Los párrafos 4, 6, y 7 del artículo 2 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"4. | Los preparados de la
Lista III estarán sujetos a las
mismas medidas de fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las
disposiciones del artículo 31, párrafos 1
b) y 3 a 15, ni, en lo que respecta a su adquisición y su distribución al por menor, las
del artículo 34,
apartado b), y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y
estadísticas (artículo 20),
sólo se exigirá la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se
empleen en la fabricación de dichos preparados. |
6. | Además de las
medidas de fiscalización aplicables a todos los estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido
a las disposiciones del apartado f) del párrafo 1 del artículo 19, y de los artículos 21 bis, 23 y 24, la hoja de coca a las de los artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28. |
7. | La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las medidas de fiscalización prescritas en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 19, en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 20, y en los artículos 19, 20, 21 bis y 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28; respectivamente". |
El título del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"Composición y funciones de la Junta" |
El párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"1. | La Junta se
compondrá de trece miembros, que el Consejo designará en la forma siguiente: |
a) | Tres miembros que posean
experiencia médica, farmacológica o farmacéutica, elegidos de una lista de cinco
personas, por lo menos, propuestas por la Organización Mundial de la Salud; |
|
b) | Diez miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean miembros de las Naciones Unidas." |
A continuación del párrafo 3 del artículo 9 de la Convención Unica se insertarán los nuevos párrafos siguientes:
"4. | La Junta, en
cooperación con los gobiernos y con sujeción a las disposiciones de la presente
Convención, tratará de limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de
estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos, de
asegurar su disponibilidad para tales fines y de impedir el cultivo, la producción, la
fabricación, el tráfico y el uso ilícito de estupefacientes. |
5. | Todas las medidas adoptadas por la Junta en virtud de la presente Convención serán las más adecuadas al propósito de fomentar la cooperación de los gobiernos con la Junta y de establecer un mecanismo para mantener un diálogo constante entre los gobiernos y la Junta que promueva y facilite una acción nacional efectiva para alcanzar los objetivos de la presente Convención." |
Los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"1. | Los miembros de la
Junta ejercerán sus funciones durante cinco años y podrán ser reelectos. |
4. | El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un miembro de la Junta que reúna ya las condiciones necesarias para formar parte de ella conforme al párrafo 2 del artículo 9. Dicha recomendación deberá contar con el voto afirmativo de nueve miembros de la Junta". |
El párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Unica quedará modificada en la siguiente forma:
"3. | En las sesiones de la Junta el quórum será de ocho miembros". |
El párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Unica quedará modificada en la siguiente forma;
"5. | La Junta, con miras a limitar el uso y la distribución de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos y a asegurar su disponibilidad para tales fines, confirmará lo más rápidamente posible las previsiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento del gobierno interesado. En caso de desacuerdo entre el gobierno y la Junta, esta última tendrá derecho a establecer, comunicar y publicar sus propias previsiones, incluso las suplementarias." |
Los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma;
"1. | a) | Si basándose en el examen de la
información presentada por los gobiernos a la Junta de conformidad con las disposiciones
de la presente Convención, o de información trasmitida por órganos u organismos
especializados de las Naciones Unidas o, siempre que sean aprobadas por la Comisión
previa recomendación de la Junta, por otras organizaciones intergubernamentales u
organizaciones no gubernamentales internacionales que posean competencia directa en el
asunto de que se trate y estén reconocidas como entidades consultivas por el Consejo
Económico y Social con arreglo al artículo 71 de la Carta de las Naciones
Unidas o que gocen de condición análoga por acuerdo especial del Consejo, la Junta
tiene razones objetivas para creer que las finalidades de la presente Convención corren
un grave peligro porque una Parte, un país o un territorio no ha cumplido las
disposiciones de la presente Convención, tendrá derecho a proponer al gobierno
interesado la celebración de consultas o a solicitarle explicaciones. Si, aun cuando no
hayan dejado de cumplirse las disposiciones de la Convención, una Parte, un país o un
territorio se ha convertido en un centro importante de cultivo, producción, fabricación,
tráfico o uso ilícito de estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo grave de
que llegue a serlo, la Junta tendrá derecho a proponer al gobierno interesado la
celebración de consultas. Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención
de las Partes, del Consejo y de la Comisión las cuestiones mencionadas en el apartado d),
la solicitud de información y las explicaciones de un gobierno o la propuesta de
consultas y las consultas celebradas con un gobierno en virtud del presente apartado se
considerarán asuntos confidenciales. |
b) | Después de actuar en virtud del
apartado a), la Junta, si ha comprobado que es necesario proceder, así, podrá pedir al
gobierno interesado que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen
para la ejecución de las disposiciones de la presente Convención. |
|
c) | La Junta, si lo considera
necesario para evaluar una cuestión mencionada en el apartado a) supra, podrá proponer
al gobierno interesado la realización de un estudio al respecto en su territorio, por los
medios que el gobierno estime apropiados. El gobierno interesado, si decide realizar ese
estudio, podrá pedir a la Junta que ponga a disposición los medios técnicos periciales
y los servicios de una o más personas con la capacidad necesaria para prestar ayuda a los
funcionarios del gobierno en el estudio propuesto. La persona o personas que para ello
proponga la Junta se someterán a la aprobación del gobierno interesado. Las modalidades
de ese estudio y el plazo dentro del cual de efectuarse se determinarán mediante consulta
entre el gobierno y la Junta. El gobierno comunicará a la Junta los resultados del
estudio e indicará las medidas correctoras que considera necesario adoptar. |
|
iv) | Si la Junta considera que el
gobierno interesado ha dejado de dar las explicaciones satisfactorias que se le han
solicitado conforme al apartado a), o de adoptar las medias correctivas que se le han
pedido conforme al apartado b) o que existe una situación grave que requiera la adopción
de medidas de cooperación en el plano internacional con miras a su solución, podrá
señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión. La Junta
deberá proceder así cuando los objetivos de la presente Convención corran grave peligro
y no haya sido posible resolver satisfactoriamente el asunto de otro modo. La Junta
deberá proceder del mismo modo si comprueba que existe una situación grave que requiere
la adopción de medidas de cooperación internacional, con miras a su solución y que el
hecho de señalar esta situación a la atención de la Partes, del Consejo y de la
Comisión es el método más apropiado para facilitar esta cooperación; después de
examinar los informes de la Junta y, en su caso, de la Comisión sobre el asunto, el
Consejo podrá señalar éste a la atención de la Asamblea General. |
2. | La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión en virtud del apartado d) del inciso l, podrá, si ha comprobado que es necesario proceder así, recomendar a las Partes que cesen de importar drogas del país interesado, de exportarlas a él, o de hacer ambas cosas, durante un período determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la situación existente en ese territorio o país. El Estado interesado podrá plantear la cuestión ante el Consejo." |
A continuación del artículo 14 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:
En los casos en que lo estime pertinente, paralelamente a las medidas enunciadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 14, o en sustitución de ellas, la Junta, de acuerdo con el gobierno interesado, podrá recomendar a los órganos competentes de las Naciones Unidas y a sus organismos especializados que se preste asistencia técnica o financiera, o ambas, a ese gobierno con miras a darle apoyo en sus esfuerzos por cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de la presente Convención, entre ellas las estipuladas o mencionadas en los artículo 2, 35, 38 y 38bis." |
El artículo 16 de la Convención Unica quedará modificada en la siguiente forma:
"Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el Secretario General. No obstante, el Secretario de la Junta será nombrado por el Secretario General en consulta con la Junta". |
Modificación de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Unica.
Los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la
Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma: |
"1. | Las Partes facilitarán
anualmente a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que
ella establezca y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las
cuestiones siguientes: |
a) | La cantidad de estupefacientes
que será consumida con fines médicos y científicos; |
||
b) | La cantidad de estupefacientes
que será utilizada para fabricar otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que
no se aplica esta Convención; |
||
c) | Las existencias de
estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las previsiones; |
||
d) | Las cantidades de estupefacientes
necesarias para agregar a las existencias especiales; |
||
e) | La superficie de terreno (en
hectáreas) que se destinará al cultivo de la adormidera y su ubicación geográfica; |
||
f) | La cantidad aproximada de opio
que se producirá; |
||
g) | El número de establecimientos
industriales que fabricarán estupefacientes sintéticos; y |
||
h) | Las cantidades de estupefacientes
sintéticos que fabricará cada uno de los establecimientos mencionados en el apartado
anterior. |
2. | a) | Hecha las deducciones a que se
refiere el párrafo 3 del artículo 21,
el total de las previsiones para cada territorio y cada estupefaciente, excepto el opio y
los estupefacientes sintéticos, será la suma de las cantidades indicadas en los
apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad necesaria para
que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año anterior alcancen la cantidad
prevista, según lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1. |
|
b) | Hechas las deducciones a que se
refiere el párrafo 3 del artículo 21,
por lo que respecta a las importaciones, y el párrafo 2 del artículo 21
bis, el total de las previsiones de opio para cada territorio será la suma de las
cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más
la cantidad necesaria para que las exigencias disponibles al 31 de diciembre del año
anterior alcance la cantidad indicada en el apartado f) del párrafo c) del párrafo 1, o
la cantidad indicada en el apartado f) del párrafo 1 de este artículo si esta última es
mayor. |
||
c) | Hechas las deducciones a que se
refiere el párrafo 3 del artículo 21,
el total de las previsiones de cada estupefaciente sintético para cada territorio será
la suma de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este
artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de
diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el
apartado c) del párrafo 1, o la suma de las cantidades indicadas en el apartado h) del
párrafo 1 de este artículo si esta última es mayor. |
||
d) | Las previsiones proporcionadas en
virtud de lo dispuesto en los apartado precedentes de este párrafo se modificarán según
corresponde para tener en cuenta toda cantidad decomisada que luego se haya entregado para
usos lícitos, así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las
necesidades de la población civil. |
5. | Hechas las deducciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo 21 y tomando en consideración, en la medida de lo posible, las disposiciones del artículo 21 bis, no deberá excederse las previsiones." |
El artículo 20 de la Convención Unica quedará modificada en la siguiente forma;
"1. | Las Partes
suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma
en que ella establezca y en formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre
las cuestiones siguientes: |
a) | Producción y fabricación de
estupefacientes; |
|
b) | Uso de estupefacientes para la
fabricación de otros estupefacientes, de los preparados de la Lista III y de sustancias a las
que no se aplica esta Convención, así como la de la paja de adormidera para la
fabricación de estupefacientes; |
|
c) | Consumo de estupefacientes; |
|
d) | Importaciones y exportaciones de
estupefacientes y de paja de adormidera; |
|
e) | Decomiso de estupefacientes y
destino que se les da; |
|
f) | Existencia de estupefacientes al
31 de diciembre del año a que se refieren las estadísticas; y |
|
g) | Superficie determinable de
cultivo de la adormidera. |
|
2. | a) | Los datos estadísticos relativos
a las cuestiones mencionadas en el párrafo 1, salvo el apartado d), se establecerán
anualmente y se presentarán a la Junta a más tardar el 30 de junio del año siguiente al
año a que se refieren. |
b) | Los datos estadísticos relativos
a las cuestiones mencionadas en el apartado d) del inciso 1 se establecerán
trimestralmente y se presentarán a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que
se refieren. |
3. | Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos relativos a las existencias especiales, pero presentarán separadamente datos relativos a los estupefacientes importados u obtenidos en el país o territorio con fines especiales, así como sobre las cantidades de estupefacientes retiradas de las existencias especiales para satisfacer las necesidades de la población civil." |
A continuación del artículo 21 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:
1. | La producción de opio de
cualquier país o territorio se organizará y fiscalizará de tal modo que se asegure que,
en la medida de lo posible, la cantidad producida en un año cualquiera no exceda de las
previsiones de la cantidad de opio que se ha de producir, establecidas de conformidad con
el apartado f) del párrafo 1 del artículo 19. |
2. | Si la Junta, basándose en la
información que posea en virtud de las disposiciones de la presente Convención, concluye
que una Parte que ha presentada unas previsiones de conformidad con el apartado f) del
párrafo 1 del artículo 19
no ha limitado el opio producido dentro de sus fronteras a los fines lícitos conforme a
las previsiones pertinentes y que una cantidad importante del opio producido, lícita o
ilícitamente, dentro de las fronteras de dicha Parte, ha sido desviada al tráfico
ilícito, podrá, después de estudiar las explicaciones de la Parte de que se trate, que
le deberán ser presentadas en el plazo de un mes a partir de la notificación de tal
conclusión, decidir que se deduzca la totalidad o una parte de dicha cantidad de la que
se ha de producir y del total de las previsiones definidas en el apartado b) del párrafo
2 del artículo 19 para
el año inmediato en el que dicha deducción pueda realizarse técnicamente, teniendo en
cuenta la estación del año y las obligaciones contractuales respecto a la exportación
del opio. Esta decisión entrará en vigor noventa días después de haber sido notificada
a la Parte de que se trate. |
3. | Después de notificar a la Parte
interesada la decisión adoptada conforme al párrafo 2 supra respecto de una deducción,
la Junta consultará con esa Parte a fin de resolver satisfactoriamente la situación. |
4. | Si la situación no se resuelve
en forma satisfactoria, la Junta, en su caso, podrá actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 14. |
5. | Al adoptar su decisión respecto a una deducción, de conformidad con el párrafo 2 supra, la Junta tendrá en cuenta no sólo todas las circunstancias del caso, incluidas as que originen el problema del tráfico ilícito a que se hace referencia en dicho párrafo 2, sino también cualesquier nuevas medidas pertinente de fiscalización que puedan haber sido adoptadas por la Parte." |
El artículo 22 de la Convención Unica quedará modificado en la siguiente forma:
"1. | Cuando las condiciones existentes
en el país o en un territorio de una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición
del cultivo de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte la
medida más adecuada para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean
objeto de tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo. |
2. | Una Parte que prohiba el cultivo de la adormidera o de la planta de la cannabis tomará las medidas apropiadas para secuestrar cualquier planta ilícitamente cultivada y destruirla, excepto pequeñas cantidades requeridas por la Parte para propósitos científicos o de investigación." |
El artículo 35 de la Convención Unica quedará modificado en la siguientes forma:
"Teniendo debidamente en
cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las Partes: |
a) | Asegurarán en el plano nacional
una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para
ello podrán designar un servicio apropiado que se encargue de dicha coordinación; |
|
b) | Se ayudarán mutuamente en la
lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes; |
|
c) | Cooperarán estrechamente entre
sí y con las organizaciones internacionales competentes de que sean miembros para
mantener una lucha coordinada contra el tráfico ilícito; |
|
d) | Velarán por lo que la
cooperación internacional de los servicios apropiados se efectúe en forma expedita; |
|
e) | Cuidarán que, cuando se
transmitan de un país a otro los autos para una acción judicial, la transmisión se
efectúe en forma expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no
prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las piezas de autor por vía
diplomática; |
|
f) | Proporcionarán, si lo consideran
apropiado, a la Junta y a la Comisión por conducto del Secretario general, además de la
información prevista en el artículo 18,
la información relativa a las actividades ilícitas de estupefacientes dentro de sus
fronteras, incluida la referencia al cultivo, producción, fabricación, tráfico y uso
ilícito de estupefacientes; y |
|
g) | En la medida de lo posible, proporcionarán la información a que se hace referencia en el apartado anterior en la manera y en la fecha que la Junta lo solicite; si se lo pide una Parte, la Junta podrá ofrecerle su asesoramiento en su tarea de proporcionar la información y de tratar de reducir las actividades ilícitas de estupefacientes dentro de las fronteras de la Parte." |
Los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Unica quedarán modificados en la siguiente forma:
"1. | a) | A reserva de lo dispuesto por su
Constitución, cada una de las Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que
el cultivo y la producción, fabricación, extradición, preparación, ofertas en general,
ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto,
corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación
de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta Convención o cualesquiera
otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en infracción de las
disposiciones de la presente Convención, se consideren como delitos si se cometen
intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente
con penas de prisión u otras penas de privación de libertad. |
b) | No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, cuando las personas que hagan uso indebido de estupefacientes hayan
cometido esos delitos, las Partes podrán en vez de declararlas culpables o de
sancionarlas penalmente, o además de declararlas culpables o de sancionarlas, someterlas
a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación
social, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 38. |
2. | A reserva de lo dispuesto por su
Constitución, del régimen jurídico y de la legislación nacional de cada Parte: |
a) | i) | Cada uno de los delitos
enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes países, se considerará como
un delito distinto; |
|
ii) | La participación deliberada o la
confabulación para cometer cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de
cometerlos, los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los delitos de
que trata este artículo, se considerarán como delitos, tal como se dispone en el
inciso 1; |
||
iii) | Las condenas pronunciadas en el
extranjero por esos delitos serán computadas para determinar la reincidencia; y |
||
iv) | Los referidos delitos graves
cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por
la Parte en cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio
se encuentre el delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la
Parte a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y
sentenciado. |
||
b) | i) | Cada uno de los delitos enumerado
en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente
artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo
tratado de extradición celebrado entre las partes. Las Partes se comprometen a incluir
tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren
entre sí en el futuro. |
|
ii) | Si una Parte, que subordine la
extradición a la existencia de un tratado, recibe de otra Parte, con la que no tiene
tratado, una solicitud de extradición podrá discrecionalmente considerar la presente
Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente a los delitos
enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del
presente artículo. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por
el derecho de la Parte requerida. |
||
iii) | Las Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enumerados en el
párrafo 1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como
casos de extradición entre ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho de la
Parte requerida. |
||
iv) | La extradición será concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido y, no obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del apartado b) de este párrafo, esa Parte tendrá derecho a negarse a conceder la extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave." |
El artículo 38 de la Convención Unica y el título del mismo quedarán modificados en la siguiente forma:
1. | Las Partes prestarán atención
especial a la prevención del uso indebido de estupefacientes y a la pronta
identificación, tratamiento, educación y postratamiento, rehabilitación y readaptación
social de las personas afectadas, adoptarán todas las medidas posibles al efecto y
coordinarán sus esfuerzos en ese sentido. |
2. | Las Partes fomentarán, en la
medida de lo posible, la formación de personal para el tratamiento, postratamiento,
rehabilitación y readaptación social de quienes hagan uso indebido de estupefacientes. |
3. | Las Partes procurarán prestar asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exija para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de estupefacientes y de su prevención y fomentarán asimismo esa conocimiento entre el público en general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de estupefacientes." |
A continuación del artículo 38 de la Convención Unica se insertará el nuevo artículo siguiente:
Si una Parte lo considera deseable teniendo debidamente en cuenta su régimen constitucional, legal y administrativo, y con el asesoramiento técnico de la Junta o de los organismos especializados si así lo desea, promoverá, como parte de su lucha contra el tráfico ilícito, la celebración, en consulta con otras Partes interesadas de la misma región, de acuerdos conducentes a la creación de centros regionales de investigación científica y educación para combatir los problemas que originan el uso y el tráfico ilícito de estupefacientes." |
1. El presente protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, quedará abierto, hasta el 31 de diciembre de 1972, a la firma de todas las Partes en la Convención Unica y todos sus signatarios.
2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificación de los Estados que lo hayan firmado y que hayan ratificado o se hayan adherido a la Convención Unica. Las instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario General.
3. El presente Protocolo estará abierto, después del 31 de diciembre de 1972, a la
adhesión de cualquier Parte en la Convención Unica que no lo haya firmado. Los
instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General.
1. El presente Protocolo, junto con las modificaciones que contiene, entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 17, por las Partes en la Convención Unica.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o
adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo instrumento, el
presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito
de su instrumento de ratificación o de adhesión.
Todo Estado que llegue a ser Parte en la Convención Unica después de la entrada en vigor del presente Protocolo de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18 será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:
a) | Parte en la Convención Unica en
su forma enmendada; y |
b) | Parte en la Convención Unica no enmendada con respecto a toda Parte en esa Convención que no está obligada por el Presente Protocolo. |
1. A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18, las funciones de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes serán desempeñadas por la Junta constituida con arreglo a la Convención Unica no modificada.
2. El Consejo Económico y Social fijará la fecha en que se entrará en funciones la Junta constituida con arreglo a las modificaciones contenidas en el presente Protocolo. A partir de esa fecha, la Junta así constituida ejercerá, respecto de las Partes en la Convención Unica no modificada y de las partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44 de la misma que no sean Partes en el presente Protocolo, las funciones de la Junta constituida con arreglo a la Convención Unica no modificada.
3. El período de seis de los miembros electos en la primera elección que se celebre después de ampliar la composición de la Junta de once a trece miembros expirará a los tres años, y el de los otros siete miembros expirará a los cinco años.
4. Los miembros de la Junta cuyos períodos hayan de expirar al cumplir el mencionado
período inicial de tres años serán designados mediante sorteo que efectuará el
Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada la primera
elección.
1. Al firmar el Protocolo, ratificarlo o adherirse a él, todo Estado podrá formular reserva a cualquier enmienda en él contenida, a excepción de las enmiendas a los párrafos 6 y 7 del artículo 2 (artículo 2 del presente Protocolo), a los párrafos 1, 4 y 5 del artículo 9 (artículos 2 del presente Protocolo) a los párrafos 1 y 4 del artículo 10 (artículo 3 del presente Protocolo), al artículo 11 (artículo 4 del presente protocolo), el artículo 16 (artículo 8 del presente Protocolo), el artículo 22 (artículo 12 del presente Protocolo), al artículo 35 (artículo 13 del presente Protocolo), el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 (artículo 14 del presente Protocolo), el artículo 38 (artículo 15 del presente Protocolo) y al artículo 38 bis (artículo 16 del presente Protocolo).
2. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación
por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
El Secretario General transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todas las Partes en la Convención Unica y todos sus signatarios. Al entrar el Protocolo en vigor de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18, el Secretario General preparará un texto de la Convención Unica modificada por el presente Protocolo y transmitirá copias auténticas certificadas del mismo a todos los Estados Partes o que tengan derecho a hacerse Partes en la Convención modificada.
HECHO en Ginebra, el veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y dos en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los infraescritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Presente Protocolo en nombre de sus Gobiernos respectivos.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |