Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENCIÓN SOBRE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

PROTOCOLO DE ENMIENDAS


Artículo I

1) Se sustituye el párrafo 1 del artículo 3 por la disposición siguiente:

"1. La presente Convención sólo se aplicará:

a) cuando, en el momento de la celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato de compraventa internacional de mercaderías estén situados en Estados Contratantes; o

b) cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado, la ley de un Estado Contratante sea aplicable al contrato de compraventa".

2) Se suprime el párrafo 2 del artículo 3.

3) El párrafo 3 del artículo 3 pasa a ser el párrafo 2.

Artículo II

1) Se suprime el apartado a) del artículo 4 y se sustituye por la disposición siguiente:

"a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso";

2) Se suprime el apartado e) del artículo 4 y se sustituye por la disposición siguiente:

"e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves".

Artículo III

Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo 31 con el texto siguiente:

"4. Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado Contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes en el contrato está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención".

Artículo IV

Se suprimen las disposiciones del artículo 34 y se sustituyen por las siguientes:

1. Dos o más Estados Contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.

2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.

3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo 2 de este artículo llega a ser ulteriormente Estado Contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco".

  Artículo V

Se suprimen las disposiciones del artículo 37 y se sustituyen por las siguientes:

"La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo".

Artículo VI

Al final del párrafo 1 del artículo 40, se añade la disposición siguiente:

"Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 34 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la última declaración".

 

DISPOSICIONES FINALES

Artículo VII

El Secretario General de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Protocolo.

Artículo VIII

1) El presente Protocolo estará abierto a la adhesión de todos los Estados.

2) La adhesión al presente Protocolo de cualquier Estado que no sea Parte Contratante en la Convención sobre la prescripción, de 1974, surtirá el efecto de una adhesión a esa convención enmendada por el presente Protocolo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XI.

3) Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo IX

1) El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de adhesión, siempre que en esa fecha:

a) La propia Convención sobre la prescripción, de 1974, esté en vigor; y
b) La Convención sobre la compraventa, de 1980, también esté en vigor.

Si esas dos Convenciones no estuvieren en vigor en esa fecha, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día en que ambas Convenciones estén en vigor.

2) Para cada Estado que se adhiera al presente Protocolo después de que se haya depositado el segundo instrumento de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de adhesión, si en esa fecha el Protocolo mismo estuviere en vigor. Si en esa fecha el Protocolo mismo no estuviere aún en vigor, el Protocolo entrará en vigor para ese Estado en la fecha en que el Protocolo mismo entre en vigor.

Artículo X

Si un Estado ratifica la Convención sobre la prescripción, de 1974, o se adhiere a ella, después de la entrada en vigor del presente Protocolo, la ratificación o la adhesión también constituirán adhesión al presente Protocolo si el Estado lo notifica el depositario.

Artículo XI

Todo Estado que llegue a ser Parte Contratante en la Convención sobre la prescripción, de 1974, enmendada por el presente Protocolo, en virtud de los artículos VIII, IX o X del presente Protocolo será considerado también, salvo notificación en contrario al depositario, Parte Contratante en la Convención, no enmendada, respecto de cualquier Parte Contratante en la Convención que no sea aún Parte Contratante en el presente Protocolo.

ArtículoXII

Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de adhesión o de su notificación conforme al artículo X que no quedará obligado por el artículo I del Protocolo. Toda declaración hecha conforme a este artículo se hará constar por escrito y se notificará formalmente al depositario.

Artículo XIII

1) Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación al efecto al depositario.

2) La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

3) Todo Estado Contratante respecto del cual el presente Protocolo deje de surtir efecto en aplicación de los párrafos 1) y 2) de este artículo seguirá siendo Parte Contratante en la Convención sobre la prescripción, de 1974, no enmendada, a menos que denuncie la Convención, no enmendada, conforme al artículo 45 de esa Convención.

Artículo XIV

1) El depositario transmitirá copias certificadas conformes del presente Protocolo a todos los Estados.

2) Al entrar en vigor el presente Protocolo conforme al artículo IX, el depositario preparará un texto de la Convención sobre la prescripción, de 1974, enmendada por el presente Protocolo, y transmitirá copias certificadas conformes a todos los Estados Partes en esa Convención, enmendada por el presente Protocolo.

HECHO en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos".

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.