Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

ESPAÑA - URUGUAY

TRATADO DE INTERCAMBIO CULTURAL


Artículo 1º

Las Altas Partes Contratantes fomentarán todas las actividades que contribuyan al mejor conocimiento de sus respectivas culturas, de sus hechos históricos, de sus costumbres y de sus principales actividades intelectuales y científicas. A tal efecto, facilitarán, en la medida de sus posibilidades, la visita de profesores, científicos, escritores y artistas de uno y otro país con el objeto de dictar cursos y conferencias que versarán preferentemente sobre materias científicas, literarias y artísticas del país del disertante.

Artículo 2º

Las Altas Partes Contratantes fomentarán la realización de exposiciones pictóricas, escultóricas, de artes populares y de artes industriales y la actuación de personas y de grupos de personas representativos de sus respectivas culturas.

Artículo 3º

Las Altas Partes Contratantes otorgarán las facilidades adecuadas para intensificar el intercambio, distribución y venta de libros, folletos, revistas y publicaciones periódicas en condiciones que los hagan asequibles al mayor número de lectores.

Facilitarán igualmente la creación en sus respectivas Bibliotecas nacionales, de secciones especiales para la conservación de las publicaciones recibidas en función del referido intercambio.

Artículo 4º

Las Altas Partes Contratantes propenderán a la salvaguarda de la pureza e integridad de la Lengua Española. A este efecto, dispensarán su apoyo a las instituciones culturales dedicadas a ese fin y especialmente a las respectivas Academias de la Lengua.

Artículo 5º

Los Directores de los Museos de ambos países, con el apoyo de sus respectivos Gobiernos, canjearán reproducciones fotográficas, microfílmicas y de otros tipos, de lugares, edificios, iconografías, documentos, muebles, trajes y otros recuerdos pertenecientes al patrimonio histórico de uno y otro país.

Artículo 6º

Las Altas Partes Contratantes fomentarán la cooperación entre sus estaciones radiodifusoras oficiales con el propósito de propalar programas culturales y artísticos de mutuo interés.

Fomentarán asimismo, la creación en sus establecimientos oficiales de enseñanza primaria, secundaria, normal y universitaria de cursos especiales destinados a difundir informaciones acerca de la geografía, la historia, la literatura, la ciencia y, en general, la cultura de la otra Parte Contratante.

Artículo 7º

Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a actuar en forma que los textos utilizados en sus establecimientos oficiales de enseñanza en cuanto se refieran a la otra Parte, se ajusten a la verdad histórica. Las Comisiones Nacionales que se mencionan en el Artículo 9º colaborarán en el cumplimiento de la obligación que ambas Partes asumen.

Artículo 8º

Las obras de los autores nacionales de una de las Altas Partes Contratantes gozarán en la otra Parte de la protección que ésta conceda a las obras de sus autores nacionales.

Las obras a que se refiere el presente artículo comprenden las artísticas, científicas, literarias, musicales, dramáticas, lírico-dramáticas, folklóricas y cinematográficas, ya sean editadas, representadas, ejecutadas, reproducidas mecánicamente en discos, bandas sonoras, o cualquier otro procedimiento, toda vez que hayan sido cumplidas las respectivas disposiciones legales.

Artículo 9º

Cada una de las Partes Contratantes creará una Comisión Nacional integrada por un Representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un Representante del Ministerio de Educación o Instrucción Pública respectivamente y un Representante de una Universidad nacional.

También formará parte de dichas Comisiones Nacionales, en calidad de miembro adjunto, el Agregado Cultural a la respectiva Embajada, y en ausencia de éste, el funcionario integrante de la Misión Diplomática que la misma designe.

Competerá a estas Comisiones Nacionales colaborar con sus respectivos Gobiernos en todo lo relacionado con la aplicación del presente Convenio.

Artículo 10

Cada una de las Altas Partes Contratantes propenderá al otorgamiento de becas destinadas a profesores de ambos países para dictar cursillos en establecimientos universitarios o centros superiores de enseñanza de la otra Parte y a graduados o estudiantes para seguir o perfeccionar estudios en establecimientos de enseñanza normal y universitaria.

Artículo 11

Los certificados oficiales expedidos por las autoridades competentes de cada país que acrediten grados completos (primario, secundario o superior) serán admitidos en los centros oficiales de enseñanza del otro país con idéntica validez que en el suyo propio. Igualmente los certificados de estudios parciales correspondientes a cualquier grado de enseñanza, serán aceptados en los respectivos centros docentes para continuar en ellos los estudios a los que los mismos se refieren.

Se establece como condición para poder obtener por convalidación el título, diploma o certificado correspondiente a los grados primario y secundario que el interesado apruebe las asignaturas de geografía e historia nacionales cuando se trate de un ciudadano español que continúe estudios en España o de un ciudadano uruguayo que los continúe en su país.

Artículo 12

Los ciudadanos de las Altas Partes Contratantes que hubieren obtenido en una de ellas un título profesional expedido por la autoridad nacional competente, serán admitidos al libre ejercicio de su profesión en la otra, siempre que dichos títulos correspondan a estudios que guarden razonable equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza. En su caso podrán someterse a examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia.

La apreciación de las equivalencias corresponderá en cada caso a los organismos nacionales competentes en el país en que el interesado pretenda ejercer la profesión.

Las solicitudes deberán presentarse en España ante el Ministerio de Educación Nacional y ante la Universidad de la República en el Uruguay o bien en ambos países en las respectivas Embajadas que a su vez las remitirán al organismo competente. Este resolverá sobre la solicitud dentro de los tres meses siguientes a su remisión.

La admisión al libre ejercicio de la profesión de las personas que hayan obtenido la convalidación académica de sus títulos estará condicionada al cumplimiento de las normas que regulen la práctica de la respectiva profesión en el país en que vaya a ejercerse.

Artículo 13

Los estudiantes uruguayos y españoles que ingresen a los Institutos oficiales de enseñanza de los países contratantes, serán exonerados de los derechos de matrícula, de exámenes y de títulos, siempre que, una vez obtenidos estos últimos, no ejerzan su profesión en el país en que se gradúen.

Si pretendieren hacerlo deberán pagar previamente todos los derechos de que fueron exonerados.

Artículo 14

Los Gobiernos de las Altas Partes Contratantes se comprometen a mantener una estrecha colaboración y a estudiar de común acuerdo al régimen recíproco más conveniente al objeto de impedir y reprimir el tráfico ilegal de obras de arte, documentos y otros objetos de valor histórico conforme a las legislaciones propias de cada país.

Artículo 15

La cooperación prevista en el presente Tratado no perjudicará las actividades de cualquier Organismo Internacional de Cooperación Cultural de que sean miembros una o ambas de las Altas Partes Contratantes, ni afectará al desarrollo de las relaciones culturales entre una cualquiera de las Altas Partes Contratantes y un tercer Estado.

Artículo 16

El presente Tratado será aprobado y ratificado según el procedimiento constitucional de cada una de las Altas Partes Contratantes. Las ratificaciones se canjearán en la ciudad de Madrid, dentro del más breve plazo posible. El Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de las ratificaciones.

Podrá ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes, en la inteligencia de que, al extinguirse el Tratado la situación de que estén gozando sus diversos beneficiarios continuará hasta la terminación del año natural, y, en cuanto se refiere a los becarios hasta la del año académico correspondiente a la fecha de la denuncia.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba nombrados, lo firmaron y lo sellaron, en dos ejemplares igualmente auténticos en idioma español, en la ciudad de Montevideo, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.