción, cuando invoque la suya propia para
conocer en la causa. |
Artículo 12. ACTUACIONES EN CURSO
POR LOS MISMOS HECHOS
Podrá denegarse la extradición si la persona cuya extradición se solicita esté
siendo juzgada en el territorio del Estado requerido a causa del hecho o hechos
motivadores de la solicitud.
Artículo 13. EXTRADICION DE
NACIONALES
1. |
No se podrá denegar la
extradición, a efectos de ser juzgado en el Estado requirente, por el hecho de que la
persona reclamada sea nacional del Estado requerido.
|
2. |
La Parte en cuyo territorio se
haya impuesto una.pena privativa de libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa
juzgada contra un nacional de la otra que, al huir a su país,, se haya sustraído a la
ejecución de dicha pena, podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su ejecución, si
la persona evadida se encuentra en su territorio. |
La prosecución de dicha ejecución no estará subordinada al consentimiento de la
persona a la que se haya impuesto la pena.
CAPITULO V
LIMITES A LA EXTRADICION
Artículo 14. PRINCIPIO DE LA
ESPECIALIDAD
La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada, en
el territorio del Estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha
de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue
concedida, con excepción de los siguientes supuestos:
A) |
cuando la persona extraditada,
habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al
cual fue entregada, permaneciere en él más de 45 días después de su excarcelación
definitiva o regresare a él después de abandonarlo;
|
B) |
cuando las autoridades
competentes de la Parte requerida consientan en la detención, juicio o condena de dicha
persona por otro delito.A este efecto, la Parte requirente deberá solicitar la
correspondiente autorización a la Parte requerida que resolverá dicha solicitud tomando
en consideración lo establecido en el Artículo 2 de este
Tratado.
La Parte requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición un
testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona
que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la ampliación.Dicha solicitud será
acompañada de los documentos previstos en el párrafo 2 del Artículo 16
de este Tratado. |
Artículo 15. REEXTRADICION A UN
TERCER ESTADO
1. |
Salvo en el caso previsto en el
apartado A) del Artículo 14 de este Tratado, la persona que fue
entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento de la
Parte que concedió la extradición.
|
2. |
Este consentimiento será
recabado con los requisitos dispuestos en el apartado B) del Artículo 14
de este Tratado. |
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
1. |
La solicitud de extradición se
formulará por escrito y se cursará por vía diplomática.La Autoridad Central del Estado
requerido se encargará de su diligenciamiento.
A tal efecto, la Autoridad Central competente en la República Oriental del Uruguay
será el Ministerio de Educación y Cultura.En el Reino de España, será Autoridad
Central competente el Ministerio de Justicia e Interior.Toda modificación que se produzca
a este respecto se notificará por vía diplomática.
|
2. |
A la solicitud de extradición
deberá acompañarse:
|
|
A) |
Copia o transcripción de una
sentencia condenatoria o de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que
tenga la misma fuerza que este último, expedidos en la forma prescrita por la Ley de la
Parte requirente.En el caso de sentencia condenatoria, se acompañará la certificación
de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por
cumplir;
|
|
B) |
Una exposición de los hechos por
los cuales se solicite la extradición indicando, con la mayor exactitud, el tiempo y
lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones
legales que les fueran aplicables;
|
|
C) |
Todos los datos conocidos sobre
la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuera
posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su
identificación;
|
|
D) |
Copia o transcripción auténtica
de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena
aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer
del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han
prescrito conforme a su legislación.
|
3. |
La solicitud de extradición,
así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen, en aplicación de las
disposiciones del presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad
semejante.
|
4. |
La Parte requirente podrá
designar un representante debidamente autorizado para intervenir ante la autoridad
judicial del Estado requerido en el procedimiento de extradición seguido en el mismo. |
Artículo 17. INFORMACION
COMPLEMENTARIA
1. |
Si los datos o documentos
enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos, la Parte
requerida lo comunicará de inmediato a la Parte requirente, la que deberá subsanar las
omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo de 40 días desde la
fecha en que el Estado requirente es informado de la necesidad de subsanar los referidos
defectos u omisiones.
|
2. |
Si por circunstancias especiales
debidamente fundadas la Parte requirente no pudiere cumplir dentro de este plazo, podrá
solicitar a la Parte requerida que éste sea prorrogado por 20 días. |
1. |
La Parte requerida comunicará
sin demora a la Parte requirente, por la vía del párrafo 1 del Artículo 16,
su decisión respecto de la extradición.
|
2. |
Toda negativa, total o parcial,
respecto de la solicitud de extradición será fundada.
|
3. |
Cuando la extradición se
conceda, la Parte requirente será informada del lugar y de la fecha de la entrega, así
como de la duración de la detención sufrida por la persona reclamada con fines
extradicionales.
|
4. |
Salvo en el supuesto del párrafo
siguiente, si la persona reclamada no hubiera sido recibida en el plazo de 30 días,
contados a partir de la fecha de la notificación, será puesta en libertad, pudiendo la
Parte requerida denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.
|
5. |
En caso de fuerza mayor que
impida la entrega o la recepción de la persona reclamada, la Parte afectada informará al
otro Estado, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega.
|
6. |
Al mismo tiempo de la entrega del
reclamado, también se entregarán a la Parte requirente los documentos, dinero y efectos
que deban ser puestos igualmente a su disposición. |
Artículo 19. APLAZAMIENTO DE LA
ENTREGA
1. |
Cuando la persona cuya
extradición se solicita está siendo procesada o cumpliendo una condena en el Estado
requerido por un delito distinto del que motiva la extradición, la Parte requerida
deberá igualmente resolver sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión a
la Parte requirente.
|
2. |
Si la decisión fuere favorable,
la Parte requerida podrá aplazar ¡a entrega hasta la conclusión del proceso pena¡ o
hasta que se haya cumplido la pena sólo en el caso de que el Estado requerido sancione el
delito atribuido en dicha causa con una pena cuya duración no sea inferior a la
establecida en el párrafo 1 del Artículo 2 de este Tratado.
|
3. |
Las responsabilidades civiles
derivadas del delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la persona reclamada no
podrá impedir o demorar la entrega.
|
4. |
El aplazamiento de la entrega
suspenderá el cómputo del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que
tienen lugar en el Estado requirente por los hechos que motivan la solicitud de
extradición. |
1. |
Si se concede la extradición,
los bienes que se encuentren en el Estado requerido y hayan sido obtenidos como resultado
del delito o que puedan servir de prueba, serán entregados al Estado requirente, si éste
lo solicita.La entrega de dichos bienes estará subordinada a la Ley del Estado requerido
y a los derechos de los terceros afectados.
|
2. |
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo 1 de este Artículo, dichos bienes serán entregados al Estado requirente, si
éste lo solicita, aún en el caso de que la extradición no pudiera llevarse a cabo por
causa de muerte o fuga de la persona requerida.
|
3. |
Cuando la Ley del Estado
requerido o el derecho de los terceros, afectados así lo exijan, los bienes serán
devueltos, sin cargo alguno, al Estado requerido.
|
4. |
Cuando dichos objetos fueren
susceptibles de embargo o comiso en el territorio de la Parte requerida, ésta podrá, a
efectos de un proceso pena¡ en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos bajo
condición de su restitución. |
Artículo 21. SOLICITUDES
CONCURRENTES
1. |
En caso de recibirse solicitudes
de extradición de una misma persona por más de un Estado, la Parte requerida
determinará a cuál de dichos Estados habrá de concederse la extradición y notificará
su decisión al Estado requirente.
|
2. |
Cuando las solicitudes se
refieren a un mismo delito, la Parte requerida dará preferencia en el siguiente orden:
|
|
a) |
al Estado en cuyo territorio se
hubiera cometido el delito; b) al Estado requirente con el cual exista Tratado;
|
|
b) |
al Estado requirente en cuyo
territorio tenga residencia habitual la persona reclamada.
|
3. |
Cuando las solicitudes se
refieren a delitos diferentes, la Parte requerida dará preferencia al Estado requirente
que tenga jurisdicción respecto del delito más grave; a igual gravedad, dará
preferencia al Estado requirente, que solicitó en primer término. |
1. |
Las Partes se prestarán
colaboración para facilitar el tránsito por su territorio de las personas extraditadas.
A estos efectos, la extradición en tránsito por el territorio de una de las
Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa
presentación, por la vía dispuesta en el Artículo 16, de una
solicitud acompañada de una copia de la comunicación mediante la cual se informa de su
concesión, junto con una copia de la solicitud original de extradición.
Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reclamado.
La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito los gastos que éste
realice con tal motivo. |
2. |
No será necesario solicitar la
extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan
previsto el aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. |
Artículo 23. EXTRADICION
SIMPLIFICADA
La Parte requerida podrá conceder la extradición si la persona reclamada, con
asistencia letrada y ante la autoridad judicial de la Parte requerida, prestare su expresa
conformidad en ser entregada a la Parte requirente, después de haber sido informada
acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición y de la protección que
éste le brinda.
1. |
La Parte requerida se hará cargo
de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la
persona cuya extradición se solicita y por el mantenimiento en custodia de dicha persona
hasta el momento de su entrega.
|
2. |
Los gastos ocasionados por el
traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado requerido,
serán a cargo de la Parte requirente. |
CAPITULO VII
MEDIDAS CAUTELARES
1. |
En caso de urgencia, las
autoridades competentes del Estado requirente podrán solicitar la detención preventiva
de la persona reclamada.
|
2. |
En la solicitud de detención
deberá constar expresamente que ésta responde a una sentencia condenatoria o mandamiento
de detención firmes con expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de
su comisión, filiación y demás datos identificatorios de la persona cuya detención se
solicita, con ofrecimiento de presentar demanda de extradición.
|
3. |
La solicitud de detención
preventiva podrá ser presentada a las Autoridades competentes del Estado requerido por la
vía establecida en el Artículo 16 de este Tratado o a través
de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y se transmitirá por
correo, facsímil o cualquier otro medio del que quede constancia escrita.
|
4. |
La persona que hubiera sido
detenida en virtud de dicha solicitud, será inmediatamente puesta en libertad si al
término de los cuarenta días a partir de la fecha de su detención la Parte requirente
no hubiera presentado en forma ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la Parte
requerida una solicitud de extradición conforme a lo dispuesto en el Artículo 16
de este Tratado.
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5. |
La puesta en libertad no será
obstáculo para una nueva detención, ni tampoco para la extradición, si la solicitud de
ésta se presentare ulteriormente. |
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
El presente Tratado está sujeto a ratificación.El canje de los Instrumentos tendrá
lugar en la ciudad de Montevideo.
Artículo 27. ENTRADA EN VIGOR Y
TERMINACION
Hecho en la ciudad de Madrid, a los veintiocho días del mes de febrero de 1996, en dos
ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY - POR EL GOBIERNO DEL REINO DE
ESPAÑA.
|
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |