Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

MERCOSUR

PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMULACION
DE RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO


ARTICULO 1

Definir como objetivos del presente Protocolo:

La formación y perfeccionamiento de docentes universitarios e investigadores, con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de post-grado en la Región.

La creación de un sistema de intercambio entre las instituciones, a través del cual, los docentes e investigadores, trabajando en áreas de investigación comunes, propicien la formación de recursos humanos en el ámbito de proyectos específicos.

El intercambio de informaciones científicas y tecnológicas, de documentación especializada y de publicaciones.

El establecimiento de criterios y patrones comunes de evaluación de los post-grados.

ARTICULO 2

A fin de alcanzar los objetivos del artículo primero, las Partes apoyarán:

La cooperación entre grupos de investigación y enseñanza, que bilateral o multilateralmente se encuentren trabajando en proyectos comunes de investigación en áreas de interés regional, con énfasis en la formación a nivel de doctorado.

La consolidación de núcleos avanzados de desarrollo científico y tecnológico, con vistas a la formación de recursos humanos.

 

Los esfuerzos de adaptación de programas de postgrado ya existentes en la Región, tendientes a una formación comparable o equivalente.

La implantación de cursos de especialización en áreas consideradas estratégicas para el desarrollo de la Región.

ARTICULO 3

Las Partes pondrán su empeño, asimismo, en promover proyectos temáticos amplios, de carácter integrador, a ser ejecutados bilateral o multilateralmente. Los mismos serán definidos por documentos oficiales específicos, debiendo enfatizar la formación de recursos humanos, así como el desarrollo de la ciencia y la tecnología de interés regional.

ARTICULO 4

La programación general, y el seguimiento de las acciones resultantes del presente Protocolo estarán a cargo de una Comisión Técnica Regional ad hoc de Post-grado, integrada por representantes de los Estados Miembros.

ARTICULO 5

La responsabilidad por la supervisión y por la ejecución de las acciones comprendidas en el ámbito del presente Protocolo estará a cargo, en Argentina, de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Cultura y Educación, en Brasil, de la Fundação Coordenação de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nivel Superior-CAPES del Ministerio de Educacão e do Desporto, en Paraguay, de la Universidad Nacional de Asunción y del Ministerio de Educación y Culto, y en Uruguay, de la Universidad de la República y de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y Cultura, integrantes de la Comisión Técnica ad hoc mencionada en el artículo cuarto.

ARTICULO 6

La implementación de las acciones indicadas en el artículo segundo deberá ser objeto, en cada caso, de proyectos conjuntos específicos elaborados por las entidades participantes de los mismos, y debidamente aprobados por las instituciones referidas en el artículo quinto.

En cada proyecto resultante de este Protocolo, deberán establecerse las normas relativas a la divulgación de informaciones, confidencialidad, responsabilidad y derechos de propiedad.

ARTICULO 7

Las Partes se esforzarán para garantizar los recursos financieros necesarios para la implementación de los proyectos, procurando, asimismo, el apoyo de organismos internacionales.

ARTICULO 8

En caso de existir entre Estados Parte acuerdos o convenios bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los referidos Estados Parte podrán invocar la aplicación de aquellas disposiciones que consideren más ventajosas.

ARTICULO 9

Las controversias que surjan entre los Estados Parte con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

Si mediante tales negociaciones no se alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera solucionada sólo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Parte del Tratado de Asunción.

ARTICULO 10

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor para los dos primeros Estados que lo ratifiquen 30 (treinta) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los demás signatarios, entrará en vigencia el trigésimo día después del depósito del respectivo instrumento de ratificación y en el orden en que fueran depositadas las ratificaciones.

ARTICULO 11

El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta de uno de los Estados Partes.

ARTICULO 12

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará "ipso jure", la adhesión al presente Protocolo.

ARTICULO 13

El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados Parte.

Asimismo el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Parte la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Fortaleza, a los 16 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

(Luce firma)
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
(Luce firma)
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL
(Luce firma)
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
(Luce firma)
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.