Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CAPA DE OZONO

ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN
LA CAPA DE OZONO, ADOPTADA EN COPENHAGUE, 1992


TEXTO DE LA ENMIENDA

ANEXO I

AJUSTES DE LOS ARTICULOS 2A Y 2B DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS
SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A del Protocolo de la manera siguiente:

A. Artículo 2A: CF.

Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del Protocolo sé sustituirán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.

4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado a partir del la. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca tina o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos periodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho limite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

  B. Artículo 2B: Halones

Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del Protocolo se sustituirán por el siguiente párrafo, que pasará a ser el. párrafo 2 del artículo 2B:

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado a partir del lo. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo Il del anexo A no sea superior a cero. Cada parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos periodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

ANEXO II

AJUSTES DE LOS ARTICULOS 2C, 2D Y 2E DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS
SUSTANCIAS QUE AGOTAR LA CAPA DE OZONO

La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A y el anexo B del Protocolo de la manera siguiente:

A. Artículo 2C: otros CFC completamente halogenados

El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:

Artículo 2C: Otros CFC completamente halogonados

1. Cada Parte velará por que el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de las ganancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará por que, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas Internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contado a partir del lo. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo B no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos periodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo 9 no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partos que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

  B. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono

Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:

Artículo 2D: Tetracloruro de carbono

1. Cada Parte velará por que en el período de doce menos contados a partir del lo. de enero de 1995 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo 11 del anexo 8 no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho limite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

C. Artículo 2E: 1, 1, 1- Tricloroetano (Metilcloroformo)

El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:

Artículo 2E: 1, 1, 1- Tricloroetano (Metilcloroformo)

1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo en 1989. cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho limite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los, mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.

3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo 111 del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas Internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

 

ANEXO III

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE
AGOTAN LA CAPA DE OZON0

ARTICULO 1: ENMIENDA

A. Artículo 1, párrafo 4

En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, las palabras:

o en el anexo B

se sustituirán por:

el anexo B, el anexo C o el anexo E

B. Artículo 1, párrafo 9

Se suprimirá el párrafo 9 del artículo 1 del Protocolo.

C. Artículo 2, párrafo 5

En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, después de las palabras:

artículos 2A a 2E

se añadirán las palabras:

y artículo 2H

D. Artículo 2, párrafo 5 bis

Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo:

5bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o más períodos de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado 0,25 kilogramos per cápita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaria esas transferencias de consumo, especificando las condicionen de la transferencia y el período a que se aplica.

E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11

En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2 del Protocolo, las palabras:

artículos 2A a 2E

se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:

artículos 2A a 2H

F. Artículo 2, párrafo 9 A) í)

En el párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras:

y/o anexo B

se sustituirán por:

, en el anexo B, en el anexo C y/o en el anexo E

G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos

El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo:

Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos

1. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:

a) el 3,1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo A; y

b) su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo C.

2. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo C no supere, anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.

  3. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.

4. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.

  5. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas giro figuran en el Grupo I del anexo C no supere, anualmente, el 0,5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.

6. Cada Parte velará por que en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo C no sea superior a cero.

7. A partir del lo. de enero de 1996, cada Parte velará por que:

a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;

b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los anexos A, 8 y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana; y

C) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía.

H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos

El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo:

Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos

1. Cada Parte velará por que en el periodo de doce meses contados a partir del lo. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo Il del anexo C no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en ente párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

I. Artículo 2H: Metilbromuro

Se Insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo:

Artículo 2H: Metilbromuro

Cada Parte velará por que en el periodo de doce meses contados a partir del lo. de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas Internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por la Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.

J. Artículo 3

En el artículo 3 del Protocolo, las palabras:

2A a 2E

se sustituirán por:

2A a 2H

y las palabras:

o en el anexo B

se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:

el anexo B, el anexo C o el anexo E

K. Artículo 4, párrafo 1 ter

Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4 del Protocolo:

1ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

L. Artículo 4, párrafo 2 ter

Se Insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis del artículo 4 del Protocolo:

2ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo 11 del anexo C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.

M. Artículo 4, párrafo 3 ter

Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del artículo 4 del Protocolo:

3ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figuren en el Grupo II del anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

N. Artículo 4, párrafo 4 ter

Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4 del Protocolo:

4ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo Il del anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plato de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedente de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

0. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7

En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

sustancias controladas

se sustituirán por:

sustancias controladas que figuren en los anexos A y B y en el Grupo 11 del anexo C

P. Artículo 4, párrafo 8

En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:

mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis, y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis

se sustituirán por:

y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo

y tras las palabras:

artículos 2A a 2E

  se añadirá:

,artículo 2G

Q. Artículo 4, párrafo 10

Se Insertará a continuación del párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo el párrafo siguiente:

10. Las Partes determinarán, a más tardar el lo. de enero de 1996, sí procede enmendar el presente Protocolo con objeto de aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el Grupo I del anexo C y en el anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.

R. Artículo 5, párrafo 1

Al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las palabras siguientes

, siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes 0 18 Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las Partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen provisto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.

S. Artículo 5, párrafo 1 bis

Se.añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo:

1bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el lo. de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2:

a) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F, qué año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo;

b) Con respecto al artículo 2G, qué fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo; y

c) Con respecto al artículo 2H, qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo.

  T. Artículo 5, párrafo 4

En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras:

artículos 2A a 2E

  se sustituirán por:

artículos 2A a 2H

U. Artículo 5, párrafo 5

En el párrafo 5 del artículo 5, a continuación de las palabras:

previstas en los artículos 2A a  2E

se añadirá

,  y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo.

V. Artículo 5, párrafo 6

En el párrafo 6 del artículo 5 del Protocolo, a continuación de las palabras:

obligaciones establecidas en los artículos 2A a 21C

se añadirá:

, o cualquier obligación prevista en los artículos 2P a 211 que es establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo,

W. Artículo 6

Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6 del Protocolo:

artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, Importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo 1 del anexo C.

y se sustituirán por las siguientes:

artículos 2A a 2H.

X. Artículo 7, párrafos 2 y 3

Los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo se sustituirán por el siguiente texto:

2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:

- enumeradas en los anexos B y C, correspondientes al año 1989

- enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991,

o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los anexos B, C y E, respectivamente.

  3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A, 13, e y E e indicará, por separado, para cada sustancia: de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los anexos A, B, C y E e indicará, por separado, para cada sustancia:

- Las cantidades utilizadas como materias primas,

- Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y

  - Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son Partes, respectivamente,

respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.

Y. Artículo 7, párrafo 3 bis

El siguiente párrafo se insertará a continuación del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo:

3bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus Importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A y el Grupo 1 del anexo C que hayan sido recicladas.

Z. Artículo 7, párrafo 4

En el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo, las palabras:

de los párrafos 1, 2 y 3

Se sustituirán por las palabras siguientes:

de los párrafos 1, 2, 3 y 3 bis

AA. Artículo 9, párrafo 1 a)

Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9 del Protocolo:

y de las sustancias en transición

BB. Artículo 10, párrafo 1

En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras:

artículos 2A a 2E

se añadirá

, y toda medida de control previsto en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 5,

CC. Artículo 11, párrafo 4 g)

Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo:

y la situación relativa a las sustancias de transición

DD. Artículo 17

En el artículo 17 del Protocolo, las palabras:

artículos 2A a 2E

se sustituirán por:

artículos 2A a 2H

 

EE. Anexos

Anexo C

El siguiente anexo sustituirá al anexo C del Protocolo:

Anexo C

Sustancias controladas

Grupo Sustancias Número de isómeros Potencial de agotamiento del ozono*
Grupo I
CHFCL2 (HCFC-21)** 1 0.04
CHF2CL (HCFC-22)** 1 0.055
CH2FCL (HCFC-31) 1 0.02
C2HFCL4 (HCFC-121)  2 0.01 - 0.04
C2HF2CL3 (HCFC-122) 3 0.02 - 0.08
C2HF3CL2 (HCFC-123) 3 0.02 - 0.06
CHCL2CF3 (HCFC-123)** - 0.02
C2HF4CL (HCFC-124) 2 0.02 - 0.04
CHFCLCF3 (HCFC-124)** - 0.022
C2H2FCL3 (HCFC-131) 3 0.007 - 0.05
C2H2F2CL2 (HCFC-132) 4 0.008 - 0.05
C2H2F3CL (HICFC-133)  3 0.02 - 0.06
C2H3FCL2 (HCFC-141)  3 0.005 - 0.07
CH3CFCL2 (HCFC-141b)**  - 0.11
C2H2F2CL (HCFC-142)  3 0.008 - 0.07
CH3CF2CL (HCFC-142b)**  - 0.065
C2H4FCL (HCFC-151)  2 0.003- 0.005
C3HFCL6 (HCFC-221) 5 0.015- 0.07
C3HF2CL5 (HCFC-222) 9 0.01 - 0.09
C3HF3CL4 (HCFC-223) 12 0.01 - 0.08
C3HF4CL3 (HCFC-224) 12 0.01 - 0.09
C3HF5CL2 (HCFC-225) 9 0.02 - 0.07
CF3CF2CHCL2 (HCFC-225ca)** - 0.025
CF2CLCF2CHCLF (HCFC-225cb)** - 0.33
C3HF6CL (HCFC-226) 5 0.02-0.10
C3H2FCL5 (HCFC-231)  9 0.05 - 0.09
C3H2F2CL4 (HCFC-232) 16 0.008 - 0.10
C3H2F3CL3 (HCFC-233) 18 0.007 - 0.23
C2HF2CL3 (HCFC-234)  16 0.01 - 0.28
C2H2F5CL (HCFC-235) 9 0.03 - 0.52
C2H3FCL4 (HCFC-241) 12 0.004 -0.09
C3H3F2CL3 (HCFC-242) 18 0.005- 0.13
C2H2F3CL2 (HCFC-243)  18 0.007- 0.12
C3H3F4CL (HCFC-244) 12 0.009 - 0.14
C3H4FCL3 (HCFC-251) 12 0.001 - 0.01
C3H4F2CL2 (HCFC-252) 16 0.005 - 0.04
C3H4F3CL (HCFC-253) 12 0.003 - 0.03
C3H5FCL2 (HCFC-261) 9 0.002 - 0.02
C3H5F2CL (HCFC-262) 9 0.002 - 0.02
C3H6FCL (HCFC-271) 5 0.001 - 0.03
Grupo II
CHFBr2 1 1.00
CHF2Br (HBFC-22B1) 1 0.74
CH2FBr 1 0.73
C2HFBr4 2 0.3 - 0.8
C2HF2Br3 3 0.5 - 1.8
C2HF3Br2 3 0.4 - 1.6
C2HF4Br 2 0.7 - 1.2
C2H2FBr3 3 0.1 - 1.1
C2H2F2Br2 4 0.2 - 1.5
C2H2F2Br 3 0.7 - 1.6
C2H3F2Br2 3 0.1 - 1.7
C2H3F2Br 3 0.2 - 1.1
C2H4FBr 2 0.07- 0.1
C3HFBr6 5 0.3 - 1.5
C3HF2Br5 9 0.2  - 1.9
C3HF3Br4 12 0.3  - 1.8
C3HF4Br3 12 0.5  - 2.2
C3HF5Br2 9 0.9  - 2.0
C3HF6Br 5 0.7  - 3.3
C3H2FBr5 9 0.1  - 1.9
C3H2F2Br4 16 0.2 - 2.1
C3H2F3Br3 18 0.2 - 5.6
C3H2F4Br2 16 0.3 - 7.5
C3H2F5Br 8 0.9 - 14
C3H3FBr4 12 0.08 - 1.9
C3H3F2B3 18 0.1 - 3.1
C3H3F3Br2 18 0.1 - 2.5
C3H3F4Br 12 0.3 - 4.4
C3H4FBr3 12 0.03 - 0.3
C3H4F2Br2 16 0.1 - 1.0
C3H4F3Br 12 0.07 - 0.8
C3H5FBr2 9 0.04 - 0.4
C3H5F2Br 9 0.07 - 0.8
C3H6FBr 5 0.02 - 0.7

   * cuando se indica una gama de PAO, a tos efectos del Protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. los PAO enumerados como un valor único se determinaron a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una 9,3m se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo isomérico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado, y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.

* * Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompañan se utilizarán a los efectos del Protocolo.

 

Anexo E

Se añadirá al Protocolo el siguiente Anexo:

Anexo E

Sustancias controladas

Grupo Sustancia Potencial de agotamiento del ozono
Grupo 1
CH3Br metílbromuro 0,7

  ARTICULO 2: RELACION CON LA ENMIENDA DE 1990

Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos que previa o simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de adhesión a dicha Enmienda.

ARTICUL0 3: ENTRADA EN VIGOR

1. La presente Enmienda entrará en vigor el lo. de enero de 1994, siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de Integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.

2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, ésta entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

ANEXO IV

PROCEDIMIENTO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO

Se ha estipulado el siguiente procedimiento de conformidad con el artículo 8 del Protocolo de Montreal. Se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del procedimiento de solución de controversias establecido en el artículo 11 del Convenio de Viena.

1. Si una o más Partes tienen reservas respecto del cumplimiento por otra Parte de las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo, estas reservas pueden ser expresadas por escrito a la Secretaría. Toda comunicación de esa índole deberá ir acompañada de información que la corrobore.

2. La Secretaría, dentro de las dos semanas siguientes a la recepción de una comunicación, enviará copia de la misma a la Parte cuyo cumplimiento de una determinada disposición del Protocolo esté en discusión. La respuesta, de haberla, junto con la información que la acompañe, será presentada a la Secretaria y a las Partes interesadas en el plazo de tres meses contados desde la fecha del envío o dentro de un plazo más prolongado si las circunstancias de algún caso particular lo requieren. A continuación, la Secretaría transmitirá la comunicación, la respuesta y la información proporcionada por las Partes al comité de Aplicación mencionado en el párrafo 5, el cual examinará la cuestión lo antes posible.

3. Cuando, durante la preparación de su informe, la Secretaría tenga conocimiento de la posibilidad de que alguna Parte no haya cumplido sus obligaciones en virtud del Protocolo, podrá solicitar a esa Parte que facilite la información necesaria al respecto. Si no se recibe respuesta de la Parte de que se trate en el plazo de tres meses, o en un plazo más largo si las circunstancias del asunto lo requieren, y éste no se resuelve con medidas administrativas o a través de contactos diplomáticos, la Secretaria incluirá el asunto en su informe a la reunión de las Partes de conformidad con el artículo 12 e) del Protocolo, e Informará en consecuencia al comité de Aplicación.

4. Cuando una Parte llegue a la conclusión de que, pese a haber realizado de buena fe los mayores esfuerzos posibles, no está en condiciones de cumplir plenamente las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo, podrá dirigir por escrito una comunicación a la Secretaría para explicar, en particular, las circunstancias concretas que, a su juicio, son la causa del incumplimiento. La Secretaría transmitirá esa comunicación al Comité de Aplicación, que la examinará lo antes posible.

5. Se establece un Comité de Aplicación, compuesto por diez Partes elegidas por dos años por la Reunión de las Partes con arreglo al criterio de la distribución geográfica equitativa. Las Partes salientes también podrán ser reelegidas por un mandato inmediatamente consecutivo. El Comité de Aplicación elegirá su propio Presidente y Vicepresidente. Ambos desempeñarán sus funciones durante un año cada vez. El Vicepresidente desempeñará además las funciones de relator del Comité.

6. El Comité de Aplicación, a menos que decida otra cosa, se reunirá dos veces al año. La Secretaría organizará las reuniones y prestará los servicios pertinentes.

7. Las funciones del Comité de Aplicación serán las siguientes:

a) Recibir y examinar toda comunicación presentada de conformidad con los párrafos 1, 2 y 4, e Informar al respecto;

b) Recibir y examinar toda información u observación transmitida por la secretaria en relación con la preparación de los Informes mencionados en el artículo 12 c) del Protocolo e Informar al respecto, así como sobre toda otra Información relativa al cumplimiento de las disposiciones del Protocolo recibida y comunicada por la Secretaría;

c) cuando lo considere necesario, solicitar por conducto de la Secretaria más información sobre las cuestiones que esté examinando,-

d) A invitación de la Parte interesada, reunir información en el territorio de esa Parte en cumplimiento de las funciones del comité;

e) Mantener, en particular para la preparación de sus recomendaciones, un intercambio de información con el Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral en relación con la cooperación financiera y técnica, comprendida la transferencia de tecnología a las Partes que operan al amparo del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo.

8.  El Comité de Aplicación examinará las comunicaciones, la información y las observaciones mencionadas en el párrafo 7 con miras a lograr una solución amistosa del problema, basada en el respeto de las disposiciones del Protocolo.

9. El Comité de Aplicación informará a la Reunión de las Partes, presentando recomendaciones si lo considera apropiado. El informe se pondrá a disposición de las Partes a más tardar seis semanas antes de su reunión. Después de recibir el informe del Comité, las Partes podrán, teniendo en cuenta las circunstancias del asunto, tomar una decisión al respecto y pedir que se adopten medidas para lograr el pleno cumplimiento del Protocolo, incluidas medidas para ayudar a las Partes a cumplir el Protocolo y para facilitar la consecución de los objetivos del Protocolo.

10.  Cuando una parte que no sea miembro del Comité de implicación sea identificada en una comunicación presentada en virtud del párrafo 1, o presente por si misma una comunicación de ese tipo, tendrá derecho a participar en el examen por el Comité de esa comunicación.

11. Ninguna Parte, sea o no miembro del comité de Aplicación, que esté involucrada en un asunto sometido al examen del comité de Aplicación, participará en la elaboración y aprobación de las recomendaciones sobre ese asunto que se incluyan en el informe del Comité.

12. Las Partes involucradas en un asunto como el que se menciona en los párrafos 1, 3 ó 4 Informarán, por conducto de la Secretaría, a la Reunión de las Partes sobre los resultados de los procedimientos incoados en virtud del artículo 11 del Convenio respecto del posible incumplimiento, acerca de la aplicación de dichos resultados y sobre la aplicación de toda decisión tomada por las Partes de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9.

13. Mientras se completa el procedimiento incoado en virtud del artículo 11 del Convenio, la Reunión de las Partes podrá hacer un llamamiento y/o recomendaciones provisionales.

14. La Reunión de las Partes podrá pedir al Comité de Aplicación que haga recomendaciones a fin de ayudar a la Reunión a examinar los casos de posible incumplimiento.

15. Los miembros del Comité de Aplicación y cualquier Parte que participe en sus deliberaciones respetarán el carácter confidencial de la información de esa índole que reciban.

16. El informe, que no contendrá ninguna información recibida con carácter confidencial, se pondrá a disposición de cualquier persona que lo solicite. Toda la información intercambiada por el Comité, o con éste, que se relacione con una recomendación del Comité a la Reunión de las Partes será puesta por la Secretaría a disposición de cualquier Parte que la solicite; esa Parte, respetará el carácter confidencial de la información de esa índole que haya recibido.

ANEXO V

LISTA INDICATIVA DE MEDIDAS QUE PODRIA ADOPTAR UNA REUNION DE LAS PARTES
CON RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO DEL PROTOCOLO

A. Asistencia adecuada, Incluida asistencia para la reunión y presentación de datos, asistencia técnica, transferencia de tecnología y asistencia financiera, transferencia de información y capacitación.

B. Formulación de advertencias.

C. Suspensión, de conformidad con las normas del derecho Internacional aplicables a la suspensión de las disposiciones de un tratado, de derechos y privilegios concretos reconocidos en el Protocolo, tanto el están sujetos a un plazo como si no lo están, Incluidos los derechos y privilegios relativos a racionalización industrial, producción, consumo, comercio, transferencia de tecnología, mecanismos financieros y arreglos institucionales.

 

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.