PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS
QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Anexo V
ENMIENDA AL PROTOCOLO
DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN
LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN BEIJING, 1999
Artículo 1: Enmienda
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deberán sustituirse
por:
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artículo 2A a 2F
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B. |
Artículo 2,
párrafos 8 a) y 11
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En los párrafos 8 a)
y 11 del artículo 2 del Protocolo las palabras:
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artículos 2A a 2H
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deberán sustituirse
por:
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artículos 2A a 2I
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C. |
Artículo 2F,
párrafo 8
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Después del párrafo
7 del artículo 2F del Protocolo se añadirá el párrafo siguiente:
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Toda Parte que produzca
una o más de estas sustancias velará por que en el período de 12 meses contados a
partir del 1º de enero de 2004, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel
calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del anexo
C no supere, anualmente, el promedio de:
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La suma de su nivel
calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del
anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas
enumeradas en el Grupo I del anexo A;
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La suma de su nivel
calculado de producción en 1989 de las sustancias controladas
enumeradas en el Grupo I
del anexo C y el 2,8% de su nivel calculado de producción en 1989 de las sustancias
controladas enumeradas en el Grupo I del anexo A.
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No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operan al amparo del
párrafo 1 del artículo 5,
su nivel calculado de producción podrá superar ese límite hasta en una cantidad igual
al 15% de su nivel calculado de producción de las sustancias controladas enumeradas en el
Grupo 1 del anexo C definidas supra.
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D. |
Artículo 2I
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Después del
artículo 2H del Protocolo se añadirá el siguiente artículo:
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Artículo 2I: Bromoclorometano
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Cada Parte velará por que en el
período de 12 meses contados a partir del 1º de enero de 2002, y en cada período
sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo y producción de las sustancias
controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C no sea superior a cero. Este párrafo
se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir un nivel de producción
o consumo necesario para satisfacer los usos
esenciales según lo acordado por ellos.
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se sustituirán
por:
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artículo 2, 2A a 2I
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F. |
Artículo 4,
párrafos 1quin. y 1sex.
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Después del párrafo
1cua. se añadirán al artículo 4 los párrafos siguientes:
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1quin. |
Al 1º de enero de 2004, cada
Parte prohibirá la importación de sustancias controladas
enumeradas en el Grupo I del
anexo C de cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
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1sex. |
En el plazo de un año contado a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la
importación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C de
cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
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G. |
Artículo 4,
párrafos 2quin. y 2sex.
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Después del párrafo
2cua. del artículo 4 se añadirán los párrafos
siguientes:
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2quin. |
Al 1º de enero de 2004, cada
Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas enumeradas en el Grupo I del
anexo C a cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
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2sex. |
En el plazo de un año contado a
partir de la fecha de entrada en vigor del presente párrafo, cada Parte prohibirá la
exportación de las sustancias controladas enumeradas en el Grupo III del anexo C a
cualquier Estado que no es Parte en el presente Protocolo.
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H. |
Artículo 4,
párrafos 5 a 7
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En los párrafos 5 a
7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
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Anexos A y B, Grupo II del anexo
C y anexo E
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se sustituirán por:
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Anexos A, B, C y E
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I. |
Artículo 4,
párrafo 8
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En el párrafo 8 del
artículo 4 del Protocolo las palabras:
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artículos 2A a 2E,
artículos 2G y 2H
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se sustituirán por:
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artículos 2A a
2I
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se sustituirán por:
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artículos 2A a 2I
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K. |
Artículo 5,
párrafos 5 y 6
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En los párrafos 5 y
6 del artículo 5 del Protocolo las palabras:
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artículos 2A a 2E
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se sustituirán por:
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artículos 2A a 2E y
artículo 2I
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L. |
Artículo 5,
párrafo 8ter a)
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Al final de
inciso a) del párrafo 8ter del artículo 5 del Protocolo se añadirá la
siguiente oración:
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Al 1º de enero de 2016, toda
Parte que opera al amparo del párrafo 1 del
presente artículo deberá cumplir con las
medidas de control establecidas en el párrafo 8 del artículo 2F y, como base para
el cumplimiento de estas medidas de control, utilizará el promedio de sus niveles
calculados de producción y consumo en 2015;
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se sustituirán por:
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artículos 2A a 2I
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se
sustituirán por:
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anexo B y grupos I y
II del anexo C
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O. |
Artículo 7,
párrafo 3
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Después de la
primera
oración del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo se añadirá la
oración siguiente:
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Cada Parte proporcionará a la
Secretaría datos estadísticos sobre la cantidad anual de sustancias controladas
enumeradas en el anexo E utilizadas para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
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se sustituirán por:
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artículos 2A a 2E y
artículo 2I
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se sustituirán por:
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artículos 2A a 2I
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R. |
Anexo C
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Al anexo C del Protocolo se
añadirá el siguiente grupo:
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Grupo |
Sustancia |
Número de isómeros |
Potencial de agotamiento del ozono |
Grupo III |
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CH2BrCl |
Bromoclorometano |
1 |
0,12 |
Ningún estado u organización de integración económica regional podrá depositar un
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esta Enmienda, o de adhesión a
ella, a menos que haya depositado previa o simultáneamente un instrumento de ese tipo en
relación con la Enmienda adoptada en la Novena Reunión de las Partes celebrada en
Montreal, el 17 de septiembre de 1997.
Artículo 3: Entrada en vigor
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1º de enero de 2001, siempre que se hayan
depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la
Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes
en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el
caso de que en esa fecha no se haya cumplido esta condición la
Enmienda entrará en vigor
el nonagésimo día contado desde la fecha en que se la haya cumplido.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de
integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por
los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el
párrafo 1, la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el
nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación.
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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |