Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

CONVENIO Nº 82 DE LA OIT

CONVENIO RELATIVO A LA POLITICA SOCIAL EN LOS
TERRITORIOS NO METROPOLITANOS


Parte I. Obligaciones de las Partes en el Convenio

Artículo 1

1. Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a que la política y las medidas prescritas en el Convenio se apliquen en los territorios no metropolitanos respecto a los cuales tenga o asuma responsabilidades, comprendido cualquier territorio bajo fideicomiso respecto al cual él asuma la administración, exceptuados los territorios a que se refieren los párrafos 2 y 3 de este artículo, y a reserva del consentimiento de los gobiernos de los territorios interesados cuando se trate de cuestiones que sean de la competencia de estos territorios.

2. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean, total o parcialmente, de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.

3. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:

a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o

b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.



Parte II. Principios Generales

Artículo 2

1. Toda política destinada a aplicarse en territorios no metropolitanos deberá tender, en primer lugar, al bienestar y al desarrollo de los pueblos de dichos territorios y a estimular sus propias aspiraciones para lograr el progreso social.

2. Al elaborarse cualquier política de alcance más general, se tendrán debidamente en cuenta sus repercusiones en el bienestar de los pueblos de los territorios no metropolitanos.


Artículo 3

1. A fin de promover el desarrollo económico y establecer así las bases del progreso social, deberán hacerse todos los esfuerzos posibles, de carácter internacional, regional, nacional o territorial, para obtener la ayuda financiera y técnica que requieran las administraciones locales para promover el desarrollo económico de territorios no metropolitanos.

2. Las condiciones a que estará sujeta la concesión de esta ayuda deberán prever el control o la cooperación de las autoridades locales que puedan ser necesarios para salvaguardar los intereses de los pueblos de los territorios no metropolitanos, cuando se determinen la índole del desarrollo económico perseguido y las condiciones en que habrá de realizarse el trabajo.

3. Uno de los objetivos de la política social de las autoridades públicas deberá ser el de lograr que haya disponibles fondos suficientes para dedicar al desarrollo económico capitales públicos o privados, o ambos, en condiciones que garanticen a los pueblos de los territorios no metropolitanos el beneficio máximo de dicho desarrollo.

4. Cuando ello fuere pertinente, se deberán adoptar medidas de carácter internacional, regional o nacional, a fin de establecer condiciones para el comercio que estimulen una producción de rendimiento elevado y permitan garantizar un nivel de vida razonable en los territorios no metropolitanos.


Artículo 4

Deberá hacerse todo lo posible, por medio de disposiciones apropiadas, de carácter internacional, regional, nacional o territorial, para fomentar el mejoramiento de la salud pública, la vivienda, la alimentación, la instrucción, el bienestar de los niños, la situación de las mujeres, las condiciones de trabajo, la remuneración de los asalariados y de los productores independientes, la protección de los trabajadores migrantes, la seguridad social, el funcionamiento de los servicios públicos y la producción en general.


Artículo 5

Deberá hacerse todo lo posible para interesar y asociar a los pueblos de los territorios no metropolitanos en la preparación y ejecución de las medidas de progreso social, preferentemente por intermedio de representantes que ellos mismos hayan elegido, cuando este sistema fuere posible y apropiado.


Parte III. Mejoramiento del Nivel de Vida

Artículo 6

El mejoramiento del nivel de vida deberá ser considerado como el objetivo principal de los planes de desarrollo económico.

Artículo 7

1. Al establecerse un plan de desarrollo económico se deberán tomar todas las medidas pertinentes para armonizar este desarrollo con la sana evolución de las poblaciones interesadas.

2. En particular, se deberá hacer lo posible por evitar la dislocación de la vida familiar y de todas las demás células sociales tradicionales, especialmente por medio de:

a) el estudio detenido de las causas y efectos de los movimientos migratorios y la adopción de medidas apropiadas cuando fuere necesario;

b) el fomento del urbanismo allí donde las necesidades económicas produzcan una concentración de la población;

c) la prevención y eliminación de la aglomeración excesiva en las zonas urbanas;

d) el mejoramiento de las condiciones de vida en las zonas rurales y el establecimiento de industrias apropiadas en las regiones donde haya mano de obra suficiente.



Artículo 8

Entre las medidas que las autoridades competentes deberán tomar en consideración para aumentar la capacidad de producción y mejorar el nivel de vida de los productores agrícolas figurarán:

a) la eliminación más amplia posible de las causas de adeudo permanente;

b) el control de la enajenación de tierras cultivables a personas que no sean agricultores, a fin de que esta enajenación no se haga sino en beneficio del territorio;

c) el control, mediante la aplicación de una legislación adecuada, de la propiedad y del uso de la tierra y de otros recursos naturales, a fin de garantizar que los mismos sean utilizados, habida cuenta de los derechos tradicionales, en la forma que mejor redunde en beneficio de la población del territorio;

d) el control de las condiciones de arriendo y de trabajo, a fin de garantizar a los arrendatarios y a los campesinos el nivel de vida más elevado posible y una participación equitativa en las utilidades que puedan resultar del aumento en la producción y en los precios;

e) la reducción de los costos de producción y de distribución por todos los medios posibles, especialmente estableciendo, favoreciendo y ayudando a las cooperativas de productores y consumidores.



Artículo 9

1. Se deberán adoptar medidas para asegurar a los productores independientes y a los asalariados condiciones que les permitan mejorar su nivel de vida por sus propios esfuerzos, y que les garanticen el mantenimiento de un nivel mínimo de vida, determinado por medio de investigaciones oficiales sobre las condiciones de vida, realizadas de acuerdo con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores.

2. Al fijar el nivel mínimo de vida deberán tomarse en cuenta necesidades familiares de los trabajadores, de carácter esencial, tales como los alimentos y su valor nutritivo, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación.


Parte IV. Disposiciones Relativas a los Trabajadores Migrantes

Artículo 10

Cuando las circunstancias en que los trabajadores estén empleados los obliguen a vivir fuera de sus hogares, las condiciones de trabajo deberán tener en cuenta sus necesidades familiares normales.


Artículo 11

Cuando los recursos en mano de obra de una región de un territorio no metropolitano se utilicen temporalmente en beneficio de otra región de dicho territorio, se deberán adoptar medidas para estimular la transferencia de parte de los salarios y ahorros de los trabajadores de la región donde estén empleados a la región de donde procedan.


Artículo 12

1. En los casos en que los recursos en mano de obra de un territorio se utilicen en una región sujeta a una administración diferente, las autoridades competentes de los territorios interesados deberán concertar acuerdos, cada vez que fuere necesario o deseable, con objeto de reglamentar las cuestiones de interés común que puedan surgir en relación con la aplicación de las disposiciones de este Convenio.

2. Estos acuerdos deberán prever, para los trabajadores migrantes, el disfrute de una protección y de ventajas que no sean menores que las que disfruten los trabajadores residentes en la región del empleo.

3. Estos acuerdos deberán prever facilidades para que los trabajadores puedan transferir parcialmente a su hogar sus salarios y sus ahorros.


Artículo 13

Cuando los trabajadores y sus familias se trasladen de una región donde el costo de vida sea bajo a otra región donde sea más elevado, deberá tenerse en cuenta el aumento del costo de vida que entrañe este cambio de residencia.


Parte V. Remuneración de los Trabajadores y Cuestiones Afines

Artículo 14

1. Deberá estimularse la fijación de salarios mínimos por medio de contratos colectivos celebrados libremente entre los sindicatos que representen a los trabajadores interesados y los empleadores u organizaciones de empleadores.

2. Cuando no existan métodos adecuados para la fijación de salarios mínimos por medio de contratos colectivos, deberán tomarse las disposiciones necesarias a fin de determinar tasas de salarios mínimos, en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores, entre los cuales figurarán representantes de sus organizaciones respectivas, si las hubiere.

3. Se deberán tomar las medidas necesarias para asegurar que los empleadores y los trabajadores interesados estén informados de las tasas de salarios mínimos en vigor y para que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.

4. Todo trabajador al que le sean aplicables las tasas mínimas y que, después de la entrada en vigor de las mismas, haya recibido salarios inferiores a dichas tasas, deberá tener derecho a recobrar, por vía judicial o por cualquier otra vía autorizada por la ley, el total de la cantidad que se le adeude, dentro del plazo que fije la legislación.


Artículo 15

1. Se deberán tomar las medidas necesarias para garantizar que todos los salarios devengados se paguen debidamente, y para que los empleadores lleven un registro de la nómina, entreguen a los trabajadores comprobantes de los pagos de salarios y tomen otras medidas apropiadas para facilitar el control necesario.

2. Normalmente, los salarios se deberán pagar solamente en moneda de curso legal.

3. Normalmente, los salarios se deberán pagar directamente al trabajador.

4. Deberá prohibirse la sustitución total o parcial de los salarios, que por servicios realizados devenguen los trabajadores, por alcohol u otras bebidas espirituosas.

5. El pago del salario no deberá efectuarse en tabernas o en tiendas, excepto en el caso de trabajadores empleados en dichos establecimientos.

6. Los salarios se deberán pagar regularmente a intervalos que permitan reducir la posibilidad de que los asalariados contraigan deudas, a menos que exista alguna costumbre local que a ello se oponga y que la autoridad competente reconozca el deseo de los trabajadores de conservar dicha costumbre.

7. Cuando la alimentación, la vivienda, el vestido y otros artículos y servicios esenciales formen parte de la remuneración, la autoridad competente deberá tomar todas las medidas pertinentes para garantizar que ellos sean adecuados y que su valor en efectivo se calcule con exactitud.

8. Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para:

a) informar a los trabajadores de sus derechos en materia de salarios;

b) impedir cualquier descuento de salario que no esté autorizado; y

c) limitar las sumas que puedan descontarse de los salarios por concepto de artículos y servicios, que formen parte de la remuneración, al justo valor en efectivo de dichos artículos y servicios.



Artículo 16

1. La autoridad competente deberá regular la cuantía máxima y la forma de reembolsar los anticipos de salario.

2. La autoridad competente deberá limitar la cuantía de los anticipos que se puedan hacer a un trabajador para inducirle a aceptar un empleo. Se deberá indicar claramente al trabajador la cuantía autorizada.

3. Todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.


Artículo 17

1. Se deberá estimular a los asalariados y a los productores independientes a que practiquen alguna de las formas de ahorro voluntario.

2. Se deberán tomar todas las medidas pertinentes para proteger a los asalariados y a los productores independientes contra la usura, y en particular aquellas que tiendan a reducir los tipos de interés de los préstamos, controlar las operaciones de los prestamistas y aumentar las facilidades de obtener un préstamo para fines apropiados, por intermedio de organizaciones cooperativas de crédito o de instituciones sujetas al control de la autoridad competente.


Parte VI. Indiscriminación en Materia de Raza, Color, Sexo, Credo,
Asociación a una Tribu o Afiliación a un Sindicato

Artículo 18

1. Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, en materia de:

a) legislación y contratos de trabajo, que deberán ofrecer un trato económico equitativo a todos los que residan o trabajen legalmente en el territorio:

b) admisión a los empleos, tanto públicos como privados;

c) condiciones de contratación y de ascenso;

d) facilidades para la formación profesional;

e) condiciones de trabajo;

f) medidas de higiene, seguridad y bienestar;

g) disciplina;

h) participación en la negociación de contratos colectivos;

i) tasas de salarios, las cuales deberán fijarse de acuerdo con el principio de salario igual por un trabajo de igual valor, en la misma operación y en la misma empresa, en la medida en que este principio esté admitido en el territorio metropolitano.

2. A reserva de las disposiciones del apartado i) del párrafo precedente, deberán tomarse todas las medidas pertinentes a fin de reducir cualquier diferencia en las tasas de salarios que resulte de discriminaciones fundadas en motivos de raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato, elevando las tasas aplicables a los trabajadores peor pagados.

3. Los trabajadores de un territorio contratados para trabajar en otro territorio podrán obtener, además de su salario, prestaciones en dinero o en especie para sufragar cualquier carga familiar o personal razonable que resulte del hecho de estar empleados fuera de su hogar.

4. Las disposiciones precedentes de este artículo no causarán menoscabo alguno a las medidas que la autoridad competente juzgue necesario u oportuno adoptar con objeto de proteger la maternidad, la salud, la seguridad y el bienestar de las trabajadoras.


Parte VII. Educación y Formación Profesionales

Artículo 19

1. Se deberán dictar disposiciones adecuadas en los territorios no metropolitanos, siempre que lo permitan las condiciones locales, para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje que tenga por objeto lograr la preparación eficaz de menores de uno u otro sexo para cualquier empleo útil.

2. La legislación territorial prescribirá la edad en que terminará la enseñanza escolar obligatoria, así como la edad mínima para el empleo y las condiciones de trabajo.

3. Para que la población infantil pueda disfrutar de las facilidades de instrucción existentes, y para que la extensión de dichas facilidades no sea obstaculizada por la demanda de mano de obra infantil, se deberá prohibir el empleo de niños en edad escolar, durante las horas de escuela, en las regiones donde haya suficientes facilidades de instrucción para la mayoría de dichos niños.


Artículo 20

1. A fin de obtener una productividad elevada mediante el desarrollo del trabajo especializado en los territorios no metropolitanos, se deberán enseñar nuevas técnicas de producción, cuando ello sea adecuado, en centros de formación profesional de carácter local, regional o metropolitano.

2. Las autoridades competentes se deberán encargar de la organización o de la vigilancia de estos centros de formación profesional, previa consulta a las organizaciones de empleadores y trabajadores del territorio de donde provengan los candidatos y del país donde se proporcione la formación.


Parte VIII. Disposiciones Diversas

Artículo 21

1. Respecto de los territorios comprendidos en el párrafo 1 del artículo 1 de este Convenio, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá anexar a su ratificación, o deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:

a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;

b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;

c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio, y los motivos por los que es inaplicable;

d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.

2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.

3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración, en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.

4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 27, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior, y en la que indique la situación en territorios determinados.


Artículo 22

1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 1 de este Convenio, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.

2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.

3. Durante los períodos en los que este Convenio puede ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 27, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.


Artículo 23

Las memorias anuales sobre la aplicación del Convenio deberán indicar, respecto a cada territorio para el cual se halle en vigor una declaración que establezca específicamente modificaciones a las disposiciones de este Convenio, el alcance de cualquier progreso realizado para hacer posible la renuncia al derecho a invocar dichas modificaciones.


Artículo 24

Cuando un convenio adoptado posteriormente por la Conferencia, relativo a cualquier materia o materias tratadas en este Convenio, así lo disponga, aquellas disposiciones de este Convenio que se especifiquen en el convenio citado en primer término cesarán de aplicarse a cualquier territorio respecto al cual se haya comunicado al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo:

a) una declaración por la que se acepte la obligación de que las disposiciones del convenio citado en primer término serán aplicadas, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, tal como fue enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946; o

b) una declaración por la que se acepten las obligaciones de este mismo convenio, de acuerdo con el párrafo 5 del precitado artículo 35.



Parte IX. Disposiciones Finales

Artículo 25

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.


Artículo 26

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.


Artículo 27

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.


Artículo 28

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.


Artículo 29

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.


Artículo 30

A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.


Artículo 31

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 27, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.


Artículo 32

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.