Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

SOLUCION OBLIGATORIA DE CONTROVERSIAS

PROTOCOLO FACULTATIVO


Artículo I

Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención estarán comprendidas en la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia y, en consecuencia, podrán ser sometidas a esta mediante una solicitud escrita de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo II

Las Partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses, después de notificación por una Parte a otra de que a su juicio existe una controversia, en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido ese plazo, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una solicitud escrita.

Artículo III

1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las Partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.

2. La Comisión de Conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las Partes en la controversia dentro de un plazo de dos meses después de haber sido comunicadas, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una solicitud escrita.

Artículo IV

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención, hasta el 31 de diciembre de 1970 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo V

El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VI

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VII

1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación o de adhesión, si este día fuera posterior.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que esté vigente conforme al párrafo 1 del presente artículo el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo VIII

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención:

a) Las firmas del presente protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión conforme a los artículos IV, V y VI;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme al artículo VII.

Artículo IX

El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténtico, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a todos los Estados a que se refiere el artículo IV.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente Protocolo, que ha sido abierto a la firma en Nueva York el decimosexto día del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.