1) Las Partes se comprometen, conjunta o individualmente, a tomar todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo y de su Anexo, para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.
2) El Anexo del presente Protocolo constituirá, parte integrante de éste y toda referencia al presente Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia al Anexo.
3) El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las unidades navales auxiliares, ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, sólo presten por el momento servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Parte se cuidará de adoptar las medidas oportunas para garantizar que, dentro de lo razonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal actúen en consonancia con el presente Protocolo, sin que ello perjudique las operaciones o la capacidad operativa de dichos buques.
A los efectos del presente Protocolo regirán las siguientes definiciones:
1) Suceso de contaminación por sustancias nocivas Y potencialmente peligrosas (en adelante denominado "suceso de contaminación"): todo acaecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen, incluidos un incendio o una explosión, que dé o pueda dar lugar a una descarga, escape o emisión de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata.
2) Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas: toda sustancia distinta de hidrocarburos cuya introducción en el medio marino pueda ocasionar riesgos para la salud humana, d~ los recursos vivos y la flora y fauna marinas, menoscabar los alicientes recreativos o entorpecer otros usos legítimos del mar.
3) Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas potencialmente peligrosas: puertos o instalaciones en los que los buques cargan o descargan tales sustancias.
4) Organización: la Organización Marítima Internacional.
5) Secretario General: el Secretario General de la Organización.
6) Convenio de Cooperación: el Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990.
1) Cada Parte exigirá que todos los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón lleven a bordo un plan de emergencia para sucesos de contaminación y que los capitanes u otras personas que estén a cargo de tales buques observen procedimientos de notificación en la medida requerida. Tanto el plan de emergencia como los procedimientos de notificación serán conformes con las disposiciones aplicables de los convenios elaborados por la Organización que hayan entrado en vigor para dicha Parte. La cuestión de los planes de emergencia de a bordo para sucesos de contaminación para unidades mar adentro, incluidas las instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga de hidrocarburos y las unidades flotantes de almacenamiento, debería quedar adecuadamente resuelta en las disposiciones nacionales o en los sistemas de gestión ambiental de las compañías y queda excluida del ámbito de aplicación del presente artículo.
2) Cada Parte exigirá que las autoridades o empresas a cargo de puertos marítimos e instalaciones de manipulación de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas sometidas a su jurisdicción, según estime apropiado, dispongan de planes de emergencia en caso de sucesos de contaminación o de medios similares para las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas que estime apropiados, coordinados con el sistema nacional establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 4 y aprobados con arreglo a los procedimientos que determine la autoridad nacional competente.
3) Cuando las autoridades competentes de una Parte se enteren de un suceso de contaminación, lo notificarán a otros Estados cuyos intereses puedan verse afectados por dicho suceso.
1) Cada Parte establecerá un sistema nacional para hacer frente con prontitud y de manera eficaz a los sucesos de contaminación. Dicho sistema incluirá como mínimo:
a) | la designación de: |
|
i) | la autoridad o autoridades
nacionales competentes responsables de la preparación y la lucha contra sucesos de
contaminación; |
|
ii) | el punto o puntos nacionales de
contacto; y |
|
iii) | una autoridad facultada por el
Estado para solicitar asistencia o decidir prestarla; |
|
b) | un plan nacional de preparación y lucha para contingencias que incluya las interrelaciones de los distintos órganos que lo integren, ya sean públicos o privados, y en el que se tengan en cuenta las directrices elaboradas por la Organización. |
2) Además, cada Parte, con arreglo a sus posibilidades, individualmente o mediante la cooperación bilateral o multilateral y, si procede, en colaboración con el sector naviero y el sector de las sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, las autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, establecerá:
a) | el equipo mínimo, previamente
emplazado, para hacer frente a sucesos de contaminación en función de los riegos
previstos, y programas para su utilización; |
b) | un programa de ejercicios y de
formación del personal pertinente para las organizaciones de lucha contra sucesos de
contaminación; |
c) | planes pormenorizados y medios de
comunicación para hacer frente a sucesos de contaminación. Tales medios deberían estar
disponibles de forma permanente; y |
d) | un mecanismo o sistema para coordinar la lucha contra sucesos de contaminación, incluidos, si procede, los medios que permitan movilizar los recursos necesarios. |
3) Cada Parte se asegurará de que se facilita a la Organización, directamente o a través de la organización o sistema regional pertinente, información actualizada con respecto a:
a) | la dirección, los datos sobre
telecomunicaciones y, si procede, las zonas de responsabilidad de las autoridades y
entidades a que se hace referencia en el párrafo 1)a); |
b) | el equipo de lucha contra la
contaminación y los servicios de expertos en disciplinas relacionadas con la lucha contra
sucesos de contaminación y el salvamento marítimo que puedan ponerse a disposición de
otros Estados cuando éstos lo soliciten; y |
c) | su plan nacional para contingencias. |
1) Las Partes acuerdan que, en la medida de sus posibilidades y a reserva de los recursos pertinentes: de que dispongan, cooperarán y facilitarán servicios de asesoramiento, apoyo técnico y equipo para hacer frente a un suceso de contaminación, cuando la gravedad de tal suceso lo justifique, a petición de la Parte afectada o que pueda verse afectada. La financiación de los gastos derivados de tal asistencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo.
2) Toda Parte que haya solicitado asistencia podrá pedir a la Organización que ayude a determinar fuentes de financiación provisional de los gastos a que se hace referencia en el párrafo 1).
3) De conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, cada Parte adoptará las medidas de carácter jurídico o administrativo necesarias para facilitar:
a) | la llegada a su territorio, la
utilización dentro de éste y la salida de su territorio de los buques, aeronaves y
demás medios de transporte que participen en la lucha contra un suceso de contaminación
o que transporten el personal, los cargamentos, los materiales y el equipo necesarios para
hacer frente a dicho suceso; y |
b) | la entrada, salida y paso con rapidez por su territorio del personal, los cargamentos, los materiales y el equipo a que se hace referencia en el apartado a). |
1) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, con el fin de difundir t intercambiar los resultados de los programas de investigación y desarrollo destinados a perfeccionar los últimos adelantos en la esfera de la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, incluidas las tecnologías y técnicas de vigilancia, contención, recuperación dispersión, limpieza, y otros medios para minimizar o mitigar los efectos de los sucesos de contaminación, así como las técnicas de restauración.
2) Con este fin, las Partes se comprometen a establecer directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, lo vínculos necesarios entre los centros e instituciones de investigación de las Partes.
3) Las Partes convienen en cooperar directamente o a través de la Organización o de las organizaciones o sistemas regionales pertinentes, según proceda, con el fin de fomentar la celebración periódica de simposios internacionales sobre temas pertinentes, incluidos los avance tecnológicos en técnicas y equipo para hacer frente a sucesos de contaminación.
4) Las Partes acuerdan impulsar a través de la Organización u otras organizaciones internacionales competentes la elaboración de normas que permitan asegurar la compatibilidad de las técnicas y el equipo de lucha contra la contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas.
1) Las Partes se comprometen, directamente o a través de la Organización y otros organismos internacionales, según proceda, en lo que respecta a la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, a facilitar a las Partes que soliciten asistencia técnica, apoyo destinado a:
a) | formar personal; |
b) | garantizar la disponibilidad de
tecnologías, equipo, e instalaciones pertinentes; |
c) | facilitar la adopción de otras
medidas y disposiciones para prepararse y luchar contra los sucesos de contaminación; y |
d) | iniciar programas conjuntos de investigación y desarrollo. |
2) Las Partes se comprometen a cooperar activamente, con arreglo a sus legislaciones, reglamentos y políticas nacionales, en la transferencia de tecnología relacionada con la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación.
Las Partes procurarán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación. Del texto de dichos acuerdos se enviarán copias a la Organización, quien las pondrá a disposición de todas las Partes que lo soliciten.
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en detrimento de los derechos u obligaciones adquiridos por las Partes en virtud de otros convenios o acuerdos internacionales.
1) Las Partes designan a la Organización, a reserva de su consentimiento y de la disponibilidad de recursos suficientes que permitan mantener la actividad, para realizar las siguientes funciones y actividades:
a) | servicios de
información: |
|
i) | recibir, cotejar y distribuir,
previa solicitud, la información facilitada por las Partes y la información pertinente
facilitada por otras fuentes; y |
|
ii) | prestar asistencia para
determinar fuentes de financiación provisional de los gastos; |
|
b) | educación y
formación: |
|
i) | fomentar la formación en el
campo de la preparación y la lucha contra los sucesos de contaminación; y |
|
ii) | fomentar la celebración de
simposios internacionales; |
|
c) | servicios técnicos: |
|
i) | facilitar la cooperación en las
actividades de investigación y desarrollo; |
|
ii) | facilitar asesoramiento a los
Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de lucha contra la
contaminación; y |
|
iii) | analizar la información
facilitada por las Partes y la información pertinente facilitada por otras fuentes y
prestar asistencia o proporcionar información a los Estados; |
|
d) | asistencia técnica: |
|
i) | facilitar la prestación de
asistencia técnica a los Estados que vayan a establecer medios nacionales o regionales de
lucha contra la contaminación; y |
|
ii) | facilitar la prestación de asistencia técnica y asesoramiento a petición de los Estados que tengan que hacer, frente a sucesos importantes de contaminación. |
2) Al llevar a cabo las actividades que se especifican en el presente artículo, la Organización procurará reforzar la capacidad de los Estados, individualmente o a través de sistemas regionales, para la preparación y la lucha contra sucesos de contaminación, aprovechando la experiencia de los Estados, los acuerdos regionales y las disposiciones tomadas por el sector industrial, y tendrá particularmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
3) Las disposiciones del presente artículo se implantarán de conformidad con un programa que elaborará y mantendrá continuamente sometido a examen la Organización.
Las Partes evaluarán, en el marco de la Organización, la eficacia del Protocolo a la vista de sus objetivos, especialmente con respecto a los principios subyacentes a la cooperación y la asistencia.
1) El presente Protocolo podrá ser enmendado por uno de los procedimientos expuestos a continuación.
2) Enmienda previo examen por la Organización:
a) | toda
enmienda propuesta por una Parte en el Protocolo será remitida a la Organización y
distribuida por el Secretario General a todos los Miembros de la Organización y todas las
Partes por lo menos seis meses antes de su examen; |
|
b) | toda
enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de
Protección del Medio Marino de la Organización para su examen; |
|
c) | las
Partes en el Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a
participar en las deliberaciones del Comité de Protección del Medio Marino; |
|
d) | las
enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de las Partes en el Protocolo
presentes y votantes; |
|
e) | si fueran
aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado d) las enmiendas serán
comunicadas por el Secretario General a todas las Partes en el Protocolo para su
aceptación; |
|
f) | i) | toda enmienda a un
artículo o al Anexo del Protocolo se considerará
aceptada a partir de la fecha en que dos tercios de las Partes hayan notificado al
Secretario General que la han aceptado; |
ii) | toda enmienda a un
apéndice se considerará aceptada al término de un plazo, no inferior a 10 meses, que
determinará el Comité de Protección del Medio Marino en el momento de su aprobación,
de conformidad con lo dispuesto en el apartado d), salvo que dentro de ese plazo un tercio
al menos de las Partes comuniquen una objeción al Secretario General; |
|
g) | i) | toda enmienda a un
artículo o al Anexo del Protocolo aceptada de
conformidad con lo dispuesto en el apartado f) i) entrará en vigor seis meses después de
la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a las Partes que hayan
notificado al Secretario General que la han aceptado; |
ii) | toda enmienda a un
apéndice aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado f) ii) entrará en vigor
seis meses después de la fecha en que se considere que ha sido aceptada con respecto a
todas las Partes salvo las que, con anterioridad a dicha fecha, hayan comunicado una
objeción. Las Partes podrán en cualquier momento retirar la objeción que hayan
comunicado anteriormente, presentando al Secretario General una notificación a tal
efecto. |
3) Enmienda mediante una conferencia:
a) | a solicitud de cualquier Parte
con la que se muestre conforme un tercio cuando menos de las Partes, el Secretario General
convocará una conferencia de Partes en el Protocolo para examinar enmiendas al Protocolo; |
b) | toda enmienda aprobada en tal
conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será
comunicada por el Secretario General a todas las Partes para su aceptación; |
c) | salvo que la conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados en los apartados f) y g) del párrafo 2). |
4) Para la aprobación y entrada en vigor de una enmienda consistente en la adición de un Anexo o de un apéndice se seguirá el mismo procedimiento que para la enmienda del Anexo.
5) Toda Parte que:
a) | no haya aceptado una enmienda a
un artículo o al Anexo de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2) f) i); o |
b) | no haya aceptado una enmienda
consistente en la adición de un anexo o un apéndice de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 4); o |
c) | haya comunicado una objeción a una enmienda de un apéndice en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) f) ii) |
será considerada como no parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicación de esa enmienda y seguirá siendo considerada como tal hasta que presente la notificación de aceptación o de retirada de la objeción a que se hace referencia en los párrafos 2) f) i) y 2) g) ii), respectivamente.
6) El Secretario General notificará a todas las Partes cualquier enmienda que entre en vigor en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, así como la fecha de su entrada en vigor.
7) Toda notificación de aceptación, de objeción o de retirada de una objeción a una enmienda en virtud del presente artículo será dirigida por escrito al Secretario General, quien comunicará a las Partes dicha notificación y la fecha en que fue recibida. 8) Los apéndices del Protocolo contendrán solamente disposiciones de carácter técnico.
1) El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 15 de marzo de 2000 hasta el 14 de marzo de 2001 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. Los Estados Partes en el Convenio de Cooperación podrán constituirse en Partes en el presente Protocolo mediante:
a) | firma sin reserva en cuanto a
ratificación, aceptación o aprobación; o |
b) | firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o c) adhesión. |
2) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento pertinente.
1) Todo Estado Parte en el Convenio de Cooperación integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto del presente Protocolo podrá declarar en el momento de dar su firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión al mismo que el presente Protocolo será aplicable a todas sus unidades territoriales, o sólo a una o varias de ellas a las que se aplique también el Convenio de Cooperación, y podrá en cualquier momento sustituir por otra su declaración original.
2) Esa declaración se notificará por escrito al depositario y en ella se hará constar expresamente a qué unidad o unidades territoriales será aplicable el Protocolo. Cuando se trate de una sustitución, en la declaración se hará constar expresamente a qué otra unidad o unidades territoriales se aplicará el Protocolo y la fecha en que surtirá efecto tal aplicación.
1) El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que por lo menos quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado los pertinentes instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
2) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez, satisfechos los requisitos para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirán efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior.
3) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, éste comenzará a regir tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente.
4) Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo en virtud del artículo 12, se refería al presente Protocolo enmendado.
1) El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquier Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.
2) La denuncia se efectuará mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General.
3) La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción por el Secretario General de la notificación de denuncia, o cuando expira cualquier otro plazo más largo que se indique en dicha notificación.
4) Toda Parte que denuncie el Convenio de Cooperación denunciará también automáticamente el Protocolo.
1) El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.
2) El Secretario General:
a) | notificará a todos
los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo: |
|
i) | cada nueva firma y cada nuevo
depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y la fecha
en que se produzca; |
|
ii) | toda declaración hecha en virtud
del artículo 14; |
|
iii) | la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo; y |
|
iv) | el depósito de cualquier
instrumento de denuncia del presente Protocolo y b fecha en que se recibió dicho
instrumento, así como la fecha en que la denuncia surta efecto; |
|
b) | remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a los Gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo. |
3) Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a efectos de registro y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo cada tino de estos textos igualmente auténtico.
EN FE DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO EN Londres el día quince de marzo del año dos mil.
1)
a) | A menos que se haya
establecido un acuerdo de carácter bilateral o multilateral sobre las disposiciones
financieras por las que se regirán las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente
a sucesos de contaminación antes de producirse el suceso, las Partes sufragarán los
gastos de sus respectivas medidas de lucha contra la contaminación de conformidad con lo
dispuesto en los incisos i) o ii). |
|
i) | Si las medidas han sido adoptadas
por una Parte a petición expresa de otra Parte, la Parte peticionaria reembolsará los
gastos de las mismas a la Parte que prestó asistencia. La Parte peticionaria podrá
anular su petición en cualquier momento, pero si lo hace, sufragará los gastos que ya
haya realizado o se haya comprometido a realizar la Parte que prestó asistencia. |
|
ii) | Si las medidas han sido adoptadas
por iniciativa propia de una Parte, ésta sufragará los gastos de tales medidas. |
|
b) | Los principios indicados en el apartado a) serán aplicables, a menos que las Partes interesadas acuerden otra cosa en casos concretos. |
2) Salvo que exista otro tipo de acuerdo, los gastos de las medidas adoptadas por una Parte a petición de otra Parte se calcularán equitativamente con arreglo a la legislación y la práctica vigente de la Parte que preste asistencia en lo que se refiere al reembolso de tales gastos.
3) La Parte que solicitó la asistencia y la Parte que la prestó cooperarán, llegado el caso, para llevar a término cualquier, acción que responda a una reclamación de indemnización. Con ese fin tendrán debidamente en cuenta los regímenes jurídicos existentes. Cuando la acción así concluida no permita la plena indemnización de los gastos ocasionados por la operación de asistencia, la Parte que solicitó la asistencia podrá pedir a la Parte que la prestó que renuncie al cobro de los gastos que no haya cubierto la indemnización o que reduzca los gastos calculados ch conformidad con el párrafo 2). También podrá pedir el aplazamiento del cobro de dichos gastos. Al considerar tales peticiones, las Partes que prestaron asistencia tendrán debidamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
4) Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en modo alguno en detrimento de los derechos de las Partes a reclamar a terceros los gastos ocasionados por las medidas adoptadas para hacer frente a la contaminación, o a la amenaza de contaminación, en virtud de otras disposiciones y reglas aplicables del derecho nacional o internacional.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |