PARTE I
ALCANCE Y DEFINICIÓN
Alcance y definición
1. |
El presente Acuerdo se aplica a
las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios.
|
2. |
A los efectos del presente
Acuerdo, se define el comercio de servicios como el suministro de un servicio:
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a. |
del territorio de un Miembro al
territorio de cualquier otro Miembro;
|
|
b. |
en el territorio de un Miembro a
un consumidor de servicios de cualquier otro Miembro;
|
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c. |
por un proveedor de servicios de
un Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;
|
|
d. |
por un proveedor de servicios de
un Miembro mediante la presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de
cualquier otro Miembro.
|
3. |
A los efectos del presente
Acuerdo:
|
|
a. |
se entenderá por "medidas
adoptadas por los Miembros" las medidas adoptadas por:
|
|
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i. |
gobiernos y autoridades
centrales, regionales o locales; y
|
|
|
ii. |
instituciones no gubernamentales
en ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales,
regionales o locales.
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|
|
En cumplimiento de sus
obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo, cada Miembro tomará las medidas
razonables que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y
autoridades regionales y locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en
su territorio;
|
|
b. |
el término "servicios"
comprende todo servicio de cualquier sector, excepto los servicios suministrados en
ejercicio de facultades gubernamentales;
|
|
c. |
un "servicio suministrado en
ejercicio de facultades gubernamentales" significa todo servicio que no se suministre
en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios. |
PARTE II
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES
Trato de la nación más favorecida
1. |
Con respecto a toda medida
abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a
los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos
favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios
similares de cualquier otro país.
|
2. |
Un Miembro podrá mantener una
medida incompatible con el párrafo 1 siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II y cumpla las
condiciones establecidas en el mismo.
|
3. |
Las disposiciones del presente
Acuerdo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Miembro confiera o conceda
ventajas a países adyacentes con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas
fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente. |
Transparencia
1. |
Cada Miembro publicará con
prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada
en vigor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente
Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán asimismo los acuerdos
internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los que sea
signatario un Miembro.
|
2. |
Cuando no sea factible la
publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a
disposición del público de otra manera.
|
3. |
Cada Miembro informará con
prontitud, y por lo menos anualmente, al Consejo del Comercio de Servicios del
establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten
significativamente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en
virtud del presente Acuerdo, o de la introducción de modificaciones en los ya existentes.
|
4. |
Cada Miembro responderá con
prontitud a todas las peticiones de información específica formuladas por los demás
Miembros acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos
internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro establecerá asimismo uno o
más servicios encargados de facilitar información específica a los otros Miembros que
lo soliciten sobre todas esas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la
obligación de notificación prevista en el párrafo 3. Tales servicios de información se
establecerán en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo por el que se establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo el "Acuerdo
sobre la OMC"). Para los distintos países en desarrollo Miembros podrá convenirse
la flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de establecerse esos
servicios de información. No es necesario que los propios servicios conserven textos de
las leyes y reglamentos.
|
5. |
Todo Miembro podrá notificar al
Consejo del Comercio de Servicios cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su
juicio, afecte al funcionamiento del presente Acuerdo. |
Divulgación de la información confidencial
Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro la obligación de
facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para
el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda
lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
Participación creciente de los países en desarrollo
1. |
Se facilitará la creciente
participación de los países en desarrollo Miembros en el comercio mundial mediante
compromisos específicos negociados por los diferentes Miembros en el marco de las Partes
III y IV del presente Acuerdo en relación con:
|
|
a. |
el fortalecimiento de su
capacidad nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad, mediante,
entre otras cosas, el acceso a la tecnología en condiciones comerciales;
|
|
b. |
la mejora de su acceso a los
canales de distribución y las redes de información; y
|
|
c. |
la liberalización del acceso a
los mercados en sectores y modos de suministro de interés para sus exportaciones.
|
2. |
Los Miembros que sean países
desarrollados, y en la medida posible los demás Miembros, establecerán puntos de
contacto, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, para facilitar a los proveedores de servicios de los países en desarrollo
Miembros la obtención de información, referente a sus respectivos mercados, en relación
con:
|
|
a. |
los aspectos comerciales y
técnicos del suministro de servicios;
|
|
b. |
el registro, reconocimiento y
obtención de títulos de aptitud profesional; y
|
|
c. |
la disponibilidad de tecnología
en materia de servicios.
|
3. |
Al aplicar los párrafos 1 y 2 se
dará especial prioridad a los países menos adelantados Miembros. Se tendrá
particularmente en cuenta la gran dificultad de los países menos adelantados para aceptar
compromisos negociados específicos en vista de su especial situación económica y de sus
necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas. |
Integración económica
1. |
El presente Acuerdo no impedirá
a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por el que se liberalice el comercio de
servicios entre las partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición de
que tal acuerdo:
|
|
a. |
tenga una cobertura sectorial
sustancial, y
|
|
b. |
establezca la ausencia o la
eliminación, en lo esencial, de toda discriminación entre las partes, en el sentido del artículo XVII, en los sectores comprendidos en el apartado a), por
medio de:
|
|
|
i. |
la eliminación de las medidas
discriminatorias existentes, y/o
|
|
|
ii. |
la prohibición de nuevas medidas
discriminatorias o que aumenten la discriminación,
|
|
|
ya sea en la fecha de entrada en
vigor de ese acuerdo o sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que
respecta a las medidas permitidas en virtud de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.
|
2. |
Al determinar si se cumplen las
condiciones establecidas en el apartado b) del párrafo 1, podrá tomarse en
consideración la relación del acuerdo con un proceso más amplio de integración
económica o liberalización del comercio entre los países de que se trate.
|
3. |
Cuando sean partes en un acuerdo
del tipo a que se refiere el párrafo 1 países en desarrollo, se preverá flexibilidad
con respecto a las condiciones enunciadas en dicho párrafo, en particular en lo que se
refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los países de que
se trate, tanto en general como en los distintos sectores y subsectores;
|
|
a. |
No obstante lo dispuesto en el
párrafo 6, en el caso de un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 en el que
únicamente participen países en desarrollo podrá concederse un trato más favorable a
las personas jurídicas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas
de las partes en dicho acuerdo.
|
|
b. |
Todo acuerdo del tipo a que se
refiere el párrafo 1 estará destinado a facilitar el comercio entre las partes en él y
no elevará, respecto de ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos
al comercio de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relación al
nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.
|
4. |
Si con ocasión de la
conclusión, ampliación o modificación significativa de cualquier acuerdo en el marco
del párrafo 1 un Miembro se propone retirar o modificar un compromiso específico de
manera incompatible con los términos y condiciones enunciados en su Lista, dará aviso de
tal modificación o retiro con una antelación mínima de 90 días, y será aplicable el
procedimiento enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.
|
5. |
Los proveedores de servicios de
cualquier otro Miembro que sean personas jurídicas constituidas con arreglo a la
legislación de una parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 tendrán
derecho al trato concedido en virtud de tal acuerdo, a condición de que realicen
operaciones comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo.
|
6. |
Los Miembros que sean partes en
un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 notificarán prontamente al Consejo del
Comercio de Servicios ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del
mismo. Facilitarán también al Consejo la información pertinente que éste pueda
solicitarles. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo para que examine tal
acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda informe sobre su compatibilidad
con el presente artículo.
|
7. |
a. |
Los Miembros que sean partes en
un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 que se aplique sobre la base de un
marco temporal informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre su
aplicación. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo, si considera que éste es
necesario, para examinar tales informes.
|
|
b. |
Basándose en los informes de los
grupos de trabajo a que se refieren los apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las
partes las recomendaciones que estime apropiadas.
|
8. |
Un Miembro que sea parte en un
acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 no podrá pedir compensación por los
beneficios comerciales que puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro. |
Acuerdos de integración de los mercados de trabajo
El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un acuerdo por
el que se establezca la plena integración de los mercados de trabajo entre las partes en
el mismo, a condición de que tal acuerdo:
a. |
exima a los ciudadanos de las
partes en el acuerdo de los requisitos en materia de permisos de residencia y de trabajo;
|
b. |
sea notificado al Consejo del
Comercio de Servicios.
|
Reglamentación nacional
1. |
En los sectores en los que se
contraigan compromisos específicos, cada Miembro se asegurará de que todas las medidas
de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera
razonable, objetiva e imparcial.
|
2. |
a. |
Cada Miembro mantendrá o
establecerá tan pronto como sea factible tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un proveedor de servicios
afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de
servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados. Cuando tales
procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión
administrativa de que se trate, el Miembro se asegurará de que permitan de hecho una
revisión objetiva e imparcial.
|
|
b. |
Las disposiciones del apartado a)
no se interpretarán en el sentido de que impongan a ningún Miembro la obligación de
establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su
estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.
|
3. |
Cuando se exija autorización
para el suministro de un servicio respecto del cual se haya contraído un compromiso
específico, las autoridades competentes del Miembro de que se trate, en un plazo
prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con
arreglo a las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la decisión
relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes del
Miembro facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la
solicitud.
|
4. |
Con objeto de asegurarse de que
las medidas relativas a las prescripciones y procedimientos en materia de títulos de
aptitud, las normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan
obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio de Servicios,
por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará las disciplinas
necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de garantizar que esas
prescripciones, entre otras cosas:
|
|
a. |
se basen en criterios objetivos y
transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
|
|
b. |
no sean más gravosas de lo
necesario para asegurar la calidad del servicio;
|
|
c. |
en el caso de los procedimientos
en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del
servicio.
|
5. |
a. |
En los sectores en que un Miembro
haya contraído compromisos específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las
disciplinas que se elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará
prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas técnicas que
anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo que:
|
|
|
i. |
no se ajuste a los criterios
expuestos en los apartados a), b) o c) del párrafo 4; y
|
|
|
ii. |
no pudiera razonablemente haberse
esperado de ese Miembro en el momento en que contrajo los compromisos específicos
respecto de dichos sectores.
|
|
b. |
Al determinar si un Miembro
cumple la obligación dimanante del apartado a) del presente párrafo, se tendrán en
cuenta las normas internacionales de las organizaciones internacionales competentes que
aplique ese Miembro.
|
6. |
En los sectores en los que se
contraigan compromisos específicos respecto de los servicios profesionales, cada Miembro
establecerá procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales
de otros Miembros. |
1. |
A los efectos del cumplimiento,
en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de
los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a
las prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán reconocer la educación o
experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados
en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización
o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá
ser otorgado de forma autónoma.
|
2. |
Todo Miembro que sea parte en un
acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará
oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a
tal acuerdo o convenio o para que negocien con él otros comparables. Cuando un Miembro
otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otro Miembro las
oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la experiencia, las
licencias o los certificados obtenidos o los requisitos cumplidos en el territorio de ese
otro Miembro deben ser objeto de reconocimiento.
|
3. |
Ningún Miembro otorgará el
reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la
aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los
proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción
encubierta al comercio de servicios.
|
4. |
Cada Miembro:
|
|
a. |
en un plazo de 12 meses a partir
de la fecha en que surta efecto para él el Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo
del Comercio de Servicios sobre las medidas que tenga en vigor en materia de
reconocimiento y hará constar si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a
que se refiere el párrafo 1;
|
|
b. |
informará al Consejo del
Comercio de Servicios con prontitud, y con la máxima antelación posible, de la
iniciación de negociaciones sobre un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el
párrafo 1 con el fin de brindar a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que
indiquen su interés en participar en las negociaciones antes de que éstas lleguen a una
fase sustantiva;
|
|
c. |
informará con prontitud al
Consejo del Comercio de Servicios cuando adopte nuevas medidas en materia de
reconocimiento o modifique significativamente las existentes y hará constar si las
medidas se basan en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1.
|
5. |
Siempre que sea procedente, el
reconocimiento deberá basarse en criterios convenidos multilateralmente. En los casos en
que corresponda, los Miembros trabajarán en colaboración con las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al establecimiento y
adopción de normas y criterios internacionales comunes en materia de reconocimiento y
normas internacionales comunes para el ejercicio de las actividades y profesiones
pertinentes en la esfera de los servicios. |
Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
1. |
Cada Miembro se asegurará de que
ningún proveedor monopolista de un servicio en su territorio actúe, al suministrar el
servicio objeto de monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las
obligaciones del Miembro en virtud del artículo II y sus compromisos
específicos.
|
2. |
Cuando un proveedor monopolista
de un Miembro compita, directamente o por medio de una sociedad afiliada, en el suministro
de un servicio que no esté comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que
esté sujeto a los compromisos específicos contraídos por dicho Miembro, éste se
asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista para actuar en su
territorio de manera incompatible con esos compromisos.
|
3. |
A solicitud de un Miembro que
tenga motivos para creer que un proveedor monopolista de un servicio de otro Miembro está
actuando de manera incompatible con los párrafos 1 ó 2, el Consejo del Comercio de
Servicios podrá pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal
proveedor que facilite información específica en relación con las operaciones de que se
trate.
|
4. |
Si, tras la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, un Miembro otorgara derechos monopolistas en relación con
el suministro de un servicio abarcado por los compromisos específicos por él
contraídos, dicho Miembro lo notificará al Consejo del Comercio de Servicios con una
antelación mínima de tres meses con relación a la fecha prevista para hacer efectiva la
concesión de los derechos de monopolio, y serán aplicables las disposiciones de los
párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.
|
5. |
Las disposiciones del presente
artículo serán también aplicables a los casos de proveedores exclusivos de servicios en
que un Miembro, de hecho o de derecho: a) autorice o establezca un pequeño número de
proveedores de servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre esos
proveedores en su territorio. |
Prácticas comerciales
1. |
Los Miembros reconocen que
ciertas prácticas comerciales de los proveedores de servicios, aparte de los comprendidos
en el artículo VIII, pueden limitar la competencia y, por ende,
restringir el comercio de servicios.
|
2. |
Cada Miembro, a petición de
cualquier otro Miembro, entablará consultas con miras a eliminar las prácticas a que se
refiere el párrafo 1. El Miembro al que se dirija la petición la examinará cabalmente y
con comprensión y prestará su cooperación facilitando la información no confidencial
que esté al alcance del público y que guarde relación con el asunto de que se trate.
Dicho Miembro facilitará también al Miembro peticionario otras informaciones de que
disponga, con sujeción a su legislación nacional y a reserva de la conclusión de un
acuerdo satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esas
informaciones por el Miembro peticionario. |
Medidas de salvaguardia urgentes
1. |
Se celebrarán negociaciones
multilaterales sobre la cuestión de las medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el
principio de no discriminación. Los resultados de esas negociaciones se pondrán en
efecto en un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
|
2. |
En el período anterior a la
puesta en efecto de los resultados de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1,
todo Miembro podrá, no obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo
XXI, notificar al Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o
retirar un compromiso específico transcurrido un año a partir de la fecha de entrada en
vigor de ese compromiso, a condición de que dicho Miembro exponga al Consejo razones que
justifiquen que dicha modificación o retiro no puede esperar a que transcurra el período
de tres años previsto en el párrafo 1 del artículo XXI.
|
3. |
Las disposiciones del párrafo 2
dejarán de aplicarse transcurridos tres años a partir de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC. |
Pagos y transferencias
1. |
Excepto en las circunstancias
previstas en el artículo XII, ningún Miembro aplicará
restricciones a los pagos y transferencias internacionales por transacciones corrientes
referentes a compromisos específicos por él contraídos.
|
2. |
Ninguna disposición del presente
Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo
Monetario Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida la
utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con dicho Convenio
Constitutivo, con la salvedad de que ningún Miembro impondrá restricciones a las
transacciones de capital de manera incompatible con los compromisos específicos por él
contraídos con respecto a esas transacciones, excepto al amparo del artículo
XII o a solicitud del Fondo. |
Restricciones para proteger la balanza de pagos
1. |
En caso de existencia o amenaza
de graves dificultades financieras exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podrá
adoptar o mantener restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya
contraído compromisos específicos, con inclusión de los pagos o transferencias por
concepto de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que determinadas
presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de desarrollo económico o de
transición económica pueden hacer necesaria la utilización de restricciones para
lograr, entre otras cosas, el mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente
para la aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición económica.
|
2. |
Las restricciones a que se
refiere el párrafo 1:
|
|
a. |
no discriminarán entre los
Miembros;
|
|
b. |
serán compatibles con el
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
|
|
c. |
evitarán lesionar
innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de otros Miembros;
|
|
d. |
no excederán de lo necesario
para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 1; y
|
|
e. |
serán temporales y se
eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación indicada en el párrafo 1.
|
3. |
Al determinar la incidencia de
tales restricciones, los Miembros podrán dar prioridad al suministro de los servicios que
sean más necesarios para sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptarán
ni mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado sector de
servicios.
|
4. |
Las restricciones adoptadas o
mantenidas en virtud del párrafo 1, o las modificaciones que en ellas puedan
introducirse, se notificarán con prontitud al Consejo General.
|
5. |
a. |
Los Miembros que apliquen las
disposiciones del presente artículo celebrarán con prontitud consultas con el Comité de
Restricciones por Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas
disposiciones.
|
|
b. |
La Conferencia Ministerial
establecerá procedimientos para la celebración de consultas periódicas con el fin de
estar en condiciones de hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime
apropiadas.
|
|
c. |
En esas consultas se evaluarán
la situación de balanza de pagos del Miembro interesado y las restricciones adoptadas o
mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores
tales como:
|
|
|
i. |
la naturaleza y el alcance de las
dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;
|
|
|
ii. |
el entorno exterior, económico y
comercial, del Miembro objeto de las consultas;
|
|
|
iii. |
otras posibles medidas
correctivas de las que pueda hacerse uso.
|
|
d. |
En las consultas se examinará la
conformidad de las restricciones que se apliquen con el párrafo 2, en particular por lo
que se refiere a la eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado e) de dicho párrafo.
|
|
e. |
En tales consultas, se aceptarán
todas las constataciones de hecho en materia de estadística o de otro orden que presente
el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de
balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la
situación financiera exterior y de balanza de pagos del Miembro objeto de las consultas.
|
6. |
Si un Miembro que no sea miembro
del Fondo Monetario Internacional desea aplicar las disposiciones del presente artículo,
la Conferencia Ministerial establecerá un procedimiento de examen y los demás
procedimientos que sean necesarios. |
Contratación pública
1. |
Los artículos II,
XVI y XVII no serán aplicables a las leyes,
reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos gubernamentales de
servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en
el suministro de servicios para la venta comercial.
|
2. |
Dentro de los dos años
siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebrarán
negociaciones multilaterales sobre la contratación pública en materia de servicios en el
marco del presente Acuerdo. |
Excepciones generales
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que
constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que
prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de
servicios, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de
impedir que un Miembro adopte o aplique medidas:
a. |
necesarias para proteger la moral
o mantener el orden público;
|
b. |
necesarias para proteger la vida
y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;
|
c. |
necesarias para lograr la
observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones
del presente Acuerdo, con inclusión de los relativos a:
|
|
i) |
la prevención de prácticas que
induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios de hacer frente a los efectos del
incumplimiento de los contratos de servicios;
|
|
ii) |
la protección de la intimidad de
los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la
protección del carácter confidencial de los registros y cuentas individuales;
|
|
iii) |
la seguridad;
|
d. |
incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto
garantizar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos
respecto de los servicios o proveedores de servicios de otros Miembros;
|
e. |
incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato resulte de un acuerdo
destinado a evitar la doble imposición o de las disposiciones destinadas a evitar la
doble imposición contenidas en cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea
vinculante para el Miembro. |
Excepciones relativas a la seguridad
1. |
Ninguna disposición del presente
Acuerdo se interpretará en el sentido de que:
|
|
a. |
imponga a un Miembro la
obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considere contraria a los
intereses esenciales de su seguridad; o
|
|
b. |
impida a un Miembro la adopción
de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su
seguridad:
|
|
|
i. |
relativas al suministro de
servicios destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas
armadas;
|
|
|
ii. |
relativas a las materias
fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
|
|
|
iii. |
aplicadas en tiempos de guerra o
en caso de grave tensión internacional; o
|
|
c. |
impida a un Miembro la adopción
de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta
de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
|
2. |
Se informará al Consejo del
Comercio de Servicios, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud de
los apartados b) y c) del párrafo 1 y de su terminación. |
Subvenciones
1. |
Los Miembros reconocen que, en
determinadas circunstancias, las subvenciones pueden tener efectos de distorsión del
comercio de servicios. Los Miembros entablarán negociaciones con miras a elaborar las
disciplinas multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsión. En las
negociaciones se examinará también la procedencia de establecer procedimientos
compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la función de las subvenciones en
relación con los programas de desarrollo de los países en desarrollo y se tendrá en
cuenta la necesidad de los Miembros, en particular de los Miembros que sean países en
desarrollo, de que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones, los
Miembros intercambiarán información sobre todas las subvenciones relacionadas con el
comercio de servicios que otorguen a los proveedores nacionales de servicios.
|
2. |
Todo Miembro que se considere
desfavorablemente afectado por una subvención de otro Miembro podrá pedir la
celebración de consultas al respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se
examinarán con comprensión. |
PARTE III
COMPROMISOS ESPECÍFICOS
Acceso a los mercados
1. |
En lo que respecta al acceso a
los mercados a través de los modos de suministro identificados en el artículo
I, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de los
demás Miembros un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con los
términos, limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista.
|
2. |
En los sectores en que se
contraigan compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ningún Miembro
mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la
totalidad de su territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se
definen del modo siguiente:
|
|
a. |
limitaciones al número de
proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o
proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
|
|
b. |
limitaciones al valor total de
los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas;
|
|
c. |
limitaciones al número total de
operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas
en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas;
|
|
d. |
limitaciones al número total de
personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un
proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un
servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
|
|
e. |
medidas que restrinjan o
prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de
los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio; y
|
|
f. |
limitaciones a la participación
de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones
por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o
agregadas. |
Trato nacional
1. |
En los sectores inscritos en su
Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro
otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con
respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos
favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios
similares.
|
2. |
Todo Miembro podrá cumplir lo
prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los
demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a
sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
|
3. |
Se considerará que un trato
formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las
condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del
Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios
similares de otro Miembro. |
Compromisos adicionales
Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al
comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en virtud de los artículos XVI o XVII, incluidas las que se
refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos
compromisos se consignarán en las Listas de los Miembros.
PARTE IV
LIBERALIZACIÓN PROGRESIVA
Negociación de compromisos específicos
1. |
En cumplimiento de los objetivos
del presente Acuerdo, los Miembros entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la
primera de ellas a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, y periódicamente después, con miras a lograr un nivel de
liberalización progresivamente más elevado. Esas negociaciones irán encaminadas a la
reducción o eliminación de los efectos desfavorables de las medidas en el comercio de
servicios, como medio de facilitar un acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendrá
por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas
mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.
|
2. |
El proceso de liberalización se
llevará a cabo respetando debidamente los objetivos de las políticas nacionales y el
nivel de desarrollo de los distintos Miembros, tanto en general como en los distintos
sectores. Habrá la flexibilidad apropiada para que los distintos países en desarrollo
Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones, aumenten
progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situación en materia de desarrollo
y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los proveedores extranjeros de servicios, fijen
a ese acceso condiciones encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere el artículo IV.
|
3. |
En cada ronda se establecerán
directrices y procedimientos de negociación. A efectos del establecimiento de tales
directrices, el Consejo del Comercio de Servicios realizará una evaluación del comercio
de servicios, de carácter general y sectorial, con referencia a los objetivos del
presente Acuerdo, incluidos los establecidos en el párrafo 1 del artículo
IV. En las directrices de negociación se establecerán modalidades en relación con
el trato de la liberalización realizada de manera autónoma por los Miembros desde las
negociaciones anteriores, así como en relación con el trato especial previsto para los
países menos adelantados Miembros en el párrafo 3 del artículo IV.
|
4. |
En cada una de esas rondas se
hará avanzar el proceso de liberalización progresiva mediante negociaciones bilaterales,
plurilaterales o multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general de los compromisos
específicos contraídos por los Miembros en el marco del presente Acuerdo. |
Listas de compromisos específicos
1. |
Cada Miembro consignará en una
lista los compromisos específicos que contraiga de conformidad con la Parte
III del presente Acuerdo. Con respecto a los sectores en que se contraigan tales
compromisos, en cada Lista se especificarán:
|
|
a. |
los términos, limitaciones y
condiciones en materia de acceso a los mercados;
|
|
b. |
las condiciones y salvedades en
materia de trato nacional;
|
|
c. |
las obligaciones relativas a los
compromisos adicionales;
|
|
d. |
cuando proceda, el marco temporal
para la aplicación de tales compromisos; y
|
|
e. |
la fecha de entrada en vigor de
tales compromisos.
|
2. |
Las medidas incompatibles con los
artículos XVI y XVII se consignarán en la
columna correspondiente al artículo XVI. En este caso se
considerará que la consignación indica también una condición o salvedad al artículo XVII.
|
3. |
Las Listas de compromisos
específicos se anexarán al presente Acuerdo y formarán parte integrante del mismo. |
Modificación de las Listas
1. |
a. |
Todo Miembro (denominado en el
presente artículo el "Miembro modificante") podrá modificar o retirar en
cualquier momento cualquier compromiso de su Lista después de transcurridos tres años a
partir de la fecha de entrada en vigor de ese compromiso, de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.
|
|
b. |
El Miembro modificante
notificará al Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un
compromiso de conformidad con el presente artículo con una antelación mínima de tres
meses respecto de la fecha en que se proponga llevar a efecto la modificación o retiro.
|
2. |
a. |
A petición de cualquier Miembro
cuyas ventajas en el marco del presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado en
el presente artículo "Miembro afectado") por una modificación o retiro en
proyecto notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1, el Miembro modificante
entablará negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes compensatorios
que puedan ser necesarios. En tales negociaciones y acuerdo, los Miembros interesados
procurarán mantener un nivel general de compromisos mutuamente ventajosos no menos
favorable al comercio que el previsto en las Listas de compromisos específicos con
anterioridad a esas negociaciones.
|
|
b. |
Los ajustes compensatorios se
harán en régimen de la nación más favorecida.
|
3. |
a. |
Si no se llegara a un acuerdo
entre el Miembro modificante y cualquier Miembro afectado antes del final del período
previsto para las negociaciones, el Miembro afectado podrá someter el asunto a arbitraje.
Todo Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que pueda tener a compensación
deberá participar en el arbitraje.
|
|
b. |
Si ningún Miembro afectado
hubiera solicitado arbitraje, el Miembro modificante quedará en libertad de llevar a
efecto la modificación o el retiro en proyecto.
|
4. |
a. |
El Miembro modificante no podrá
modificar ni retirar su compromiso hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de
conformidad con las conclusiones del arbitraje.
|
|
b. |
Si el Miembro modificante llevara
a efecto la modificación o el retiro en proyecto sin respetar las conclusiones del
arbitraje, todo Miembro afectado que haya participado en el arbitraje podrá retirar o
modificar ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad con dichas conclusiones. No
obstante lo dispuesto en el artículo II, esta modificación o retiro
sólo se podrá llevar a efecto con respecto al Miembro modificante.
|
5. |
El Consejo del Comercio de
Servicios establecerá procedimientos para la rectificación o modificación de las
Listas. Todo Miembro que haya modificado o retirado en virtud del presente artículo
compromisos consignados en su Lista modificará ésta con arreglo a dichos procedimientos. |
PARTE V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Consultas
1. |
Cada Miembro examinará con
comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a toda
cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades
adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Será aplicable
a esas consultas el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).
|
2. |
A petición de un Miembro, el
Consejo del Comercio de Servicios o el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) podrá
celebrar consultas con uno o más Miembros sobre toda cuestión para la que no haya sido
posible hallar una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el
párrafo 1.
|
3. |
Ningún Miembro podrá invocar el
artículo XVII en virtud del presente artículo o en virtud del artículo XXIII con respecto a una medida de otro Miembro que esté
comprendida en el ámbito de un acuerdo internacional entre ellos destinado a evitar la
doble imposición. En caso de desacuerdo entre los Miembros en cuanto a que la medida
esté o no comprendida en el ámbito de tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos
podrá plantear esta cuestión ante el Consejo del Comercio de Servicios. El Consejo
someterá la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro será definitiva y
vinculante para los Miembros. |
Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones
1. |
En caso de que un Miembro
considere que otro Miembro no cumple las obligaciones o los compromisos específicos por
él contraídos en virtud del presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a una
solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.
|
2. |
Si el OSD considera que las
circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrá
autorizar a uno o más Miembros para que suspendan, con respecto a otro u otros Miembros,
la aplicación de obligaciones y compromisos específicos, de conformidad con el artículo 22 del ESD.
|
3. |
Si un Miembro considera que una
ventaja cuya obtención podía razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso
específico contraído por otro Miembro en el marco de la Parte III
del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicación de
una medida que no está reñida con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá
recurrir al ESD.
Si el OSD determina que la medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro
afectado tendrá derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2
del artículo XXI, que podrá incluir la modificación o el retiro de
la medida. En caso de que los Miembros interesados no puedan llegar a un acuerdo, será
aplicable el artículo 22
del ESD. |
Consejo del Comercio de Servicios
1. |
El Consejo del Comercio de
Servicios desempeñará las funciones que le sean encomendadas para facilitar el
funcionamiento del presente Acuerdo y la consecución de sus objetivos. El Consejo podrá
establecer los órganos auxiliares que estime apropiados para el desempeño eficaz de sus
funciones.
|
2. |
Podrán participar en el Consejo
y, a menos que éste decida lo contrario, en sus órganos auxiliares los representantes de
todos los Miembros.
|
3. |
Los Miembros elegirán al
Presidente del Consejo. |
Cooperación técnica
1. |
Los proveedores de servicios de
los Miembros que necesiten asistencia técnica tendrán acceso a los servicios de los
puntos de contacto a que se refiere el párrafo 2 del artículo IV.
|
2. |
La asistencia técnica a los
países en desarrollo será prestada a nivel multilateral por la Secretaría y será
decidida por el Consejo del Comercio de Servicios. |
Relaciones con otras organizaciones internacionales
El Consejo General tomará disposiciones adecuadas para la celebración de consultas y
la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos especializados, así como con
otras organizaciones intergubernamentales relacionadas con los servicios.
PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES
Denegación de ventajas
Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo:
a. |
al suministro de un servicio, si
establece que el servicio se suministra desde o en el territorio de un país no Miembro o
de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;
|
b. |
en el caso del suministro de un
servicio de transporte marítimo, si establece que el servicio lo suministra:
|
|
i. |
una embarcación matriculada con
arreglo a la legislación de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el
Acuerdo sobre la OMC, y
|
|
ii. |
una persona que explote y/o
utilice la embarcación total o parcialmente y que sea de un país no Miembro o de un
Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC;
|
c. |
a un proveedor de servicios que
sea una persona jurídica, si establece que no es un proveedor de servicios de otro
Miembro o que es un proveedor de servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo
sobre la OMC. |
Definiciones
A los efectos del presente Acuerdo:
a. |
"medida" significa
cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla,
procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;
|
b. |
"suministro de un
servicio" abarca la producción, distribución, comercialización, venta y
prestación de un servicio;
|
c. |
"medidas adoptadas por los
Miembros que afecten al comercio de servicios" abarca las medidas referentes a:
|
|
i. |
la compra, pago o utilización de
un servicio;
|
|
ii. |
el acceso a servicios que se
ofrezcan al público en general por prescripción de esos Miembros, y la utilización de
los mismos, con motivo del suministro de un servicio;
|
|
iii. |
la presencia, incluida la
presencia comercial, de personas de un Miembro en el territorio de otro Miembro para el
suministro de un servicio;
|
d. |
"presencia comercial"
significa todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros
medios, de:
|
|
i. |
la constitución, adquisición o
mantenimiento de una persona jurídica, o
|
|
ii. |
la creación o mantenimiento de
una sucursal o una oficina de representación,
dentro del territorio de un Miembro con el fin de suministrar un servicio;
|
e. |
"sector" de un servicio
significa:
|
|
i. |
con referencia a un compromiso
específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se
especifique en la Lista de un Miembro,
|
|
ii. |
en otro caso, la totalidad de ese
sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;
|
f. |
"servicio de otro
Miembro" significa un servicio suministrado:
|
|
i. |
desde o en el territorio de ese
otro Miembro, o, en el caso del transporte marítimo, por una embarcación matriculada con
arreglo a la legislación de ese otro Miembro o por una persona de ese otro Miembro que
suministre el servicio mediante la explotación de una embarcación y/o su utilización
total o parcial; o
|
|
ii. |
en el caso del suministro de un
servicio mediante presencia comercial o mediante la presencia de personas físicas, por un
proveedor de servicios de ese otro Miembro;
|
g. |
"proveedor de
servicios" significa toda persona que suministre un servicio;
|
h. |
"proveedor monopolista de un
servicio" significa toda persona, pública o privada, que en el mercado
correspondiente del territorio de un Miembro esté autorizada o establecida de hecho o de
derecho por ese Miembro como único proveedor de ese servicio;
|
i. |
"consumidor de
servicios" significa toda persona que reciba o utilice un servicio;
|
j. |
"persona" significa una
persona física o una persona jurídica;
|
k. |
"persona física de otro
Miembro" significa una persona física que resida en el territorio de ese otro
Miembro o de cualquier otro Miembro y que, con arreglo a la legislación de ese otro
Miembro:
|
|
i. |
sea nacional de ese otro Miembro;
o
|
|
ii. |
tenga el derecho de residencia
permanente en ese otro Miembro, en el caso de un Miembro que:
|
|
|
1. |
no tenga nacionales; o
|
|
|
2. |
otorgue en lo sustancial a sus
residentes permanentes el mismo trato que dispense a sus nacionales con respecto a medidas
que afecten al comercio de servicios, y así lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la
OMC o adherirse a él, quedando entendido que ningún Miembro estará obligado a otorgar a
esos residentes permanentes un trato más favorable que el que ese otro Miembro otorgue a
tales residentes permanentes. La correspondiente notificación incluirá el compromiso de
asumir con respecto a esos residentes permanentes, de conformidad con sus leyes y
reglamentos, las mismas obligaciones que asuma con respecto a sus nacionales;
|
l. |
"persona jurídica"
significa toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con
arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad
privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión
("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta,
empresa individual o asociación;
|
m. |
"persona jurídica de otro
Miembro" significa una persona jurídica que:
|
|
i. |
esté constituida u organizada de
otro modo con arreglo a la legislación de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de ese Miembro o de cualquier otro Miembro; o
|
|
ii. |
en el caso del suministro de un
servicio mediante presencia comercial, sea propiedad o esté bajo el control de:
|
|
|
1. |
personas físicas de ese Miembro;
o
|
|
|
2. |
personas jurídicas de ese otro
Miembro, definidas en el inciso i);
|
|
i. |
es "propiedad" de
personas de un Miembro si estas personas tienen la plena propiedad de más del 50 por
ciento de su capital social;
|
|
ii. |
está "bajo el control"
de personas de un Miembro si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus
directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones;
|
|
iii. |
es "afiliada" respecto
de otra persona cuando la controla o está bajo su control, o cuando una y otra están
bajo el control de una misma persona;
|
o. |
"impuestos directos"
abarca todos los impuestos sobre los ingresos totales, sobre el capital total o sobre
elementos de los ingresos o del capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por
enajenación de bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los
impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por las empresas,
así como los impuestos sobre plusvalías. |
Anexos
Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
Alcance
1. |
En el presente Anexo se
especifican las condiciones en las cuales, al entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro
quedará exento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo
II.
|
2. |
Toda nueva exención que se
solicite después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el
trato previsto en el párrafo 3 del artículo IX de dicho Acuerdo.
|
|
Examen
|
3. |
El Consejo del Comercio de
Servicios examinará todas las exenciones concedidas por un plazo de más de cinco años.
El primero de estos exámenes tendrá lugar a más tardar cinco años después de la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
|
4. |
En cada examen, el Consejo del
Comercio de Servicios:
|
|
a. |
examinará si subsisten aún las
condiciones que motivaron la necesidad de la exención; y
|
|
b. |
determinará, en su caso, la
fecha de un nuevo examen.
|
5. |
La exención del cumplimiento por
un Miembro de las obligaciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo
II del Acuerdo con respecto a una determinada medida expirará en la fecha prevista en
la exención.
|
6. |
En principio, esas exenciones no
deberán exceder de un plazo de 10 años. En cualquier caso, estarán sujetas a
negociación en posteriores rondas de liberalización del comercio.
|
7. |
A la expiración del plazo de la
exención, el Miembro notificará al Consejo del Comercio de Servicios que la medida
incompatible ha sido puesta en conformidad con el párrafo 1 del artículo
II del Acuerdo. |
Listas de exenciones de las obligaciones del artículo II
(En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado se incluirán las
listas convenidas de exenciones al amparo del párrafo 2 del artículo II.)
1. |
El presente Anexo se aplica a las
medidas que afecten a personas físicas que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y
a personas físicas de un Miembro que estén empleadas por un proveedor de servicios de un
Miembro, en relación con el suministro de un servicio.
|
2. |
El Acuerdo no será aplicable a
las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de
un Miembro ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter
permanente.
|
3. |
De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros podrán
negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas las categorías de
personas físicas proveedoras de servicios en el marco del Acuerdo. Se permitirá que las
personas físicas abarcadas por un compromiso específico suministren el servicio de que
se trate de conformidad con los términos de ese compromiso.
|
4. |
El Acuerdo no
impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de
personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la
integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a
través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule o
menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un compromiso
específico. |
1. |
El presente Anexo se aplica a las
medidas que afecten al comercio de servicios de transporte aéreo, sean o no regulares, y
a los servicios auxiliares. Se confirma que ningún compromiso específico u obligación
asumidos en virtud del Acuerdo reducirán o afectarán las obligaciones resultantes para
un Miembro de acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
|
2. |
El Acuerdo, incluido su
procedimiento de solución de diferencias, no será aplicable a las medidas que afecten:
|
|
a. |
a los derechos de tráfico, sea
cual fuere la forma en que se hayan otorgado; o
|
|
b. |
a los servicios directamente
relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico,
con la salvedad de lo establecido en el párrafo 3 del presente Anexo.
|
3. |
El Acuerdo se aplicará a las
medidas que afecten:
|
|
a. |
a los servicios de reparación y
mantenimiento de aeronaves;
|
|
b. |
a la venta y comercialización de
los servicios de transporte aéreo;
|
|
c. |
a los servicios de sistemas de
reserva informatizados (SRI).
|
4. |
Únicamente podrá recurrirse al
procedimiento de solución de diferencias del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate
hayan contraído obligaciones o compromisos específicos y una vez agotados los
procedimientos de solución de diferencias previstos en los acuerdos bilaterales y otros
acuerdos o convenios multilaterales.
|
5. |
El Consejo del Comercio de
Servicios examinará periódicamente, por lo menos cada cinco años, la evolución del
sector del transporte aéreo y el funcionamiento del presente Anexo, con miras a
considerar la posibilidad de una mayor aplicación del Acuerdo en este sector.
|
6. |
Definiciones:
|
|
a. |
Por "servicios de
reparación y mantenimiento de aeronaves" se entiende tales actividades cuando se
realizan en una aeronave o parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no
incluyen el llamado mantenimiento de la línea.
|
|
b. |
Por "venta y
comercialización de servicios de transporte aéreo" se entiende las oportunidades
del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus
servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la
comercialización, por ejemplo estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas
actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni
las condiciones aplicables.
|
|
c. |
Por "servicios de sistemas
de reserva informatizados (SRI)" se entiende los servicios prestados mediante
sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los
transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación
y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.
|
|
d. |
Por "derechos de
tráfico" se entiende el derecho de los servicios regulares y no regulares de operar
y/o transportar pasajeros, carga y correo, mediante remuneración o alquiler, desde,
hacia, en o sobre el territorio de un Miembro, con inclusión de los puntos que han de
cubrirse, las rutas que han de explotarse, los tipos de tráfico que han de realizarse, la
capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de cobrarse y sus condiciones, y los
criterios para la designación de líneas aéreas, entre ellos los de número, propiedad y
control. |
|
a. |
El presente Anexo se aplica a las
medidas que afecten al suministro de servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga
referencia al suministro de un servicio financiero ello significará el suministro de un
servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del artículo I
del Acuerdo.
|
|
b. |
A los efectos del apartado b) del
párrafo 3 del artículo I del Acuerdo, se entenderá por
"servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales" las
siguientes actividades:
|
|
|
i. |
las actividades realizadas por un
banco central o una autoridad monetaria o por cualquier otra entidad pública en
prosecución de políticas monetarias o cambiarias;
|
|
|
ii. |
las actividades que formen parte
de un sistema legal de seguridad social o de planes de jubilación públicos; y
|
|
|
iii. |
otras actividades realizadas por
una entidad pública por cuenta o con garantía del Estado o con utilización de recursos
financieros de éste.
|
|
c. |
A los efectos del apartado b) del
párrafo 3 del artículo I del Acuerdo, si un Miembro autoriza a sus
proveedores de servicios financieros a desarrollar cualesquiera actividades de las
mencionadas en los incisos ii) o iii) del apartado b) del presente párrafo en
competencia con una entidad pública o con un proveedor de servicios financieros, el
término "servicios" comprenderá esas actividades.
|
|
d. |
No se aplicará a los servicios
abarcados por el presente Anexo el apartado c) del párrafo 3 del artículo
I del Acuerdo.
|
2. |
Reglamentación nacional
|
|
a. |
No obstante las demás
disposiciones del Acuerdo, no se impedirá que un Miembro adopte medidas por motivos
cautelares, entre ellos la protección de inversores, depositantes, tenedores de pólizas
o personas con las que un proveedor de servicios financieros tenga contraída una
obligación fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema
financiero. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del Acuerdo, no se
utilizarán como medio de eludir los compromisos u obligaciones contraídos por el Miembro
en el marco del Acuerdo.
|
|
b. |
Ninguna disposición del Acuerdo
se interpretará en el sentido de que obligue a un Miembro a revelar información relativa
a los negocios y contabilidad de clientes particulares ni ninguna información
confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.
|
|
a. |
Un Miembro podrá reconocer las
medidas cautelares de cualquier otro país al determinar cómo se aplicarán sus propias
medidas relativas a los servicios financieros. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse
mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el
país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
|
|
b. |
Todo Miembro que sea parte en
acuerdos o convenios del tipo a que se refiere el apartado a), actuales o futuros,
brindará oportunidades adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su
adhesión a tales acuerdos o convenios o para que negocien con él otros comparables, en
circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, vigilancia, aplicación
de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos concernientes al intercambio de
información entre las partes en el acuerdo o convenio. Cuando un Miembro otorgue el
reconocimiento de forma autónoma, brindará a los demás Miembros oportunidades adecuadas
para que demuestren que existen esas circunstancias.
|
|
c. |
Cuando un Miembro contemple la
posibilidad de otorgar reconocimiento a las medidas cautelares de cualquier otro país, no
se aplicará el párrafo 4 b) del artículo VII del Acuerdo.
|
4. |
Solución de diferencias
Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones cautelares y
otros asuntos financieros tendrán la necesaria competencia técnica sobre el servicio
financiero específico objeto de la diferencia.
|
5. |
Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
|
|
a. |
Por servicio financiero se
entiende todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios
financieros de un Miembro. Los servicios financieros comprenden todos los servicios de
seguros y relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios
financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las siguientes
actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
|
|
|
i. |
Seguros directos (incluido el
coaseguro):
|
|
|
|
A. |
seguros de vida;
|
|
|
|
B. |
seguros distintos de los de vida.
|
|
|
ii. |
Reaseguros y retrocesión.
|
|
|
iii. |
Actividades de intermediación de
seguros, por ejemplo las de los corredores y agentes de seguros.
|
|
|
iv. |
Servicios auxiliares de los
seguros, por ejemplo los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e
indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
|
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v. |
Aceptación de depósitos y otros
fondos reembolsables del público.
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vi. |
Préstamos de todo tipo, con
inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de
transacciones comerciales.
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vii. |
Servicios de arrendamiento
financieros.
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viii. |
Todos los servicios de pago y
transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares,
cheques de viajeros y giros bancarios.
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ix. |
Garantías y compromisos.
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x. |
Intercambio comercial por cuenta
propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de
lo siguiente:
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A. |
instrumentos del mercado
monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);
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B. |
divisas;
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C. |
productos derivados, incluidos,
aunque no exclusivamente, futuros y opciones;
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D. |
instrumentos de los mercados
cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
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E. |
valores transferibles;
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F. |
otros instrumentos y activos
financieros negociables, metal inclusive.
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xi. |
Participación en emisiones de
toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes
(pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones.
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xii. |
Corretaje de cambios.
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xiii. |
Administración de activos; por
ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de
inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones,
servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios.
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xiv. |
Servicios de pago y compensación
respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros
instrumentos negociables.
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xv. |
Suministro y transferencia de
información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos
relacionado, por proveedores de otros servicios financieros.
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xvi. |
Servicios de asesoramiento e
intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las
actividades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y
análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y
asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.
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b. |
Por proveedor de servicios
financieros se entiende toda persona física o jurídica de un Miembro que desee
suministrar o que suministre servicios financieros, pero la expresión "proveedor de
servicios financieros" no comprende las entidades públicas.
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c. |
Por "entidad pública"
se entiende:
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i. |
un gobierno, un banco central o
una autoridad monetaria de un Miembro, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el
control de un Miembro, que se dedique principalmente a desempeñar funciones
gubernamentales o realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las
entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones
comerciales; o
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ii. |
una entidad privada que
desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad
monetaria, mientras ejerza esas funciones. |
1. |
No obstante las disposiciones del
artículo II del Acuerdo y de los párrafos 1 y 2 del Anexo
sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, durante un período de 60 días
que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC un Miembro podrá enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios
financieros que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II
del Acuerdo.
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2. |
No obstante las disposiciones del
artículo XXI del Acuerdo, durante un período de 60 días que
empezará cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
un Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de los compromisos
específicos en materia de servicios financieros consignados en su Lista.
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3. |
El Consejo del Comercio de
Servicios establecerá el procedimiento necesario para la aplicación de los párrafos 1 y
2. |
1. |
El artículo II
y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II,
incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida incompatible con el trato de
la nación más favorecida que mantenga un Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto
al transporte marítimo internacional y servicios auxiliares y al acceso a las
instalaciones portuarias y utilización de las mismas:
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a. |
en la fecha de aplicación que se
ha de determinar en virtud del párrafo 4 de la Decisión Ministerial relativa a las
negociaciones sobre servicios de transporte marítimo; o
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b. |
en caso de no tener éxito las
negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre Servicios de
Transporte Marítimo previsto en dicha Decisión.
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2. |
El párrafo 1 no será aplicable
a ningún compromiso específico sobre servicios de transporte marítimo que esté
consignado en la Lista de un Miembro.
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3. |
No obstante las disposiciones del
artículo XXI, después de la conclusión de las negociaciones a que
se refiere el párrafo 1 y antes de la fecha de aplicación, cualquier Miembro podrá
mejorar, modificar o retirar la totalidad o parte de sus compromisos específicos en este
sector sin ofrecer compensación. |
1. |
Objetivos
Reconociendo las características específicas del sector de los servicios de
telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector independiente de
actividad económica y medio fundamental de transporte de otras actividades económicas,
los Miembros, con el fin de desarrollar las disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere
a las medidas que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, convienen en el Anexo que sigue. En
este Anexo se recogen, en consecuencia, notas y disposiciones complementarias del Acuerdo.
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2. |
Alcance
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a. |
El presente Anexo se aplicará a
todas las medidas de un Miembro que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos.
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b. |
El presente Anexo no se aplicará
a las medidas que afecten a la distribución por cable o radiodifusión de programas de
radio o de televisión.
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c. |
Ninguna disposición del presente
Anexo se interpretará en el sentido de que:
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i. |
obligue a un Miembro a autorizar
a un proveedor de servicios de otro Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar,
explotar o suministrar redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de
los previstos en su Lista; o
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ii. |
obligue a un Miembro (o exija a
un Miembro que obligue a los proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicción)
a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general.
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3. |
Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
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a. |
Se entiende por
"telecomunicaciones" la transmisión y recepción de señales por cualquier
medio electromagnético.
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b. |
Se entiende por "servicio
público de transporte de telecomunicaciones" todo servicio de transporte de
telecomunicaciones que un Miembro prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al
público en general. Tales servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono,
télex y transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de
información facilitada por los clientes entre dos o más puntos sin ningún cambio de
extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.
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c. |
Se entiende por "red
pública de transporte de telecomunicaciones" la infraestructura pública de
telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales
definidos de una red.
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d. |
Se entiende por
"comunicaciones intraempresariales" las telecomunicaciones mediante las cuales
una sociedad se comunica internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las
leyes y reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o éstas se comunican entre sí.
A tales efectos, los términos "filiales", "sucursales" y, en su caso,
"afiliadas" se interpretarán con arreglo a la definición del Miembro de que se
trate. Las "comunicaciones intraempresariales" a que se refiere el presente
Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales suministrados a sociedades
que no sean filiales, sucursales o afiliadas vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o
posibles clientes.
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e. |
Toda referencia a un párrafo o
apartado del presente Anexo abarca todas las subdivisiones del mismo.
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4. |
Transparencia
Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de
que esté a disposición del público la información pertinente sobre las condiciones que
afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y
a la utilización de los mismos, con inclusión de: tarifas y demás términos y
condiciones del servicio; especificaciones de las interfaces técnicas con esas redes y
servicios; información sobre los órganos encargados de la preparación y adopción de
normas que afecten a tales acceso y utilización; condiciones aplicables a la conexión de
equipo terminal u otro equipo; y prescripciones en materia de notificación, registro o
licencias, si las hubiere.
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5. |
Acceso a las redes y servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones y utilización de los mismos
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a. |
Cada Miembro se asegurará de que
se conceda a todo proveedor de servicios de otro Miembro, en términos y condiciones
razonables y no discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de
cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá, entre otras
formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f).
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|
b. |
Cada Miembro se asegurará de que
los proveedores de servicios de otros Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio
público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través
de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o
servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
e) y f), de que se permita a dichos proveedores:
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i. |
comprar o arrendar y conectar el
equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y sea necesario para
suministrar los servicios del proveedor;
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ii. |
interconectar circuitos privados,
arrendados o propios, con redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
o con circuitos arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y
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iii. |
utilizar los protocolos de
explotación que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio,
salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de
transporte de telecomunicaciones para el público en general.
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|
b. |
Cada Miembro se asegurará de que
los proveedores de servicios de otros Miembros puedan utilizar las redes y servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones para el movimiento de información dentro de
las fronteras y a través de ellas, incluidas las comunicaciones intraempresariales de
dichos proveedores de servicios, y para el acceso a la información contenida en bases de
datos o almacenada de otro modo en forma legible por máquina en el territorio de
cualquier Miembro. Toda medida nueva o modificada de un Miembro que afecte
significativamente a esa utilización será notificada y será objeto de consultas, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo.
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|
d. |
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, un Miembro podrá adoptar las medidas que sean necesarias para
garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales
medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o
injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.
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e. |
Cada Miembro se asegurará de que
no se impongan al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos más condiciones que las necesarias
para:
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i. |
salvaguardar las
responsabilidades de los proveedores de las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones en cuanto servicios públicos, en particular su capacidad para poner
sus redes o servicios a disposición del público en general;
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|
ii. |
proteger la integridad técnica
de las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones; o
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|
iii. |
asegurarse de que los proveedores
de servicios de otros Miembros no suministren servicios sino cuando les esté permitido
con arreglo a los compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.
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f. |
Siempre que satisfagan los
criterios establecidos en el párrafo e), las condiciones para el acceso a las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para la utilización de los
mismos podrán incluir las siguientes:
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i. |
restricciones a la reventa o
utilización compartida de tales servicios;
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|
ii. |
la prescripción de utilizar
interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la
interconexión con tales redes y servicios;
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iii. |
prescripciones, cuando sea
necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los
objetivos enunciados en el párrafo 7 a);
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iv. |
la homologación del equipo
terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y prescripciones técnicas
relativas a la conexión de tal equipo a esas redes;
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v. |
restricciones a la interconexión
de circuitos privados, arrendados o propios, con esas redes o servicios o con circuitos
arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; o
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|
vi. |
notificación, registro y
licencias.
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|
g. |
No obstante lo dispuesto en los
párrafos anteriores de la presente sección, un país en desarrollo Miembro podrá, con
arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos
que sean necesarias para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su
capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su
participación en el comercio internacional de dichos servicios. Tales condiciones se
especificarán en la Lista de dicho Miembro.
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a. |
Los Miembros reconocen que la
existencia de una infraestructura de telecomunicaciones eficiente y avanzada en los
países, especialmente en los países en desarrollo, es esencial para la expansión de su
comercio de servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la participación, en la
mayor medida que sea factible, de los países tanto desarrollados como en desarrollo y de
sus proveedores de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y otras
entidades en los programas de desarrollo de las organizaciones internacionales y
regionales, entre ellas la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
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b. |
Los Miembros fomentarán y
apoyarán la cooperación en materia de telecomunicaciones entre los países en
desarrollo, a nivel internacional, regional y subregional.
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|
c. |
En colaboración con las
organizaciones internacionales competentes, los Miembros facilitarán a los países en
desarrollo, cuando sea factible, información relativa a los servicios de
telecomunicaciones y a la evolución de la tecnología de las telecomunicaciones y de la
información, con objeto de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de
telecomunicaciones de dichos países.
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d. |
Los Miembros prestarán especial
consideración a las oportunidades de los países menos adelantados de animar a los
proveedores extranjeros de servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia
de tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo de su
infraestructura de telecomunicaciones y la expansión de su comercio de servicios de
telecomunicaciones.
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7. |
Relación con las organizaciones
y acuerdos internacionales
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a. |
Los Miembros reconocen la
importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad
mundiales de las redes y servicios de telecomunicaciones y se comprometen a promover tales
normas a través de los trabajos de los organismos internacionales competentes, entre
ellos la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de
Normalización.
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b. |
Los Miembros reconocen la
función que desempeñan las organizaciones y los acuerdos intergubernamentales y no
gubernamentales para el logro del funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y
mundiales de telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de
Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros adoptarán las disposiciones adecuadas
para la celebración de consultas con esas organizaciones sobre cuestiones derivadas de la
aplicación del presente Anexo. |
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a. |
en la fecha de aplicación que se
ha de determinar en virtud del párrafo 5 de la Decisión Ministerial relativa a las
negociaciones sobre telecomunicaciones básicas; o
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|
b. |
en caso de no tener éxito las
negociaciones, en la fecha del informe final del Grupo de Negociación sobre
Telecomunicaciones Básicas previsto en dicha Decisión.
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1. |
El párrafo 1 no será aplicable
a ningún compromiso específico sobre telecomunicaciones básicas que esté consignado en
la Lista de un Miembro. |
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |